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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (04/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 232635 NORMAS LEGALES Lima, lunes 4 de noviembre de 2002 nario de OSIPTEL verificó que la central era la encargada de reconectar el servicio. Sin embargo en lo que respecta al texto de las conclusiones se señala textualmente: “Se inspeccion(ó/aron) 0 reconexion(es) del servicio de telefo- nía fija bajo la modalidad de abonado, y se encontr(ó/aron) 0 que fue(ron) realizadas dentro del plazo exigido por OSIP- TEL”. Con lo cual se confirma que no se llevó a cabo ningu- na verificación al respecto. 1.8. En el punto 14 del Anexo 1, relacionado a la obliga- ción de registrar las fechas efectivas de los cortes y sus- pensiones, el inspector señala “se mencionó que sí”. 1.9. En el punto 15 del Anexo 1, se dejan datos en blan- co como evidencia de que no se verificaron las solicitudes de facturación detallada, lo cual no implica, ni descarta, que el funcionario de la empresa haya brindado informa- ción verbal. Resulta irrelevante que la empresa TELEFÓNICA afir- me que con relación a cada uno de los puntos del Anexo 1 del Acta de Inspección, el funcionario de TELEFÓNICA cumplió con brindar información, puesto que no se está sancionando por haberse negado información, sino por no permitir verificar cada uno de los puntos señalados en re- ferido anexo. En tal sentido, la acción del funcionario de OSIPTEL se vio reducida a tomar nota de lo evidente - como es el caso de la existencia de paneles para el público - y a escuchar lo manifestado verbalmente por el funciona- rio de la empresa TELEFÓNICA, sin opción a verificarlo. Lo señalado por TELEFÓNICA en el sentido de que la acción de supervisión se llevó a cabo y de que se cumplió con brindar información verbal, resulta equivocado, puesto que la información verbal no sustituye la obligación de las empresas operadoras a brindar las facilidades para una acción de supervisión. Aceptar lo contrario implicaría in- centivar para todas las empresas operadoras una conduc- ta similar a la seguida por TELEFÓNICA, lo que en la prác- tica significaría por parte de OSIPTEL una renuncia tácita a sus facultades y un incumplimiento de sus funciones, con- trarios a los objetivos para los que ha sido creado. Finalmente, cabe precisar, que los hechos descritos encuadran de manera precisa en el tipo “obstaculización” a que se refiere el artículo 21º del RGIS . Ello se comprue- ba adicionalmente, acudiendo a la definición, que sobre esta acción se da en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. (1 ) En consecuencia, el Consejo Directivo considera que TELEFÓNICA ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 21º del RGIS, al no haber permitido el acceso al sistema, ni a ningún documento durante la diligencia del 16 de noviembre de 2001, obstaculizando la acción de super- visión mencionada. 2. Nulidad de la resolución de primera instancia TELEFÓNICA señala que la “Resolución de Gerencia General Nº 282-2002-GG/OSIPTEL es nula de pleno dere- cho por contravención al ordenamiento vigente.” Al respec- to se advierte que la empresa TELEFÓNICA habría come- tido un error al referirse al número del acto jurídico impug- nado, debiendo interpretarse que se refiere a la resolución apelada, Resolución Nº 335-2002-GG/OSIPTEL, y no a la Nº 282-2002-GG/OSIPTEL que menciona, pero que resul- ta ajena al presente procedimiento. Sobre la base de esta interpretación, se procede a señalar las razones por las cuales este Consejo Directivo rechaza los fundamentos pre- sentados por la empresa TELEFÓNICA para sustentar la nulidad solicitada. 2.1. No existiría congruencia entre lo resuelto por la Gerencia General y la materia controvertida. TELEFÓNICA indica que la falta parcial de entrega de información resultó ser un hecho inusual y no vinculado con la comisión de conductas constitutivas de infracciones que impliquen la obstaculización de las labores de OSIP- TEL, no configurándose por tanto el supuesto de infrac- ción previsto en la norma citada. Al respecto debe señalarse que de conformidad con el artículo 21º del RGIS, la infracción se configura cuando la empresa se niega, resiste, obstruye, impide u obstaculizael desarrollo de acciones de supervisión que sean dispues- tas por OSIPTEL y no requiere, en modo alguno, del requi- sito de reiterancia . En tal sentido, el hecho que se trate de un caso aislado, ha sido materia de evaluación por parte de la Gerencia General y ha sido tomado en cuenta a efectos de que la sanción impuesta no haya sido la mayor, sino que en aten- ción a dicha circunstancia, se haya impuesto la sanción de multa más baja dentro de la calificación de infracción muy grave. 2.2. No se habría dado cumplimiento al principio de razonabilidad TELEFÓNICA señala que no se ha cumplido el princi- pio de razonabilidad recogido en el último párrafo del inciso 3º del artículo 230º de la LPAG. TELEFÓNICA señala que se trata de una pequeña omisión en la visita materia del presente caso. Al respecto debe indicarse que el artículo 230º de la LPAG, señala lo siguiente, respecto al referido principio: “3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ven- tajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de in- tencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.” En el presente caso el principio de razonabilidad se cum- ple a cabalidad, pues sin duda alguna la comisión de la conducta que se ha sancionado, es decir la obstrucción a la acción de supervisión, ha resultado menos ventajosa para TELEFÓNICA que si hubiese permitido el normal de- sarrollo de la acción de supervisión. Del mismo modo, se advierte que al determinar la sanción se han considerado criterios como la existencia o no de intencionalidad, el per- juicio causado, las circunstancias de la comisión de la in- fracción y la repetición en la comisión de infracción. Prue- ba de lo señalado es que, en atención a la valoración de los aspectos mencionados, se ha impuesto la sanción de multa más baja dentro de la calificación de infracción muy grave. 2.3. Se habría producido una violación al principio “Non bis idem” TMO señala que se habría producido una violación al principio “Non bis idem” el mismo que prohíbe a la autoridad administrativa imponer sucesiva o simultánea- mente una pena y una sanción administrativa por el mis- mo hecho, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. TMO señala que en el pre- sente caso se pretende sancionar a Telefónica del Perú S.A.A. , Telefónica Móviles S.A.C. y Telefónica Multime- dia S.A.C. por la misma infracción y por el mismo funda- mento fáctico y jurídico, hecho que violaría claramente el principio jurídico citado. El artículo 230º de la LPAG, define al Principio Non bis idem, de la siguiente forma: “10. Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identi- dad del sujeto, hecho y fundamento.” 1.El Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima primera edición de 1992, define obstaculizar como: Impedir o dificultar la consecución de un propósito .