Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2002 (04/11/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, lunes 4 de noviembre de 2002

NORMAS LEGALES

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terpreto adecuadamente las indicaciones de la Gerencia de Regulacion y que por ello solicito un requerimiento escrito que solo intentaba conocer con certeza el alcance de la accion de supervision, pero en ningun caso negar el acceso al sistema y menos aun resistencia y/o negativa al desarrollo de la supervision. Finalmente, TMU senala que conoce y observa con diligencia debida los alcances de la normativa de reclamos y que en visitas anteriores desarrolladas en los Multicentros de MORDAZA y provincias no se ha producido contratiempo, siendo este caso una situacion inusual y que ha sido materia de accion correctiva. Manifiesta que a fin de evitar situaciones como las producidas el 16 de noviembre, en coordinacion con la Gerencia de Regulacion ha establecido la politica y lineamientos de accion convenientes a fin de facilitar la funcion supervisora del Regulador e indican que quedan a disposicion para atender cualquier otra visita de supervision que OSIPTEL disponga en el Multicentro. 5. Mediante Memorandum Nº 168-GFS/2002, la Gerencia de Fiscalizacion alcanza a la Gerencia Legal el Informe Nº 030-GFS/2002, el que contiene el analisis de los descargos remitidos por TMU y las conclusiones de la Gerencia de Fiscalizacion para el presente caso. En el referido informe se senala que el hecho de que no se pudiesen verificar los sistemas de registro de reclamos de la empresa TMU durante una accion de supervision, significa que no se otorgaron las facilidades para el desarrollo de la misma, que fue realizada el dia 16 de noviembre de 2001, por lo que dicha gerencia sostiene que se habria infringido el articulo 21º del RGIS. En este sentido, la Gerencia de Fiscalizacion concluye senalando que: i) la empresa TMU se encontraba en la obligacion de cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27336 ii) la conducta incurrida por la empresa TMU es calificada como infraccion muy grave, sin embargo, de acuerdo a lo manifestado en sus descargos ha mostrado disposicion para prestar las facilidades necesarias y iii) la comision de la infraccion referida no ha causado ningun MORDAZA de perjuicio economico a los agentes del MORDAZA de los servicios publicos de telecomunicaciones. 6. El 15 de agosto de 2002, el Area Legal de Procedimientos Administrativos de la Gerencia Legal emite el Informe Nº 118-GL/2002, donde expresa su punto de vista con relacion al procedimiento previo de determinacion de sancion iniciado por la Gerencia de Fiscalizacion a la empresa TMU. El area legal mencionada, luego de analizar los hechos del caso y las normas aplicables al mismo, concluye senalando que procedia imponer a la empresa TMU una sancion de multa por la comision de la infraccion muy grave tipificada en el articulo 21º del RGIS. 7. Mediante Resolucion Nº 336-2002-GG/OSIPTEL de fecha 5 de setiembre de 2002, la Gerencia General de OSIPTEL impuso una sancion administrativa de multa por un monto de ciento cincuenta y un Unidades Impositivas Tributarias (151 UIT) a TMU por la comision de la infraccion tipificada en el articulo 21º del RGIS. 8. El 27 de setiembre de 2002, TMU presento el recurso de apelacion materia de la presente resolucion. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION En su escrito de apelacion TMU expone como principales fundamentos los siguientes: 1. TMU sostiene que no ha incurrido en la infraccion prevista en el articulo 21º del RGIS en atencion a que no se ha configurado el supuesto de resistencia, negativa u obstaculizacion del ejercicio de las acciones de supervision, sino que, por el contrario indica que "la diligencia de supervision y/o fiscalizacion ha sido efectivamente llevada a cabo por OSIPTEL, tal como consta en el acta de inspeccion levantada con fecha 13 de diciembre de 2001". 2. TMU considera que en la resolucion de Gerencia General que es materia de la presente impugnacion, en realidad no se cuestiona la supuesta obstruccion o prohibicion por parte de TMU de una diligencia de inspeccion que si fue llevada a cabo; sino en todo caso un supuesto incumplimiento en el otorgamiento de la informacion relacionada con las actividades materia de recepcion de los reclamos que se llevan a cabo en el Multicentro Jockey Pla-

