Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2002 (07/03/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, jueves 7 de marzo de 2002

NORMAS LEGALES

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2001, exhortara al Presidente del Consejo de Ministros a promover la derogacion del Decreto de Urgencia Nº 1362001, por cuanto es una MORDAZA que pretende sustraer arbitrariamente al Estado de sus obligaciones contenidas en mandatos judiciales firmes, al igual que en la Ley Nº 26756, el Decreto de Urgencia Nº 019-2001 y el Decreto de Urgencia Nº 055-2001. El referido oficio tampoco ha sido contestado hasta la fecha. CONSIDERANDO: Primero: Competencia de la Defensoria del Pueblo.La Defensoria del Pueblo es un organo constitucional MORDAZA encargado de la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y la comunidad, de la supervision de los deberes de la administracion estatal y la prestacion de los servicios publicos, de acuerdo al Articulo 162º de la Constitucion. En ese sentido, se encuentra dentro de su ambito de competencia velar por la vigencia de los Articulos 2º inciso 2) y 139º inciso 3) de la Constitucion, que consagran los derechos a la igualdad ante la ley, al debido MORDAZA y a la tutela jurisdiccional, respectivamente; asi como la prohibicion establecida por el Articulo 139º inciso 2) de la Constitucion, segun la cual ninguna autoridad puede retardar la ejecucion de sentencias. Segundo: Conclusiones y recomendaciones del Informe Defensorial Nº 19.- Desde el inicio de sus funciones, la Defensoria del Pueblo ha venido advirtiendo a diversas entidades del Estado que el incumplimiento de sentencias firmes en su contra vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, al debido MORDAZA y a la tutela judicial efectiva de las personas. Ello fue plasmado en el Informe Defensorial Nº 19 titulado "Incumplimiento de sentencias por parte de la administracion estatal", aprobado por Resolucion Defensorial Nº 62-98/DP publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de octubre de 1998, cuyas conclusiones y recomendaciones al Estado fueron las siguientes: 1. En observancia del MORDAZA de legalidad presupuestaria, las entidades estatales deberian programar la prevision de gastos para atender el cumplimiento de las sentencias que hayan obtenido la calidad de cosa juzgada, consignandolos en la especifica del gasto destinada a este fin. 2. Asimismo, deberia precisarse que el gasto para el cumplimiento de sentencias es prioritario en la programacion y formulacion presupuestaria de cada pliego; ademas de senalarse expresamente la obligacion del Ministerio de Economia de proveer, tambien prioritariamente, los recursos necesarios para su satisfaccion. 3. En caso de no programarse los respectivos gastos o haberse agotado los recursos para satisfacerlos, pueden utilizarse los mecanismos alternativos que preven las normas presupuestarias, especificamente, la posibilidad de efectuar modificaciones presupuestarias o hacer uso de la reserva de contingencia. De esta manera, el titular del pliego, de ser necesario, deberia efectuar las anulaciones presupuestarias totales o parciales de actividades y proyectos no prioritarios, a efectos de cumplir las sentencias firmes. 4. El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) deberia efectuar transferencias de recursos a favor de las empresas y entidades publicas bajo su ambito, que esten obligadas a cumplir un mandato judicial. Asimismo, el FONAFE deberia establecer en las directivas de programacion y formulacion presupuestaria de dichas empresas y entidades publicas, la obligacion de estas de prever como gasto el cumplimiento de sentencias firmes, con el correspondiente establecimiento de la responsabilidad administrativa de la persona o colegiado que dirige la entidad. 5. Existe una prelacion para el cumplimiento de las sentencias firmes, por cuanto ciertas acreencias tienen un caracter privilegiado de nivel constitucional, como por ejemplo las laborales, previstas por el Articulo 24º de la Constitucion; o como sucede en el caso de las pensiones, reconocidas por los Articulos 10º y 11º de la Constitucion y que tienen caracter alimentario de acuerdo a la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el tema. 6. Podria incluso, plantearse la posibilidad de sustituir la prestacion ordenada por el mandato judicial, con la previa aceptacion del acreedor, en aquellos casos en los cuales existen algunas limitaciones, por ejemplo, en caso de reposiciones laborales de un amplio conjunto de trabaja-

