Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2002 (04/11/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, lunes 4 de noviembre de 2002

NORMAS LEGALES

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nario de OSIPTEL verifico que la central era la encargada de reconectar el servicio. Sin embargo en lo que respecta al texto de las conclusiones se senala textualmente: "Se inspeccion(o/aron) 0 reconexion(es) del servicio de telefonia fija bajo la modalidad de abonado, y se encontr(o/aron) 0 que fue(ron) realizadas dentro del plazo exigido por OSIPTEL". Con lo cual se confirma que no se llevo a cabo ninguna verificacion al respecto. 1.8. En el punto 14 del Anexo 1, relacionado a la obligacion de registrar las fechas efectivas de los cortes y suspensiones, el inspector senala "se menciono que si". 1.9. En el punto 15 del Anexo 1, se dejan datos en MORDAZA como evidencia de que no se verificaron las solicitudes de facturacion detallada, lo cual no implica, ni descarta, que el funcionario de la empresa MORDAZA brindado informacion verbal. Resulta irrelevante que la empresa TELEFONICA afirme que con relacion a cada uno de los puntos del Anexo 1 del Acta de Inspeccion, el funcionario de TELEFONICA cumplio con brindar informacion, puesto que no se esta sancionando por haberse negado informacion, sino por no permitir verificar cada uno de los puntos senalados en referido anexo. En tal sentido, la accion del funcionario de OSIPTEL se vio reducida a tomar nota de lo evidente como es el caso de la existencia de paneles para el publico - y a escuchar lo manifestado verbalmente por el funcionario de la empresa TELEFONICA, sin opcion a verificarlo. Lo senalado por TELEFONICA en el sentido de que la accion de supervision se llevo a cabo y de que se cumplio con brindar informacion verbal, resulta equivocado, puesto que la informacion verbal no sustituye la obligacion de las empresas operadoras a brindar las facilidades para una accion de supervision. Aceptar lo contrario implicaria incentivar para todas las empresas operadoras una conducta similar a la seguida por TELEFONICA, lo que en la practica significaria por parte de OSIPTEL una renuncia MORDAZA a sus facultades y un incumplimiento de sus funciones, contrarios a los objetivos para los que ha sido creado. Finalmente, cabe precisar, que los hechos descritos encuadran de manera precisa en el MORDAZA "obstaculizacion" a que se refiere el articulo 21º del RGIS. Ello se comprueba adicionalmente, acudiendo a la definicion, que sobre esta accion se da en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espanola. (1 ) En consecuencia, el Consejo Directivo considera que TELEFONICA ha incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 21º del RGIS, al no haber permitido el acceso al sistema, ni a ningun documento durante la diligencia del 16 de noviembre de 2001, obstaculizando la accion de supervision mencionada. 2. Nulidad de la resolucion de primera instancia TELEFONICA senala que la "Resolucion de Gerencia General Nº 282-2002-GG/OSIPTEL es nula de pleno derecho por contravencion al ordenamiento vigente." Al respecto se advierte que la empresa TELEFONICA habria cometido un error al referirse al numero del acto juridico impugnado, debiendo interpretarse que se refiere a la resolucion apelada, Resolucion Nº 335-2002-GG/OSIPTEL, y no a la Nº 282-2002-GG/OSIPTEL que menciona, pero que resulta ajena al presente procedimiento. Sobre la base de esta interpretacion, se procede a senalar las razones por las cuales este Consejo Directivo rechaza los fundamentos presentados por la empresa TELEFONICA para sustentar la nulidad solicitada. 2.1. No existiria congruencia entre lo resuelto por la Gerencia General y la materia controvertida. TELEFONICA indica que la falta parcial de entrega de informacion resulto ser un hecho inusual y no vinculado con la comision de conductas constitutivas de infracciones que impliquen la obstaculizacion de las labores de OSIPTEL, no configurandose por tanto el supuesto de infraccion previsto en la MORDAZA citada. Al respecto debe senalarse que de conformidad con el articulo 21º del RGIS, la infraccion se configura cuando la empresa se niega, resiste, obstruye, impide u obstaculiza

el desarrollo de acciones de supervision que MORDAZA dispuestas por OSIPTEL y no requiere, en modo alguno, del requisito de reiterancia. En tal sentido, el hecho que se trate de un caso aislado, ha sido materia de evaluacion por parte de la Gerencia General y ha sido tomado en cuenta a efectos de que la sancion impuesta no MORDAZA sido la mayor, sino que en atencion a dicha circunstancia, se MORDAZA impuesto la sancion de multa mas baja dentro de la calificacion de infraccion muy grave. 2.2. No se habria dado cumplimiento al MORDAZA de razonabilidad TELEFONICA senala que no se ha cumplido el MORDAZA de razonabilidad recogido en el ultimo parrafo del inciso 3º del articulo 230º de la LPAG. TELEFONICA senala que se trata de una pequena omision en la visita materia del presente caso. Al respecto debe indicarse que el articulo 230º de la LPAG, senala lo siguiente, respecto al referido principio: "3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; asi como que la determinacion de la sancion considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comision de la infraccion y la repeticion en la comision de infraccion." En el presente caso el MORDAZA de razonabilidad se cumple a cabalidad, pues sin duda alguna la comision de la conducta que se ha sancionado, es decir la obstruccion a la accion de supervision, ha resultado menos ventajosa para TELEFONICA que si hubiese permitido el normal desarrollo de la accion de supervision. Del mismo modo, se advierte que al determinar la sancion se han considerado criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comision de la infraccion y la repeticion en la comision de infraccion. Prueba de lo senalado es que, en atencion a la valoracion de los aspectos mencionados, se ha impuesto la sancion de multa mas baja dentro de la calificacion de infraccion muy grave. 2.3. Se habria producido una violacion al MORDAZA "Non bis idem" TMO senala que se habria producido una violacion al MORDAZA "Non bis idem" el mismo que prohibe a la autoridad administrativa imponer sucesiva o simultaneamente una pena y una sancion administrativa por el mismo hecho, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. TMO senala que en el presente caso se pretende sancionar a Telefonica del Peru S.A.A. , Telefonica Moviles S.A.C. y Telefonica Multimedia S.A.C. por la misma infraccion y por el mismo fundamento factico y juridico, hecho que violaria claramente el MORDAZA juridico citado. El articulo 230º de la LPAG, define al MORDAZA Non bis idem, de la siguiente forma: "10. Non bis in idem.- No se podra imponer sucesiva o simultaneamente una pena y una sancion administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento."

1. El Diccionario de la Real Academia Espanola, en su vigesima primera edicion de 1992, define obstaculizar como: Impedir o dificultar la consecucion de un proposito.

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