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Pág. 218915 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de marzo de 2002 2001, exhortara al Presidente del Consejo de Ministros a promover la derogación del Decreto de Urgencia Nº 136- 2001, por cuanto es una norma que pretende sustraer ar- bitrariamente al Estado de sus obligaciones contenidas en mandatos judiciales firmes, al igual que en la Ley Nº 26756, el Decreto de Urgencia Nº 019-2001 y el Decreto de Ur- gencia Nº 055-2001. El referido oficio tampoco ha sido con- testado hasta la fecha. CONSIDERANDO: Primero: Competencia de la Defensoría del Pueblo.- La Defensoría del Pueblo es un órgano constitucional au- tónomo encargado de la defensa de los derechos constitu- cionales y fundamentales de la persona y la comunidad, de la supervisión de los deberes de la administración esta- tal y la prestación de los servicios públicos, de acuerdo al Artículo 162º de la Constitución. En ese sentido, se en- cuentra dentro de su ámbito de competencia velar por la vigencia de los Artículos 2º inciso 2) y 139º inciso 3) de la Constitución, que consagran los derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, res- pectivamente; así como la prohibición establecida por el Artículo 139º inciso 2) de la Constitución, según la cual ninguna autoridad puede retardar la ejecución de senten- cias. Segundo: Conclusiones y recomendaciones del In- forme Defensorial Nº 19.- Desde el inicio de sus funcio- nes, la Defensoría del Pueblo ha venido advirtiendo a di- versas entidades del Estado que el incumplimiento de sen- tencias firmes en su contra vulnera los derechos constitu- cionales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judi- cial efectiva de las personas. Ello fue plasmado en el Infor- me Defensorial Nº 19 titulado “Incumplimiento de senten- cias por parte de la administración estatal”, aprobado por Resolución Defensorial Nº 62-98/DP publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de octubre de 1998, cuyas conclu- siones y recomendaciones al Estado fueron las siguien- tes: 1. En observancia del principio de legalidad presupues- taria, las entidades estatales deberían programar la previ- sión de gastos para atender el cumplimiento de las senten- cias que hayan obtenido la calidad de cosa juzgada, con- signándolos en la específica del gasto destinada a este fin. 2. Asimismo, debería precisarse que el gasto para el cumplimiento de sentencias es prioritario en la programa- ción y formulación presupuestaria de cada pliego; además de señalarse expresamente la obligación del Ministerio de Economía de proveer, también prioritariamente, los recur- sos necesarios para su satisfacción. 3. En caso de no programarse los respectivos gastos o haberse agotado los recursos para satisfacerlos, pueden utilizarse los mecanismos alternativos que prevén las nor- mas presupuestarias, específicamente, la posibilidad de efectuar modificaciones presupuestarias o hacer uso de la reserva de contingencia. De esta manera, el titular del plie- go, de ser necesario, debería efectuar las anulaciones pre- supuestarias totales o parciales de actividades y proyec- tos no prioritarios, a efectos de cumplir las sentencias fir- mes. 4. El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) debería efectuar trans- ferencias de recursos a favor de las empresas y entidades públicas bajo su ámbito, que estén obligadas a cumplir un mandato judicial. Asimismo, el FONAFE debería estable- cer en las directivas de programación y formulación presu- puestaria de dichas empresas y entidades públicas, la obli- gación de éstas de prever como gasto el cumplimiento de sentencias firmes, con el correspondiente establecimiento de la responsabilidad administrativa de la persona o cole- giado que dirige la entidad. 5. Existe una prelación para el cumplimiento de las sen- tencias firmes, por cuanto ciertas acreencias tienen un carácter privilegiado de nivel constitucional, como por ejem- plo las laborales, previstas por el Artículo 24º de la Consti- tución; o como sucede en el caso de las pensiones, reco- nocidas por los Artículos 10º y 11º de la Constitución y que tienen carácter alimentario de acuerdo a la uniforme juris- prudencia del Tribunal Constitucional sobre el tema. 6. Podría incluso, plantearse la posibilidad de sustituir la prestación ordenada por el mandato judicial, con la pre- via aceptación del acreedor, en aquellos casos en los cua- les existen algunas limitaciones, por ejemplo, en caso de reposiciones laborales de un amplio conjunto de trabaja-dores de una misma entidad estatal. En esta dirección, deberían considerarse opciones como la indemnización o la adjudicación de bienes de dominio privado, entre otras. 