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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (04/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 232627 NORMAS LEGALES Lima, lunes 4 de noviembre de 2002 terpretó adecuadamente las indicaciones de la Gerencia de Regulación y que por ello solicitó un requerimiento es- crito que sólo intentaba conocer con certeza el alcance de la acción de supervisión, pero en ningún caso negar el acceso al sistema y menos aún resistencia y/o negativa al desarrollo de la supervisión. Finalmente, TMU señala que conoce y observa con diligencia debida los alcances de la normativa de reclamos y que en visitas anteriores desa- rrolladas en los Multicentros de Lima y provincias no se ha producido contratiempo, siendo este caso una situación in- usual y que ha sido materia de acción correctiva. Manifies- ta que a fin de evitar situaciones como las producidas el 16 de noviembre, en coordinación con la Gerencia de Regula- ción ha establecido la política y lineamientos de acción con- venientes a fin de facilitar la función supervisora del Regu- lador e indican que quedan a disposición para atender cual- quier otra visita de supervisión que OSIPTEL disponga en el Multicentro. 5. Mediante Memorándum Nº 168-GFS/2002, la Geren- cia de Fiscalización alcanza a la Gerencia Legal el Informe Nº 030-GFS/2002, el que contiene el análisis de los des- cargos remitidos por TMU y las conclusiones de la Geren- cia de Fiscalización para el presente caso. En el referido informe se señala que el hecho de que no se pudiesen verificar los sistemas de registro de reclamos de la empre- sa TMU durante una acción de supervisión, significa que no se otorgaron las facilidades para el desarrollo de la mis- ma, que fue realizada el día 16 de noviembre de 2001, por lo que dicha gerencia sostiene que se habría infringido el artículo 21º del RGIS. En este sentido, la Gerencia de Fis- calización concluye señalando que: i) la empresa TMU se encontraba en la obligación de cumplir con las disposicio- nes contenidas en la Ley Nº 27336 ii) la conducta incurrida por la empresa TMU es calificada como infracción muy gra- ve, sin embargo, de acuerdo a lo manifestado en sus des- cargos ha mostrado disposición para prestar las facilida- des necesarias y iii) la comisión de la infracción referida no ha causado ningún tipo de perjuicio económico a los agen- tes del mercado de los servicios públicos de telecomuni- caciones. 6. El 15 de agosto de 2002, el Área Legal de Procedi- mientos Administrativos de la Gerencia Legal emite el In- forme Nº 118-GL/2002, donde expresa su punto de vista con relación al procedimiento previo de determinación de sanción iniciado por la Gerencia de Fiscalización a la em- presa TMU. El área legal mencionada, luego de analizar los hechos del caso y las normas aplicables al mismo, con- cluye señalando que procedía imponer a la empresa TMU una sanción de multa por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 21º del RGIS. 7. Mediante Resolución Nº 336-2002-GG/OSIPTEL de fecha 5 de setiembre de 2002, la Gerencia General de OSIPTEL impuso una sanción administrativa de multa por un monto de ciento cincuenta y un Unidades Impositivas Tributarias (151 UIT) a TMU por la comisión de la infrac- ción tipificada en el artículo 21º del RGIS. 8. El 27 de setiembre de 2002, TMU presentó el recur- so de apelación materia de la presente resolución. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En su escrito de apelación TMU expone como principa- les fundamentos los siguientes: 1. TMU sostiene que no ha incurrido en la infracción prevista en el artículo 21º del RGIS en atención a que no se ha configurado el supuesto de resistencia, negativa u obstaculización del ejercicio de las acciones de supervi- sión, sino que, por el contrario indica que “la diligencia de supervisión y/o fiscalización ha sido efectivamente llevada a cabo por OSIPTEL, tal como consta en el acta de ins- pección levantada con fecha 13 de diciembre de 2001”. 