Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MARZO DEL AÑO 2002 (07/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 218916 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de marzo de 2002 das aquellas que pudieran resultar incompatibles con la misma, siendo obligación de los demás poderes públicos, y especialmente de la Magistratura ordinaria, acatar los efectos de esta sentencia” . De esta manera, a juicio de la Defensoría del Pueblo, el Decreto de Urgencia Nº 136-2001 sería una norma conexa a las Leyes Nº 26599 y Nº 26756, por cuanto pretende sus- traer al Estado de sus obligaciones contenidas en senten- cias firmes en su contra. En efecto, esto se lleva a cabo con la prórroga de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27584 y, por ende, la postergación de la vigencia del inciso 8( de la Primera Disposición Derogatoria de la citada ley, que dispone a su vez la derogación de dos Decretos de Urgen- cia (Nº 019-2001 y Nº 055-2001) que establecen restric- ciones a la posibilidad de que los acreedores del Estado puedan ejecutar los mandatos judiciales a su favor. Asi- mismo, el Decreto de Urgencia Nº 136-2001 impide a la ciudadanía el acceso al proceso contencioso - administra- tivo regulado en la Ley Nº 27584, como mecanismo proce- sal para emplazar judicialmente a las entidades públicas renuentes a cumplir con sus deudas dinerarias u otro tipo de obligaciones. En tal medida, el Decreto de Urgencia Nº 136-2001 es- tablece una regulación anteriormente declarada inconsti- tucional por el Tribunal Constitucional en dos oportunida- des, a través de sendas sentencias de inconstitucionali- dad. Ello vulnera la autoridad de cosa juzgada constitucio- nal, que implica una prohibición a los poderes públicos de expedir normas con contenido parcial o totalmente idénti- co al de la disposición declarada contraria a la Constitu- ción por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Poder Ejecutivo estaría obligado a derogar el Decreto de Urgencia Nº 136-2001. Cuarto: Vulneración de los derechos fundamen- tales a la igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva.- Dada la conexidad del Decreto de Urgencia Nº 136-2001 con las Leyes Nº 26599 y Nº 26756, y con los Decretos de Urgencia Nº 019-2001 y Nº 055-2001, la norma en cuestión vulnera los derechos fundamen- tales a la igualdad, debido proceso y tutela judicial efec- tiva. El derecho a la igualdad en el ámbito del proceso judi- cial implica el respeto a una regla primordial que garantice la igualdad de las partes. En tal sentido, contradice el con- tenido de este derecho otorgar privilegios a una de las par- tes, por más que ella sea el Estado. Y es que si bien se acepta que el Estado pueda tener ciertas prerrogativas en el proceso -como por ejemplo la prohibición de embargar bienes de dominio público-, las mismas deben ser excep- cionales y fundamentadas en su misión de velar por los intereses generales. De lo contrario, se supeditaría la eje- cución de la sentencia a la voluntad de la parte derrotada en el proceso, lo cual resultaría manifiestamente discrimi- natorio. De otro lado, el debido proceso y la tutela judicial efec- tiva comprenden tres aspectos fundamentales. En primer lugar, el derecho de acceso real, libre, amplio e irrestricto al órgano jurisdiccional, a efectos de satisfacer determina- das pretensiones; en segundo lugar, el derecho a que la atención de las pretensiones se desarrolle conforme a las reglas del debido proceso; y en tercer lugar, el derecho de quien ha sido favorecido por la sentencia a que ésta se ejecute. En efecto, de poco serviría obtener una decisión final favorable en un proceso si esta sentencia no logra cumplirse y ejecutarse. No podría afirmarse, en tal supues- to, que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva han quedado efectivamente realizados y garanti- zados. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución señala que los derechos que ella reconoce deben interpretarse de conformidad con las declaraciones y tratados sobre derechos humanos. Esta norma de remisión permite dotar de contenido a los derechos constitucionales a partir de lo dispuesto por los referidos documentos internacionales. Por ello, co- rresponde hacer referencia a los Artículos 24º y 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que también consagran el derecho a la igualdad y a la protección judicial o tutela judicial efectiva. En este sen- tido, cabe destacar que el Artículo 1º de la Convención dispone que los Estados Partes se comprometen a res- petar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona su- jeta a su jurisdicción.Quinto: Inconstitucionalidad formal del Decreto de Urgencia Nº 136-2001.