dores de una misma entidad estatal. En esta direccion, deberian considerarse opciones como la indemnizacion o la adjudicacion de bienes de dominio privado, entre otras. 7. Asimismo, en los supuestos en los cuales los recursos necesarios para el pago de la obligacion resultan considerables, podria plantearse el pago fraccionado de la deuda, tambien con consentimiento del acreedor. Esta solucion podria implementarse, por ejemplo, en las indemnizaciones por expropiacion. Tercero: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el incumplimiento de sentencias por el Estado.- A traves de dos sentencias expedidas en sendos procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional ha establecido una MORDAZA linea jurisprudencial respecto al incumplimiento de sentencias firmes por parte del Estado. De esta manera, el 30 de enero de 1997, ante una demanda de inconstitucionalidad presentada por treinta y dos Congresistas contra la Ley Nº 26599, que modifico el Codigo Procesal Civil estableciendo que no eran embargables los bienes del Estado (Expediente Nº 006-96-I/TC), el Tribunal Constitucional declaro que tal precepto era contrario a la Constitucion. A este efecto, el Tribunal Constitucional indico en su sentencia que los bienes del Estado se dividen en bienes de dominio privado y bienes de dominio publico, y sobre los primeros el Estado ejerce su propiedad como cualquier persona de derecho privado, mientras que respecto a los segundos ejerce una administracion de caracter tuitiva y publica. Anade el Tribunal Constitucional que el Articulo 73º de la Constitucion establece que los bienes de dominio publico son inalienables e imprescriptibles, deduciendo que no gozan de aquellas inmunidades los bienes que forman parte del patrimonio privado del Estado. En este sentido, en la referida sentencia se senala que la Ley Nº 26599, en la parte que establece la inembargabilidad de los bienes estatales, estaba otorgando a los bienes de dominio privado del Estado aquella inmunidad que la Constitucion solamente habia otorgado a los bienes de dominio publico, y por ello, se estaba vulnerando el MORDAZA de igualdad ante la ley y el derecho al debido MORDAZA, pues ponia al Estado en una situacion de privilegio que le permitia incumplir las sentencias judiciales en su contra. Posteriormente, el 7 de marzo de 1997 se publico la Ley Nº 26756, a traves de la cual se constituyo una comision encargada de proponer al Congreso de la Republica un proyecto de ley que determinara los bienes del Estado que podian ser materia de embargo. Dicha ley establecio es su unica disposicion transitoria que "[e]n tanto se apruebe la ley a que se refiere el Articulo 1º, el accionante que solicite al juez el cumplimiento de una resolucion judicial que ordena al Estado el pago de una obligacion y no sea posible su ejecucion al no existir recursos presupuestados para atenderlo, debe solicitar al Juez que requiera al titular del pliego a fin de que, bajo su responsabilidad, senale la partida presupuestaria especifica en el presupuesto de su Sector, susceptible de ser afectada con orden de embargo". Asimismo, se senalo que "[e]n caso que no existan recursos susceptibles de afectacion el accionante podra solicitar al Juez requiera al titular del pliego a fin de que disponga, bajo su responsabilidad, la inclusion prioritaria del adeudo pendiente, en una partida especifica para los siguientes ejercicios presupuestarios". En su sentencia recaida en el Expediente Nº 022-96-I/ TC y publicada el 11 de MORDAZA del 2001, el Tribunal Constitucional declaro inconstitucional la Disposicion Transitoria Unica de la Ley Nº 26756, por considerarla conexa a la Ley Nº 26599. Es decir, aquella fue declarada inconstitucional por tener un contenido similar a esta, la cual fue anteriormente expulsada del ordenamiento juridico a traves de una Accion de Inconstitucionalidad en el Expediente Nº 00696-I/TC. De acuerdo al Tribunal Constitucional, la Disposicion Transitoria Unica de la Ley Nº 26756 fue expulsada del ordenamiento juridico "por vulnerar el MORDAZA de intangibilidad de la cosa juzgada en materia constitucional". Ello implica, segun el fundamento juridico Nº 6 de la citada sentencia, que fue incorporado a su parte resolutiva, que "aunque pudieran existir otras normas juridicas no declaradas inconstitucionales por este Colegiado, ello no significa que los efectos de esta sentencia pudieran perder vigencia frente a normas en alguna forma conexas con el MORDAZA de fondo discutido en el presente proceso. Emitida esta sentencia y declaradas inconstitucionales las normas objeto de impugnacion, quedan carentes de sustento juridico to-

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