Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2002 (04/11/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 4 de noviembre de 2002

3. Procedimiento Administrativo Sancionador El presente caso, se inicio y continuo su tramite de acuerdo a las normas del RGIS, MORDAZA vigente cuando ocurrieron los hechos objeto de analisis. Esta Gerencia considera que el procedimiento administrativo sancionador se ha seguido conforme a las normas aplicables al caso. 4. Gradacion de la sancion A fin de determinar la gradacion de la multa, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el articulo 30º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, que a continuacion pasamos a analizar: a. Naturaleza y gravedad de la infraccion: En el presente caso TMU ha incurrido en una infraccion relativa a las acciones de supervision, tipificada en el articulo 21º del RGIS. En tal sentido, segun la MORDAZA vigente al momento en que ocurrieron los hechos que constituyen la infraccion, a que se refiere el articulo 21º de dicha MORDAZA, constituye infraccion muy grave, por lo que corresponde imponer una multa equivalente a entre ciento cincuentiuno (151) y trescientos cincuenta (350) UIT. 1 b. Magnitud del dano causado: A la fecha no se ha determinado la existencia de dano a los usuarios. c. Reincidencia: No se ha identificado la comision de esta misma infraccion con anterioridad a este caso. d. Capacidad economica: TMU cuenta con capacidad economica para asumir el monto pecuniario de la sancion. Debe tambien indicarse que el monto de la multa a imponerse no excede el 10% de los ingresos brutos percibidos por la empresa Telefonica durante el ejercicio 2000, conforme se establece en el articulo 3º del RGIS, modificado por la Resolucion Nº 048-2001-CD/OSIPTEL. e. Comportamiento posterior del sancionado: No se presentan elementos que puedan originar la aplicacion del regimen de beneficios establecido en el articulo 55º del RGIS, tales como la MORDAZA de informacion solicitada durante la visita de inspeccion. No obstante, la disposicion de la empresa para atender cualquier otra accion de supervision esta siendo considerada como una actitud positiva en la presente gradacion. f. Beneficio obtenido por la comision de la infraccion: No existen elementos objetivos para determinar la existencia de algun beneficio obtenido por la comision de la infraccion. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en la propia MORDAZA incumplida y en atencion a los hechos MORDAZA descritos, TMU debe ser sancionada con una multa equivalente a ciento cincuentiuno (151) UIT. SE RESUELVE: Articulo 1º.- IMPONER a Telefonica Multimedia S.A.C. una sancion de multa equivalente a ciento cincuentiuno (151) UIT por la comision de infraccion muy grave, al haber incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 21º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL. Articulo 2º.- ENCARGAR a la Gerencia de Comunicacion Corporativa la notificacion de la presente Resolucion a la empresa involucrada y a la Gerencia de Administracion y Finanzas de este Organismo. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA V. DE MORDAZA Gerente General

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 064-2002-CD/OSIPTEL MORDAZA, 30 de octubre de 2002 I. OBJETO La presente resolucion tiene como objeto resolver el recurso de apelacion presentado el 27 de setiembre de 2002 por la empresa Telefonica MULTIMEDIA S.A.C. (en adelante TMU) contra la Resolucion Nº 336-2002-GG/OSIPTEL de fecha 5 de setiembre de 2002, la cual le impuso una sancion de multa equivalente a ciento cincuenta y un Unidades Impositivas Tributarias (151 UIT) por la comision de infraccion muy grave, al haber incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 21º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL, publicada el 14 de enero de 1999, modificada por la Resolucion Nº 048-2001-CD/OSIPTEL, publicada el 7 de setiembre de 2001, (en adelante RGIS). II. ANTECEDENTES 1. El 16 de noviembre de 2001, dentro de las acciones de supervision del cumplimiento del MORDAZA normativo en materia de usuarios, OSIPTEL programo una visita de inspeccion a la empresa TMU en el local de atencion al cliente ubicado en el Centro Comercial Jockey Plaza Tienda 208A, MORDAZA de Surco. 2. Durante el desarrollo de la accion de supervision, TMU no permitio el acceso a los sistemas de registro de reclamos y a otros documentos, impidiendo la verificacion de lo declarado. Asimismo, el representante de TMU indico que ello respondia a una indicacion de la Gerencia de Regulacion. 3. Mediante comunicacion C.870-GFS/2001, recibida por TMU el 30 de noviembre de 2001, OSIPTEL le comunico su intencion de imponerle una sancion administrativa por la presunta comision de infraccion muy grave tipificada en el articulo 21º del RGIS, debido a la resistencia y negativa al desarrollo de la accion de supervision realizada el 16 de noviembre de 2001. 4. Mediante comunicacion TM-403-A-101406-2001 recibida el 14 de diciembre de 2001, TMU remite sus descargos. En los mismos, la empresa senala que de acuerdo al Acta de Inspeccion de fecha 16 de noviembre del 2001, el personal de OSIPTEL efectuo una visita de inspeccion a las instalaciones del Multicentro ubicado en el Centro Comercial Jockey Plaza. TMU senala que, durante dicha inspeccion, el personal de OSIPTEL solicito el acceso a los sistemas de informacion dispuestos para la recepcion y tramitacion de reclamos, asi como tambien el acceso a dichos documentos. TMU reconocio que de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atencion de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones, aprobada por Resolucion Nº 015-99-CD-OSIPTEL, publicada el 26 de MORDAZA de 1999, (en adelante la Directiva), las empresas operadoras que presten servicios publicos de telecomunicaciones deben contar con un sistema de registro de reclamos. TMU senala de otra parte que, en caso la tramitacion de reclamos se desarrolle en instancias que hayan desconcentrado la funcion de mera recepcion de aquella destinada a la resolucion de reclamos, correspondera a la instancia dedicada a la recepcion de reclamos la remision de los mismos al organo competente sin emitir opinion respecto al resultado del expediente. Al respecto TMU informa que con el objeto de facilitar la interposicion de reclamos y solicitudes de sus abonados, se contrato los servicios de terceras personas, como es el caso de los Multicentros, de manera tal que dichas empresas actuasen como una suerte de "Mesa de Partes", con todo lo que ello implica. Asi mismo, TMU reconocio que no se brindo acceso a los registros de reclamos ni a la demas documentacion solicitada, explicando que existen hechos que escapan a lo previsto y que de alguna forma pueden establecer distorsiones en la atencion de reclamos, situaciones que son aisladas y que en ningun caso constituyen expresion de fallas sistematicas en el cumplimiento de las obligaciones de TMU. La empresa senala ademas que el encargado del Multicentro no in-

1 El articulo 25º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336, que establece una nueva calificacion de infracciones y niveles de multa, asi como la Resolucion Nº 048-2001-CD/OSIPTEL que modifico el articulo 3º del RGIS en lo que respecta a la escala de sanciones, se encontraban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos materia del presente procedimiento administrativo, por tanto resultan aplicables.

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