- Además de vulnerar el principio de cosa juzgada constitucional y los derechos fundamen- tales de las personas, el Decreto de Urgencia Nº 136-2001 no cumple con satisfacer uno de los requisitos esenciales de los decretos de urgencia. Al respecto, cabe señalar que la expedición de decretos de urgencia constituye una fa- cultad excepcional del Poder Ejecutivo, dirigida a regular temporalmente un asunto económico y/o financiero de manera inmediata. Ello con el objeto de prevenir una situa- ción irreparable, que se presentaría si tales asuntos fueran regulados a través del trámite parlamentario ordinario o incluso mediante la legislación delegada al Poder Ejecuti- vo en la forma de decretos legislativos. En atención a dicha finalidad, las características de los decretos de urgencia señaladas por la doctrina son las siguientes: 1) Normas con fuerza de ley expedidas por el Poder Ejecutivo sin necesidad de una autoriza- ción previa del Parlamento; 2) Existencia de una situa- ción de urgencia o necesidad como causa que habilita la expedición de este tipo de disposiciones; 3) Existencia de ciertas materias que no pueden ser reguladas a tra- vés de estas disposiciones (por ejemplo, la materia tri- butaria); 4) Vocación provisional o temporal; y 5) Control posterior a través del Parlamento, quien puede ratificar- los, derogarlos o prorrogarlos. Respecto a la segunda característica, el Artículo 118º inciso 19) de la Constitución de 1993 establece que los decretos de urgencia constituyen “medidas extraordinarias”. Desarrollando este aspecto, el literal “c” del Artículo 91º del Reglamento del Congreso de la República, modificado por la Resolución Nº 11-2001-CR publicada el 13 de octu- bre del 2001, al regular el mecanismo parlamentario de control de los decretos de urgencia, establece que la Co- misión de Constitución calificará si dichas normas se fun- damentan “en la urgencia de normar situaciones extraordi- narias e imprevisibles cuyo riesgo inminente de que se extiendan constituye un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas” . En ese sentido, el Decreto de Ur- gencia Nº 136-2001 no pretende regular una materia eco- nómica y financiera sino procesal administrativa. En efec- to, la Ley Nº 27584 establece el régimen procesal a través del cual los ciudadanos y ciudadanas pueden impugnar judicialmente todo tipo de actuaciones arbitrarias de las administraciones públicas, ya sean actos u omisiones, las cuales no necesariamente tendrán un contenido patrimo- nial o económico. Por otro lado, con la extensión de la vacatio legis de la Ley Nº 27584 no se revierte ninguna situación extraordina- ria y de inminente peligro para la economía nacional, pues- to que dicha ley no será de aplicación inmediata a los pro- cesos contencioso-administrativos en trámite, de acuerdo a su Cuarta Disposición Final. En todo caso, el supuesto peligro inminente no se solucionaría con la prórroga de la entrada en vigencia de la norma, sino con la eventual mo- dificación de aquellos artículos que hacen evidente tal si- tuación. De esta manera, el Decreto de Urgencia Nº 136-2001 carece del fundamento habilitante de la medida extraordi- naria en materia económica y financiera, expresado en el Artículo 118º inciso 19) de la Constitución y en el literal “c” del Artículo 91º del Reglamento del Congreso de la Repú- blica, con lo cual la citada norma es formalmente inconsti- tucional. SE RESUELVE: Primero.- EXHORTAR al Presidente del Consejo de Mi- nistros, a promover la derogación del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, por constituir una norma inconstitucional que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva, en la medida que mantie- ne la vigencia de los Decretos de Urgencia Nº 019-2001 y Nº 055-2001, disposiciones que establecen restricciones a la ejecución de sentencias firmes contra el Estado. Asi- mismo, la norma en cuestión contraviene la Constitución porque vulnera el principio de cosa juzgada constitucional y no se sustenta en una situación extraordinaria y de inmi- nente peligro para la economía nacional, en los términos del Artículo 118º inciso 19) de la Constitución y el literal “c” del Artículo 91º del Reglamento del Congreso de la Repú- blica. Segundo.- RECOMENDAR al Presidente del Congre- so de la República y al Presidente de la Comisión de Cons-