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Pág. 223574 NORMAS LEGALES Lima, viernes 24 de mayo de 2002 Declaran que alcalde del Concejo Provincial de Cangallo continúa en ejer- cicio del cargo RESOLUCIÓN Nº 176-2002-JNE Lima, 21 de mayo de 2002 Exps. Nºs. 191 y 194-2002-V VISTOS: El recurso de revisión interpuesto por Abel Calderón Gonzáles contra el acuerdo de sesión extraordinaria Nº 007 del 8 de marzo del 2002, que declaró la vacancia de su cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Cangallo, de- partamento de Ayacucho; El escrito del ciudadano Tito Gonzáles Alberti solicitan- do la declaratoria de vacancia del Alcalde señor Abel Cal- derón Gonzáles; Oídos los informes orales; CONSIDERANDO: 1º.- Que el Concejo Provincial de Cangallo en se- sión extraordinaria Nº 007 del 8 de marzo del 2002, con el voto aprobatorio de la mayoría del número legal de sus miembros, seis votos a favor, un voto en contra, de un total de ocho integrantes, declaró la vacancia del cargo de Alcalde que ejerce Abel Calderón Gonzáles, por adquirir el Municipio un inmueble de propiedad de sus familiares, nepotismo al contratar a su primo Os- car Huamán Calderón, donar terrenos a favor de Irineo Ochante Chumbe y familiares e irregularidades en el manejo de donaciones recibidas; conforme consta de fojas 79 a 95, apreciándose en autos que el menciona- do Alcalde estuvo presente en dicha sesión y votó en contra de su vacancia; 2º.- Que la causal de vacancia prevista en el Artículo 88º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, se refiere a la prohibición del Alcalde o Regidores de rema- tar, contratar obras y servicios públicos o adquirir bie- nes del Municipio en el cual ejercen su mandato edil; situación que en el caso de autos no se presenta, toda vez que, la compra del inmueble a favor del Concejo Provincial de Cangallo, no representa que el Alcalde haya adquirido para sí un bien de propiedad del Concejo, por el contrario, el inmueble se adquiere para el Concejo; habiéndose discutido y aprobado por el Pleno del Con- cejo la adquisición de dicho inmueble en sesión del 18 de abril del 2001, no habiendo sido objetado por los miem- bros de dicho Municipio, conforme se aprecia de fojas 97 a 101, y en otro extremo, no se ha acreditado con prueba suficiente que los vendedores sean parientes de dicho Alcalde; 3º.- Que respecto al nepotismo al contratar a su fami- liar Oscar Huamán Calderón, este Tribunal Electoral ha es- tablecido por reiterada jurisprudencia que el nepotismo pre- visto por Ley Nº 26771 no es causal de vacancia del cargo de Alcalde o Regidor de Concejo Municipal, por no haber sido establecido por ley; 4º.- Que con relación a las irregularidades en el mane- jo de donaciones, éstas no se encuentran comprendidas como causal de vacancia prevista en la ley; sin embargo, se deja a salvo el derecho del ciudadano peticionante de la vacancia, para acudir ante el órgano Contralor competen- te; 5º.- Respecto a la donación de un terreno por parte del Alcalde vacado a favor de Irineo Ochante Chumbe, no se ha probado que la referida donación se haya producido; tampoco de las otras donaciones de terrenos que se afir- man, y sobre este último caso el documento que obra a fojas 185 y 186 denominado acta de conformidad de reubi- cación, no constituye un contrato de donación. Por tanto, no se ha acreditado en autos las causales invocadas para la declaración de vacancia del cargo de Alcalde de Abel Calderón Gonzáles; 6º.- Que el ciudadano Tito Gonzáles Alberti solicita ante este órgano electoral la declaratoria de vacancia del cargo de Alcalde de Abel Calderón Gonzáles, sin tener en cuenta que dicha vacancia fue declarada por el Concejo Provincial de Cangallo y cuyos documentos han sido remitidos por él mismo a esta instancia; acuer- do que es motivo de recurso de revisión por el Alcalde vacado, por lo que dicha solicitud de vacancia debeentenderse como pedido de nombramiento de reempla- zante; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribu- ciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de re- visión interpuesto por Abel Calderón Gonzáles contra el acuerdo de sesión extraordinaria Nº 007 del 8 de marzo del 2002 que declara la vacancia de su cargo de Alcalde en el Concejo Provincial de Cangallo, departamento de Ayacucho; en consecuencia, nulo el referido acuerdo e improcedente la solicitud del ciudadano Tito Gonzáles Al- berti. Artículo Segundo.- Declarar que el Alcalde del Con- cejo Provincial de Cangallo, señor Abel Calderón Gonzá- les, continúa en el ejercicio de su cargo, para el período de gobierno municipal 1999 - 2002. Artículo Tercero.- Las autoridades políticas y policia- les prestarán las garantías para el cumplimiento de la pre- sente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ - PALACIOS PAIVA BOLIVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN - LANDA CORDOVA, Secretario General 9186 Declaran improcedente pedido de nuli- dad formulado contra resolución refe- rida al acuerdo sobre vacancia del car- go de alcalde del Concejo Provincial de Pisco RESOLUCIÓN Nº 177-2002-JNE Expediente Nº 1287-2001 Lima, 21 de mayo de 2002 Visto el pedido de fojas 588 formulado por don Juan Roberto Díaz Buleje, solicitando se declare la nulidad de la Resolución Nº 021-2002-JNE de 4 de enero del presente año, que desestimó por infundado el recurso de revisión que interpuso respecto del acuerdo del Concejo Provincial de Pisco que declaró su vacancia del cargo de Alcalde; escuchados los informes orales en audiencia pública de fecha 19 de marzo de 2002; y, CONSIDERANDO: 1º.- Que la Resolución que declaró infundado el recur- so de revisión interpuesto por el recurrente es inapelable e inimpugnable en la vía judicial, como establece el Artículo 27º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, pues se expide en instancia final y definitiva como también pres- cribe el Artículo 181º de la Constitución Política del Esta- do; 2º.- Que los casos anteriores en que el Jurado Nacio- nal de Elecciones anuló sus propias resoluciones y que se citan por el recurrente en sus alegatos, no constituyen pre- cedentes de obligatorio cumplimiento; por el contrario es conforme con los principios de seguridad jurídica, que las Resoluciones del máximo Tribunal Electoral del país pro- duzcan los efectos de la cosa juzgada y causen ejecuto- ria; 3º.- Que no se ha incurrido en causal de nulidad algu- na, y el pedido que se formula sustentado en el documento denominado "parte del informe largo de auditoría" de la sociedad de auditoría Valera y Asociados carece de funda- mento, pues la Contraloría General de la República, con oficios de fojas 1150 y 1196, de fechas 26 de marzo y 12 de abril últimos, respectivamente, comunica que no consti- tuye un informe de auditoría gubernamental, careciendo de validez para el Sistema Nacional de Control, por las