TEXTO PAGINA: 12
Pág. 232626 NORMAS LEGALES Lima, lunes 4 de noviembre de 2002 3. Procedimiento Administrativo Sancionador El presente caso, se inició y continuó su trámite de acuerdo a las normas del RGIS, norma vigente cuando ocu- rrieron los hechos objeto de análisis. Esta Gerencia considera que el procedimiento admi- nistrativo sancionador se ha seguido conforme a las nor- mas aplicables al caso. 4. Gradación de la sanción A fin de determinar la gradación de la multa, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funcio- nes y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, que a conti- nuación pasamos a analizar: a. Naturaleza y gravedad de la infracción: En el presente caso TMU ha incurrido en una infracción relativa a las acciones de supervisión, tipificada en el artículo 21º del RGIS. En tal sentido, según la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos que constituyen la infracción, a que se refiere el artículo 21º de dicha norma, constituye infracción muy grave, por lo que corresponde imponer una multa equivalente a entre ciento cincuentiuno (151) y trescientos cincuenta (350) UIT. 1 b. Magnitud del daño causado: A la fecha no se ha de- terminado la existencia de daño a los usuarios. c. Reincidencia: No se ha identificado la comisión de esta misma infracción con anterioridad a este caso. d. Capacidad económica: TMU cuenta con capacidad económica para asumir el monto pecuniario de la sanción. Debe también indicarse que el monto de la multa a impo- nerse no excede el 10% de los ingresos brutos percibidos por la empresa Telefónica durante el ejercicio 2000, con- forme se establece en el artículo 3º del RGIS, modificado por la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL. e. Comportamiento posterior del sancionado: No se pre- sentan elementos que puedan originar la aplicación del ré- gimen de beneficios establecido en el artículo 55º del RGIS, tales como la presentación de información solicitada du- rante la visita de inspección. No obstante, la disposición de la empresa para atender cualquier otra acción de su- pervisión está siendo considerada como una actitud positi- va en la presente gradación. f. Beneficio obtenido por la comisión de la infracción: No existen elementos objetivos para determinar la existencia de algún beneficio obtenido por la comisión de la infracción. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en la propia norma incumplida y en atención a los hechos antes descri- tos, TMU debe ser sancionada con una multa equivalente a ciento cincuentiuno (151) UIT. SE RESUELVE: Artículo 1º.- IMPONER a Telefónica Multimedia S.A.C. una sanción de multa equivalente a ciento cincuentiuno (151) UIT por la comisión de infracción muy grave, al haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 21º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aproba- do mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL. Artículo 2º.- ENCARGAR a la Gerencia de Comunica- ción Corporativa la notificación de la presente Resolución a la empresa involucrada y a la Gerencia de Administra- ción y Finanzas de este Organismo. Regístrese y comuníquese. LILIANA RUIZ V. DE ALONSO Gerente General 1El artículo 25º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336, que establece una nueva calificación de infraccio- nes y niveles de multa, así como la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL que modificó el artículo 3º del RGIS en lo que respecta a la escala de sanciones, se encontraban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos materia del presente procedimiento administrativo, por tanto resultan aplica- bles.RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 064-2002-CD/OSIPTEL Lima, 30 de octubre de 2002 I. OBJETO La presente resolución tiene como objeto resolver el recurso de apelación presentado el 27 de setiembre de 2002 por la empresa Telefónica MULTIMEDIA S.A.C. (en ade- lante TMU) contra la Resolución Nº 336-2002-GG/OSIP- TEL de fecha 5 de setiembre de 2002, la cual le impuso una sanción de multa equivalente a ciento cincuenta y un Unidades Impositivas Tributarias (151 UIT) por la comisión de infracción muy grave, al haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 21º del Reglamento General de In- fracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, publicada el 14 de enero de 1999, modificada por la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL, publicada el 7 de setiembre de 2001, (en adelante RGIS). II. ANTECEDENTES 1. El 16 de noviembre de 2001, dentro de las acciones de supervisión del cumplimiento del marco normativo en materia de usuarios, OSIPTEL programó una visita de ins- pección a la empresa TMU en el local de atención al cliente ubicado en el Centro Comercial Jockey Plaza Tienda 208- A, Santiago de Surco. 2. Durante el desarrollo de la acción de supervisión, TMU no permitió el acceso a los sistemas de registro de reclamos y a otros documentos, impidiendo la verificación de lo declarado. Asimismo, el representante de TMU indicó que ello respondía a una indicación de la Gerencia de Re- gulación. 3. Mediante comunicación C.870-GFS/2001, recibida por TMU el 30 de noviembre de 2001, OSIPTEL le comuni- có su intención de imponerle una sanción administrativa por la presunta comisión de infracción muy grave tipificada en el artículo 21º del RGIS, debido a la resistencia y nega- tiva al desarrollo de la acción de supervisión realizada el 16 de noviembre de 2001. 4. Mediante comunicación TM-403-A-101406-2001 re- cibida el 14 de diciembre de 2001, TMU remite sus descar- gos. En los mismos, la empresa señala que de acuerdo al Acta de Inspección de fecha 16 de noviembre del 2001, el personal de OSIPTEL efectuó una visita de inspección a las instalaciones del Multicentro ubicado en el Centro Co- mercial Jockey Plaza. TMU señala que, durante dicha ins- pección, el personal de OSIPTEL solicitó el acceso a los sistemas de información dispuestos para la recepción y tramitación de reclamos, así como también el acceso a di- chos documentos. TMU reconoció que de acuerdo a lo dis- puesto en la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobada por Resolución Nº 015-99-CD-OSIPTEL, publicada el 26 de julio de 1999, (en adelante la Directiva), las empresas operado- ras que presten servicios públicos de telecomunicaciones deben contar con un sistema de registro de reclamos. TMU señala de otra parte que, en caso la tramitación de recla- mos se desarrolle en instancias que hayan desconcentra- do la función de mera recepción de aquella destinada a la resolución de reclamos, corresponderá a la instancia dedi- cada a la recepción de reclamos la remisión de los mismos al órgano competente sin emitir opinión respecto al resul- tado del expediente. Al respecto TMU informa que con el objeto de facilitar la interposición de reclamos y solicitudes de sus abonados, se contrató los servicios de terceras personas, como es el caso de los Multicentros, de manera tal que dichas empresas actuasen como una suerte de “Mesa de Partes”, con todo lo que ello implica. Así mismo, TMU reconoció que no se brindó acceso a los registros de reclamos ni a la demás documentación solicitada, expli- cando que existen hechos que escapan a lo previsto y que de alguna forma pueden establecer distorsiones en la aten- ción de reclamos, situaciones que son aisladas y que en ningún caso constituyen expresión de fallas sistemáticas en el cumplimiento de las obligaciones de TMU. La empre- sa señala además que el encargado del Multicentro no in-