7. Asimismo, en los supuestos en los cuales los recur- sos necesarios para el pago de la obligación resultan con- siderables, podría plantearse el pago fraccionado de la deuda, también con consentimiento del acreedor. Esta so- lución podría implementarse, por ejemplo, en las indemni- zaciones por expropiación. Tercero: La jurisprudencia del Tribunal Constitucio- nal sobre el incumplimiento de sentencias por el Esta- do.- A través de dos sentencias expedidas en sendos pro- cesos de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional ha establecido una clara línea jurisprudencial respecto al in- cumplimiento de sentencias firmes por parte del Estado. De esta manera, el 30 de enero de 1997, ante una de- manda de inconstitucionalidad presentada por treinta y dos Congresistas contra la Ley Nº 26599, que modificó el Códi- go Procesal Civil estableciendo que no eran embargables los bienes del Estado (Expediente Nº 006-96-I/TC), el Tri- bunal Constitucional declaró que tal precepto era contrario a la Constitución. A este efecto, el Tribunal Constitucional indicó en su sentencia que los bienes del Estado se divi- den en bienes de dominio privado y bienes de dominio pú- blico, y sobre los primeros el Estado ejerce su propiedad como cualquier persona de derecho privado, mientras que respecto a los segundos ejerce una administración de ca- rácter tuitiva y pública. Añade el Tribunal Constitucional que el Artículo 73º de la Constitución establece que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, de- duciendo que no gozan de aquellas inmunidades los bie- nes que forman parte del patrimonio privado del Estado. En este sentido, en la referida sentencia se señala que la Ley Nº 26599, en la parte que establece la inembargabi- lidad de los bienes estatales, estaba otorgando a los bie- nes de dominio privado del Estado aquella inmunidad que la Constitución solamente había otorgado a los bienes de dominio público, y por ello, se estaba vulnerando el princi- pio de igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso, pues ponía al Estado en una situación de privilegio que le permitía incumplir las sentencias judiciales en su contra. Posteriormente, el 7 de marzo de 1997 se publicó la Ley Nº 26756, a través de la cual se constituyó una co- misión encargada de proponer al Congreso de la Repú- blica un proyecto de ley que determinara los bienes del Estado que podían ser materia de embargo. Dicha ley estableció es su única disposición transitoria que “[e]n tanto se apruebe la ley a que se refiere el Artículo 1º, el accionante que solicite al juez el cumplimiento de una resolución judicial que ordena al Estado el pago de una obligación y no sea posible su ejecución al no existir re- cursos presupuestados para atenderlo, debe solicitar al Juez que requiera al titular del pliego a fin de que, bajo su responsabilidad, señale la partida presupuestaria específica en el presupuesto de su Sector, susceptible de ser afectada con orden de embargo” . Asimismo, se señaló que “[e]n caso que no existan recursos suscepti- bles de afectación el accionante podrá solicitar al Juez requiera al titular del pliego a fin de que disponga, bajo su responsabilidad, la inclusión prioritaria del adeudo pendiente, en una partida específica para los siguientes ejercicios presupuestarios” . En su sentencia recaída en el Expediente Nº 022-96-I/ TC y publicada el 11 de mayo del 2001, el Tribunal Consti- tucional declaró inconstitucional la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 26756, por considerarla conexa a la Ley Nº 26599. Es decir, aquélla fue declarada inconstitucional por tener un contenido similar a ésta, la cual fue anterior- mente expulsada del ordenamiento jurídico a través de una Acción de Inconstitucionalidad en el Expediente Nº 006- 96-I/TC. De acuerdo al Tribunal Constitucional, la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 26756 fue expulsada del or- denamiento jurídico “por vulnerar el principio de intangibili- dad de la cosa juzgada en materia constitucional” . Ello im- plica, según el fundamento jurídico Nº 6 de la citada sen- tencia, que fue incorporado a su parte resolutiva, que “aun- que pudieran existir otras normas jurídicas no declaradas inconstitucionales por este Colegiado, ello no significa que los efectos de esta sentencia pudieran perder vigencia fren- te a normas en alguna forma conexas con el asunto de fondo discutido en el presente proceso. Emitida esta sen- tencia y declaradas inconstitucionales las normas objeto de impugnación, quedan carentes de sustento jurídico to-