za. En tal sentido TMU considera que el supuesto incumplimiento que se le pretende imputar se encuentra fuera del ambito estricto de la infraccion tipificada en el articulo 21º del RGIS. 3. TMU senala que ello se desprende del Acta de Inspeccion levantada durante la referida diligencia, para cuyos efectos pasa a analizar el Anexo 1 del Acta de Inspeccion del 16 de noviembre de 2001, donde se senalan una serie de aspectos referidos a las constataciones realizadas en aquella oportunidad. TMU senala que se verificaron los siguientes aspectos: 3.1. Sobre el punto 1, TMU senala que el funcionario de OSIPTEL verifico que el Multicentro Jockey Plaza presta servicios a TMU, informando los usuarios sobre una serie de aspectos referidos al servicio. 3.2. Sobre el punto 2, TMU senala que el funcionario de OSIPTEL senalo que los reclamos eran remitidos a la oficina de reclamos y que no se resolvian en el local. Lo cual, indica TMU, demuestra que el funcionario del Multicentro brindo dicha informacion. 3.3. Sobre el punto 3, TMU indica que el encargado del Multicentro informo al funcionario de OSIPTEL que si se entregaba MORDAZA del reclamo. 3.4. Sobre el punto 4, relacionado a la obligacion de enumerar cada reclamo presentado y archivar la documentacion del mismo mediante formacion de un expediente, TMU senala que el funcionario de Multicentro informo que los reclamos eran derivados a la respectiva oficina. 3.5. Sobre el punto 5, relacionado con la obligacion de disponer el acceso del usuario al expediente correspondiente, TMU manifiesta que el funcionario de OSIPTEL indico que los expedientes se encontraban en la oficina de reclamos ubicada en MORDAZA Real, por lo que en este aspecto si habria MORDAZA verificacion. 3.6. Sobre el punto 6, relacionado con la obligacion de notificar las resoluciones emitidas en los procedimientos de reclamos, TMU senala que se indico que no se pudo verificar el cumplimiento de la referida obligacion. Al respecto TMU senala que ello no puede considerarse como un supuesto de impedimento, por cuanto de acuerdo a la organizacion interna de TMU, la labor de notificacion es centralizada por un area especifica de la empresa que no esta en los Multicentros. 3.7. Sobre los puntos 7, 8 y 9, relacionados con la obligacion de registrar los reportes y reclamos, asi como de otorgar numero de reporte, TMU sostiene que el funcionario de OSIPTEL senalo que TMU si cumplia los aspectos contenidos en los puntos 7,8 y 9, de lo que se confirma que el encargado del Multicentro brindo la informacion verbal sobre el particular. 3.8. Sobre el punto 10, con relacion a la obligacion de celebrar un contrato para la prestacion de servicios, tal como consta en el acta, TMU senala que el funcionario de OSIPTEL verifico que dicha obligacion era observada por esta empresa. 3.9. Sobre los puntos 13 y 14, relacionados a la obligacion de registrar las fechas efectivas de los cortes y suspensiones, TMU senala que se informo al inspector que si se cumplia con esta obligacion. Con relacion a la obligacion de activar el servicio dentro del MORDAZA dia habil de efectuado el pago, TMU indico que se senalo que esta obligacion se llevaba a cabo a partir del tercer mes y se reconectaba despues de tres a siete dias, en caso de baja, y 2 dias en caso de corte. En atencion a estos puntos TMU concluye que no se ha imposibilitado la funcion supervisora de OSIPTEL, por cuanto se ha brindado informacion respecto a todos los aspectos mencionados. 4. TMU senala que la conducta presentada durante la accion de supervision es un incidente aislado. Senala que considera necesario distinguir entre una situacion de inexperiencia del personal, de lo que seria el caso de una empresa operadora que intencionalmente dificulta la accion de supervision. 5. De otra parte TMU considera que la "Resolucion de Gerencia General Nº 282-2002-GG/OSIPTEL es nula de pleno derecho por contravencion al ordenamiento vigente."

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