2. TMU considera que en la resolución de Gerencia General que es materia de la presente impugnación, en realidad no se cuestiona la supuesta obstrucción o prohibi- ción por parte de TMU de una diligencia de inspección que sí fue llevada a cabo; sino en todo caso un supuesto in- cumplimiento en el otorgamiento de la información relacio- nada con las actividades materia de recepción de los re- clamos que se llevan a cabo en el Multicentro Jockey Pla-za. En tal sentido TMU considera que el supuesto incum- plimiento que se le pretende imputar se encuentra fuera del ámbito estricto de la infracción tipificada en el artículo 21º del RGIS. 3. TMU señala que ello se desprende del Acta de Ins- pección levantada durante la referida diligencia, para cu- yos efectos pasa a analizar el Anexo 1 del Acta de Inspec- ción del 16 de noviembre de 2001, donde se señalan una serie de aspectos referidos a las constataciones realiza- das en aquella oportunidad. TMU señala que se verificaron los siguientes aspectos: 3.1. Sobre el punto 1, TMU señala que el funcionario de OSIPTEL verificó que el Multicentro Jockey Plaza presta servicios a TMU, informando los usuarios sobre una serie de aspectos referidos al servicio. 3.2. Sobre el punto 2, TMU señala que el funcionario de OSIPTEL señaló que los reclamos eran remitidos a la ofi- cina de reclamos y que no se resolvían en el local. Lo cual, indica TMU, demuestra que el funcionario del Multicentro brindó dicha información. 3.3. Sobre el punto 3, TMU indica que el encargado del Multicentro informó al funcionario de OSIPTEL que sí se entregaba constancia del reclamo. 3.4. Sobre el punto 4, relacionado a la obligación de enumerar cada reclamo presentado y archivar la documen- tación del mismo mediante formación de un expediente, TMU señala que el funcionario de Multicentro informó que los reclamos eran derivados a la respectiva oficina. 3.5. Sobre el punto 5, relacionado con la obligación de disponer el acceso del usuario al expediente correspon- diente, TMU manifiesta que el funcionario de OSIPTEL in- dicó que los expedientes se encontraban en la oficina de reclamos ubicada en Camino Real, por lo que en este as- pecto sí habría habido verificación. 3.6. Sobre el punto 6, relacionado con la obligación de notificar las resoluciones emitidas en los procedimientos de reclamos, TMU señala que se indicó que no se pudo verificar el cumplimiento de la referida obligación. Al res- pecto TMU señala que ello no puede considerarse como un supuesto de impedimento, por cuanto de acuerdo a la organización interna de TMU, la labor de notificación es centralizada por un área específica de la empresa que no está en los Multicentros. 3.7. Sobre los puntos 7, 8 y 9, relacionados con la obli- gación de registrar los reportes y reclamos, así como de otorgar número de reporte, TMU sostiene que el funciona- rio de OSIPTEL señaló que TMU sí cumplía los aspectos contenidos en los puntos 7,8 y 9, de lo que se confirma que el encargado del Multicentro brindó la información ver- bal sobre el particular. 3.8. Sobre el punto 10, con relación a la obligación de celebrar un contrato para la prestación de servicios, tal como consta en el acta, TMU señala que el funcionario de OSIPTEL verificó que dicha obligación era observada por esta empresa. 3.9. Sobre los puntos 13 y 14, relacionados a la obliga- ción de registrar las fechas efectivas de los cortes y sus- pensiones, TMU señala que se informó al inspector que sí se cumplía con esta obligación. Con relación a la obliga- ción de activar el servicio dentro del segundo día hábil de efectuado el pago, TMU indicó que se señaló que esta obli- gación se llevaba a cabo a partir del tercer mes y se reco- nectaba después de tres a siete días, en caso de baja, y 2 días en caso de corte. En atención a estos puntos TMU concluye que no se ha imposibilitado la función supervisora de OSIPTEL, por cuan- to se ha brindado información respecto a todos los aspec- tos mencionados. 4. TMU señala que la conducta presentada durante la acción de supervisión es un incidente aislado. Señala que considera necesario distinguir entre una situación de inex- periencia del personal, de lo que sería el caso de una em- presa operadora que intencionalmente dificulta la acción de supervisión. 5. De otra parte TMU considera que la “Resolución de Gerencia General Nº 282-2002-GG/OSIPTEL es nula de pleno derecho por contravención al ordenamiento vigente.”