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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2002 (24/05/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 55

Pág. 223561 NORMAS LEGALES Lima, viernes 24 de mayo de 2002 21.50 Instrucciones para aeronavegabilidad conti- nua y manuales de mantenimiento preparados por el fabricante que contienen secciones de limitaciones de aeronavegabilidad. (a) El poseedor de un certificado tipo para un helicópte- ro para el cual ha sido emitido un manual de mantenimien- to de helicóptero conteniendo una Sección de "Limitacio- nes de Aeronavegabilidad" de acuerdo con el FAR 27.1529 (a)(2) o los estándares equivalentes en otros códigos de aeronavegabilidad adoptados por la DGAC según la RAP 21.7, el mismo que obtiene aprobación de cambios para cualquier tiempo límite de reemplazo, intervalo de inspec- ción o procedimiento relacionado en esa Sección del ma- nual, deberá poner estos cambios a disposición de cual- quier operador del mismo tipo de helicóptero. (b) El poseedor de una aprobación de diseño incluyen- do ya sea el certificado tipo o el certificado tipo suplemen- tario para una aeronave, deberá suministrar al propietario del cada tipo de aeronave, al momento de su entrega, o al momento de la emisión del primer certificado de aeronave- gabilidad estándar para la aeronave afectada, lo que ocu- rra más tarde, por lo menos un juego completo de instruc- ciones para aeronavegabilidad continua, preparada de acuerdo con los requerimientos aplicables establecidos en el FAR 23.1529 o FAR 27.1729, o los criterios de aerona- vegabilidad aplicables para las aeronave de clases espe- ciales definidos en el RAP 21.17(b), o los requerimientos equivalentes establecidos en otros códigos de aeronave- gabilidad adoptados por la DGAC según la RAP 21.7, y posteriormente ponerlas a disposición de cualquier otra persona requerida por esta regulación para cumplir con cualquiera de los términos de esas instrucciones. Además, todos los cambios a las instrucciones para aeronavegabili- dad continua aprobadas por la autoridad deberán ponerse a disposición de toda persona requerida por esta regula- ción para cumplir con cualquiera de aquellas instruccio- nes. 21.51 Vigencia Un "Certificado Tipo" estará vigente hasta que sea can- celado, suspendido, revocado, o la fecha de terminación sea establecida de otro modo por la DGAC. 21.53 Declaración de conformidad (a) RESERVADO (b) Cada solicitante deberá presentar una declaración de conformidad de la forma y manera como lo establezca la DGAC, para cada aeronave o parte de la misma presen- tada para ensayos o pruebas indicando que dicha aerona- ve o parte conforma el diseño tipo presentado, de acuerdo como está establecido en la Sección 21.33 (a) de esta Par- te. 21.55 Aceptación de certificado tipo emitido por Au- toridades Aeronáuticas de otros países. La DGAC aceptará: a) Certificado tipo emitido por las Autoridades Aeronáu- ticas de los países que establecen los códigos de aerona- vegabilidad los cuales han sido adoptados por la DGAC según la RAP 21.7, para aeronaves, motores de aeronave y hélices, las que se efectuarán de acuerdo a los requeri- mientos establecidos por la DGAC. b) Certificado tipo emitido por las Autoridades Aeronáu- ticas, con códigos de aeronavegabilidad diferentes a los indicados en la RAP 21.7, para aeronaves, motores de ae- ronave o hélices, siempre que se cumpla con lo siguiente: (1) El solicitante deberá presentar los documentos de sustentación de la Autoridad Aeronáutica del país de dise- ño/fabricación del producto: aeronave, motor de aeronave o hélice; que demuestre y certifique que los códigos de aeronavegabilidad que sirvieron de base para la certifica- ción del producto, sean equivalentes a alguno de los códi- gos adoptados por la DGAC según el RAP 21.7; (2) El solicitante deberá cumplir con cualquier requeri- miento adicional que la DGAC establezca; (3) Cuando alguno de los puntos de la evaluación indi- cada en (b)(1) de esta Subparte no satisfaga los criterios de equivalencia requerida, o cuando exista un requerimiento no cumplido en su certificación inicial, la DGAC podrá so- licitar pruebas, demostraciones y vuelos de prueba que con-sidere necesarios para verificar dicha equivalencia o com- plementar la certificación. (c) Adicionalmente a lo indicado en (a) y (b) para el certificado tipo, se deberá tener datos relativos al manteni- miento de la aeronave que incluya instrucciones para la aeronavegabilidad continua y manuales de mantenimiento actualizados del fabricante y/o diseñador según correspon- da, que contenga “Limitaciones de Aeronavegabilidad”; así como, directivas de aeronavegabilidad emitidas por la Au- toridad Aeronáutica del país de fabricación y/o diseñador según corresponda, o del País que emitió el certificado tipo aceptado por la DGAC según la RAP 21.55(a). SUBPARTE H: CERTIFICADO DE AERONAVEGABI- LIDAD 21.171 Aplicabilidad Esta Subparte prescribe los requerimientos para la emi- sión del certificado de aeronavegabilidad. 21.173 Elegibilidad El propietario o explotador o su representante de cual- quier aeronave con matrícula peruana, podrá solicitar un cer- tificado de aeronavegabilidad para una aeronave. La solicitud para un certificado de aeronavegabilidad deberá efectuarse en la forma y procedimientos aceptados por la DGAC. 21.175 Clasificación de los certificados de aerona- vegabilidad (a) Certificado de aeronavegabilidad estándar: Son certificados de aeronavegabilidad emitidos para aeronaves con certificado tipo en las categorías: normal, utilitaria, acrobática, commuter o transporte; y también para globos libres tripulados. (b) Certificado de aeronavegabilidad especial: Son certificados de aeronavegabilidad especiales primarios, res- tringidos, experimentales y permisos especiales de vuelo. 21.177 Enmienda o modificación Un certificado de aeronavegabilidad solo puede ser enmendado o modificado por la DGAC. 21.179 Transferencia El certificado de aeronavegabilidad podría ser transfe- rible, si se cumple que: a) La aeronave se encuentra en condiciones de aero- navegabilidad; b) El nuevo explotador asegure el mantenimiento de la aeronave, demuestre capacidad técnica o contrate a una entidad habilitada y aprobada por la DGAC; y c) Los registros del programa de mantenimiento de la aeronave se sometan a un ajuste entre el programa del anterior explotador y del nuevo explotador. 21.181 Duración (a) A menos que se renuncie, o que la DGAC suspen- da, revoque, o establezca una fecha de vencimiento, el cer- tificado de aeronavegabilidad es efectivo: (1) certificado de aeronavegabilidad estándar por 365 días calendario, siempre que el explotador garantice la con- dición de aeronavegabilidad de la aeronave, el servicio de mantenimiento preventivo y alteraciones sean cumplidas de acuerdo con las RAP 43 y 91 y la aeronave tenga certi- ficado de matrícula peruana vigente. (2) RESERVADO. (3) RESERVADO. (4) RESERVADO. (5) La efectividad del certificado de aeronavegabilidad especial será el prescrito por la DGAC. (b) El propietario o explotador de la aeronave deberá, cuando se le requiera, tener disponible el certificado de aeronavegabilidad en la aeronave para su inspección por la DGAC. (c) Cuando un certificado de aeronavegabilidad caduque, sea suspendido o revocado por la DGAC, el propietario o ex- plotador de la aeronave, deberá devolverlo a la DGAC.