Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2002 (04/11/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 4 de noviembre de 2002

Indica que el vicio de nulidad se presentaria por el hecho de contravenir el ordenamiento vigente, ya que no se habrian respetado las siguientes normas: 5.1. No se habrian cumplido las normas sobre el debido MORDAZA, al no existir congruencia entre lo resuelto por la Gerencia General y la materia controvertida. TMU indica que la falta parcial de entrega de informacion resulto ser un hecho inusual y no vinculado con la comision de conductas constitutivas de infracciones que impliquen la obstaculizacion de las labores de OSIPTEL, no configurandose por tanto el supuesto de infraccion previsto en la MORDAZA citada. 5.2. No se habria dado cumplimiento al MORDAZA de razonabilidad recogido en el ultimo parrafo del inciso 3º del articulo 230º de la Ley Nº 27441, Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, publicada el 11 de MORDAZA de 2001, (en adelante LPAG). TMU senala que se trata de una pequena omision en la visita materia del presente caso. 5.3. Se habria producido una violacion al MORDAZA "Non bis idem" el mismo que prohibe a la autoridad administrativa imponer sucesiva o simultaneamente una pena y una sancion administrativa por el mismo hecho, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. Asi, en el presente caso se indica que la Gerencia General pretende sancionar a Telefonica del Peru S.A.A., Telefonica Moviles S.A.C. y Telefonica Multimedia S.A.C. por la misma infraccion y por el mismo fundamento factico y juridico, hecho que violaria claramente el MORDAZA juridico citado. IV. ANALISIS 1. Comision de la infraccion tipificada en el articulo 21º del RGIS TMU sostiene que no ha incurrido en la infraccion prevista en el articulo 21º del RGIS por cuanto la conducta del representante del Multicentro no es pasible de ser subsumida dentro del supuesto previsto en la norma. Senala que no se ha impedido la verificacion de la accion de supervision, toda vez que la misma ha sido efectivamente llevada a cabo e inclusive consta la informacion proporcionada de manera verbal. En ese sentido, expone sus consideraciones respecto a los numerales que forman parte del Anexo Nº 1 del Acta de Inspeccion levantada el 16 de noviembre de 2001. El articulo 21º del RGIS dispone: "Articulo 21º.- La empresa que se niegue, resista, obstruya, impida u obstaculice la realizacion y/o desarrollo de auditorias o inspecciones administrativas o verificaciones de los equipos y aparatos instalados para la prestacion del servicio dispuestas en forma obligatoria por OSIPTEL, y en general, de acciones de supervision dispuestas por OSIPTEL, incurrira en infraccion muy grave". El articulo 21º del RGIS tipifica claramente la infraccion mencionada de manera previa a la comision de los hechos materia de la sancion, existiendo, como se desarrollara a continuacion, identidad entre la conducta realizada por TMU y la descrita en el supuesto de hecho de la norma. En efecto, como se advierte del Acta de Inspeccion levantada con ocasion de la accion de supervision del 16 de noviembre de 2001 (la misma que fue suscrita por el inspector de OSIPTEL y el funcionario de TMU que se identifico como Jefe de Operaciones), TMU obstaculizo la accion de supervision mencionada, impidiendo el acceso al sistema y a todo documento que permitiera la verificacion del cumplimiento del MORDAZA normativo en materia de usuarios. Ello ocasiono que, en la practica, de la accion de supervision se obtuviera unicamente la manifestacion verbal del propio supervisado, lo que resulta inaceptable. Asi se aprecia de las siguientes conclusiones generales del inspector de OSIPTEL, consignadas en el Acta de Inspeccion, donde se senala: "No se pudo tener acceso al sistema, ni a ningun documento, se me informo que al efectuar la consulta con la Gerencia de Regulacion, le indica con que ello no era posible. La informacion recopilada es solo verbal. Asimismo se

indico que lo solicitara por escrito a la Gerencia de Regulacion." Este mismo sentido se advierte del analisis de las observaciones realizadas por el inspector de OSIPTEL en el Anexo Nº 1 del Acta de Inspeccion, en las que se senala lo siguiente: En el punto 2 del Anexo 1, respecto de la obligacion de recibir las reclamaciones escritas, personales y telefonicas efectuadas por los usuarios, el inspector concluye: "No se pudo verificar. Los reclamos son remitidos a la oficina de reclamos, no resuelven en el local visitado". En los puntos 7, 8, 9 y 10 del Anexo 1, referidos al registro de reclamos efectuados por los usuarios consignando su nombre, materia, fecha de MORDAZA y estado del tramite; otorgar un numero o codigo de identificacion a los reportes por problemas de calidad realizados por los usuarios, el registro de reportes por problemas de calidad y la obligacion de celebrar contratos, el inspector dejo MORDAZA expresa de lo siguiente: "Lo senalado en los puntos 7, 8 y 9 no se pudo verificar; se menciono que emplean el mismo sistema que los demas multicentros". Resulta irrelevante que la empresa TMU afirme que con relacion a cada uno de los puntos del Anexo 1 del Acta de Inspeccion, el funcionario de TMU cumplio con brindar informacion, puesto que no se esta sancionando por haberse negado informacion, sino por no permitir verificar cada uno de los puntos senalados en referido anexo. En tal sentido, la accion del funcionario de OSIPTEL se vio reducida a tomar nota de lo evidente - como es el caso de la existencia de paneles para el publico - y a escuchar lo manifestado verbalmente por el funcionario de la empresa TMU, sin opcion a verificarlo. Lo senalado por TMU en el sentido de que la accion de supervision se llevo a cabo y de que se cumplio con brindar informacion verbal, resulta equivocado, puesto que la informacion verbal no sustituye la obligacion de las empresas operadoras a brindar las facilidades para una accion de supervision. Aceptar lo contrario implicaria incentivar para todas las empresas operadoras una conducta similar a la seguida por TMU, lo que en la practica significaria por parte de OSIPTEL una renuncia MORDAZA a sus facultades y un incumplimiento de sus funciones, contrarios a los objetivos para los que ha sido creado. Finalmente, cabe precisar, que los hechos descritos encuadran de manera precisa en el MORDAZA "obstaculizacion" a que se refiere el articulo 21º del RGIS. Ello se comprueba adicionalmente, acudiendo a la definicion, que sobre esta accion se da en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espanola. (1 ) En consecuencia, el Consejo Directivo considera que TMU ha incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 21º del RGIS, al no haber permitido el acceso al sistema, ni a ningun documento durante la diligencia del 16 de noviembre de 2001, obstaculizando la accion de supervision mencionada. 2. Nulidad de la resolucion de primera instancia TMU senala que la "Resolucion de Gerencia General Nº 282-2002-GG/OSIPTEL es nula de pleno derecho por contravencion al ordenamiento vigente." Al respecto se advierte que la empresa TMU habria cometido un error al referirse al numero del acto juridico impugnado, debiendo interpretarse que se refiere a la resolucion apelada, resolucion Nº 336-2002-GG/OSIPTEL, y no a la Nº 282-2002GG/OSIPTEL que menciona, pero que resulta ajena al presente procedimiento. Sobre la base de esta interpretacion, se procede a senalar las razones por las cuales este Con-

1. El Diccionario de la Real Academia Espanola, en su vigesima primera edicion de 1992, define obstaculizar como: Impedir o dificultar la consecucion de un proposito.

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