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Pág. 227022 NORMAS LEGALES Lima, jueves 25 de julio de 2002 3.Otros que establezca el Reglamento de la presen- te Ley. Artículo 8º .- Categorías de los centros poblados Los centros poblados del país podrán ser reconocidos con las categorías siguientes: caserío, pueblo, villa, ciudad y metrópoli, según los requisitos y características que señale el Reglamento de la presente Ley. La categorización y reca- tegorización de centros poblados son acciones de normali- zación que están a cargo de los gobiernos regionales. Artículo 9º .- Modo de acreditar el respaldo de una iniciativa El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, elabora y distribuye los formularios a través de los cuales los electores con su firma respaldan el petitorio de una determinada acción de demarcación territorial, y en su caso, certifica la autenticidad de las firmas de los solicitantes, quienes deberán ser residentes del área in- volucrada en la propuesta. Artículo 10º .- Del inicio del trámite y procedimiento Los petitorios que promueva la población organizada, así como las iniciativas de oficio, deberán cumplir los re- quisitos y documentos técnicos necesarios, conforme lo establece la presente Ley y su Reglamento. El procedimiento se inicia en el respectivo Gobierno Re- gional, continúa en la Presidencia del Consejo de Ministros y concluye en el Congreso de la República con la Ley que aprueba la propuesta correspondiente. Los expedientes que no reúnen los requisitos ni las evaluaciones técnicas para su trámite regular, se declaran improcedentes. Artículo 11º .- Creación de regiones La creación de las regiones requiere que la propuesta sea aprobada mediante referéndum por las poblaciones departamentales involucradas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Bases de la Descentralización. Las provin- cias y distritos contiguos a una futura región podrán cam- biar de circunscripción regional, en el mismo procedimiento de consulta antes señalado. En ambos casos, cuando el resultado del referéndum ha sido favorable, el Poder Ejecutivo formula las propues- tas ante el Congreso de la República para su aprobación por ley expresa. Artículo 12º .- Procedimiento de determinación de límites por carencia o imprecisión en áreas urbanas. 12.1 Para el saneamiento y determinación de límites en áreas urbanas, por carencia o imprecisión de los mismos, el órgano técnico competente identi- fica y evalúa la existencia de conflictos de límites, a partir de las leyes de creación y delimitación correspondientes, en concordancia con el Plan de Acondicionamiento o Planes Urbanos aproba- dos por la respectiva Municipalidad Provincial. 12.2 De existir imprecisión en los límites territoriales, el órgano técnico competente define el sector en conflicto a efectos de que los pobladores involu- crados, en consulta vecinal, se pronuncien por la circunscripción a la que desean pertenecer. 12.3 La incorporación del sector en conflicto a una de- terminada circunscripción es procedente cuando lo aprueba el 50% más uno de la consulta vecinal realizada. 12.4 Con los resultados oficiales de la consulta reali- zada, el Poder Ejecutivo formaliza la propuesta demarcatoria correspondiente. Artículo 13º .- Procedimiento en áreas ubicadas en zonas de frontera u otras de interés nacional Las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera u otras de interés nacional corresponden, sin ex- cepción, a la Presidencia del Consejo de Ministros. Las acciones en zonas de frontera, se promueven pre- via consulta con los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa y del Interior. Para este efecto se define como zona de frontera a la circunscripción político administrati- va cuyos límites coincidan con los límites internacionales de la República. El Reglamento establecerá un procedi- miento especial para este efecto. Artículo 14º .- Procedimiento de excepción por cau- sa de fuerza mayor Excepcionalmente en el caso de índices altos de despo- blamiento, conflictos sociales y/o riesgos físicos derivadosde fenómenos geodinámicos o climatológicos o por otras causas de fuerza mayor, que afecten a los centros poblados de un distrito o provincia, se procederá a su fusión a la juris- dicción político-administrativa más próxima, con la consi- guiente supresión de la circunscripción territorial. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera .- Prioridad del proceso de demarcación y organización territorial Declárase de preferente interés nacional el proceso de demarcación y organización territorial del país, autori- zándose al Poder Ejecutivo y los Gobiernos Regionales a priorizar las acciones correspondientes sobre los distritos y provincias que lo requieran. El saneamiento de los lími- tes territoriales de las circunscripciones existentes se rea- lizará progresivamente en un plazo de cinco (5) años con- tados a partir de la vigencia de la presente Ley. Segunda .- Suspensión de creación de nuevos dis- tritos y provincias Durante el plazo establecido en la disposición prece- dente, queda en suspenso la creación de nuevos distritos y provincias, con excepción de aquellos que dentro del proceso de demarcación territorial y ordenamiento políti- co-administrativo resulten indispensables, priorizando los expedientes que se encuentran en trámite a la fecha de la presente Ley. Tercera .- Del Referéndum y la Consulta Vecinal La Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, conduce los procesos de referéndum que se convoquen para fines de creación de regiones, con arreglo a ley. Asi- mismo, realizará las consultas vecinales a que se refiere el Artículo 12º, a solicitud formal del órgano técnico com- petente. En los casos no contemplados en el párrafo preceden- te, brindará el apoyo correspondiente, a solicitud del ór- gano técnico de la Presidencia del Consejo de Ministros. Cuarta .- Incorporación en la Carta Nacional Publicada la Ley que sanciona una acción de demar- cación territorial, el Instituto Geográfico Nacional grafica- rá en la Carta Nacional la unidad político-administrativa correspondiente. Las instituciones que disponen de cartografía local lo pondrán a disposición del mencionado Instituto Geográfi- co Nacional. Quinta .- Publicación de la Cartografía Conjuntamente con la Ley que aprueba una acción de demarcación el Diario Oficial El Peruano publicará a título gratuito, el mapa o cartografía respectiva. Sexta .- Variación catastral y registral Las municipalidades involucradas adecuarán su infor- mación catastral, planes urbanos, mapas de zonificación, registros de contribuyentes, licencias de funcionamiento y demás información cartográfica, de acuerdo a la nueva delimitación establecida en la Ley de demarcación corres- pondiente. Asimismo, por el mérito de dicha Ley, las entidades y empresas que prestan servicios públicos, adecuarán su información a la nueva delimitación aprobada. La Superintendencia Nacional de los Registros Públi- cos, dispondrá que los Registros de la Propiedad Inmue- ble procedan de oficio, a variar la jurisdicción de las res- pectivas inscripciones en los registros correspondientes. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera .- Dirección Nacional Técnica de Demarca- ción Territorial Constitúyase a partir de la vigencia de la presente Ley, la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial dependiente del Presidente del Consejo de Ministros, so- bre la base de la actual oficina de demarcación territorial que funciona en esa Institución. Por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se aprueba la organización y fun- ciones de la citada Dirección Nacional Técnica, en el pla- zo de treinta (30) días naturales siguientes a la publica- ción de la presente Ley. Segunda .- Autorización para contratar personal es- pecializado La Presidencia del Consejo de Ministros, el Instituto Geográfico Nacional y en su oportunidad los Gobiernos