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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (04/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 232628 NORMAS LEGALES Lima, lunes 4 de noviembre de 2002 Indica que el vicio de nulidad se presentaría por el hecho de contravenir el ordenamiento vigente, ya que no se ha- brían respetado las siguientes normas: 5.1. No se habrían cumplido las normas sobre el debi- do proceso, al no existir congruencia entre lo resuelto por la Gerencia General y la materia controvertida. TMU indica que la falta parcial de entrega de información resultó ser un hecho inusual y no vinculado con la comisión de conduc- tas constitutivas de infracciones que impliquen la obstacu- lización de las labores de OSIPTEL, no configurándose por tanto el supuesto de infracción previsto en la norma citada. 5.2. No se habría dado cumplimiento al principio de ra- zonabilidad recogido en el último párrafo del inciso 3º del artículo 230º de la Ley Nº 27441, Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, publicada el 11 de abril de 2001, (en adelante LPAG). TMU señala que se tra- ta de una pequeña omisión en la visita materia del presen- te caso. 5.3. Se habría producido una violación al principio “Non bis idem” el mismo que prohibe a la autoridad administrati- va imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamen- to. Así, en el presente caso se indica que la Gerencia Ge- neral pretende sancionar a Telefónica del Perú S.A.A., Te- lefónica Móviles S.A.C. y Telefónica Multimedia S.A.C. por la misma infracción y por el mismo fundamento fáctico y jurídico, hecho que violaría claramente el principio jurídico citado. IV. ANÁLISIS 1. Comisión de la infracción tipificada en el artículo 21º del RGIS TMU sostiene que no ha incurrido en la infracción pre- vista en el artículo 21º del RGIS por cuanto la conducta del representante del Multicentro no es pasible de ser subsu- mida dentro del supuesto previsto en la norma. Señala que no se ha impedido la verificación de la acción de supervi- sión, toda vez que la misma ha sido efectivamente llevada a cabo e inclusive consta la información proporcionada de manera verbal. En ese sentido, expone sus consideracio- nes respecto a los numerales que forman parte del Anexo Nº 1 del Acta de Inspección levantada el 16 de noviembre de 2001. El artículo 21º del RGIS dispone: “Artículo 21º.- La empresa que se niegue, resista, obs- truya, impida u obstaculice la realización y/o desarrollo de auditorías o inspecciones administrativas o verificaciones de los equipos y aparatos instalados para la prestación del servicio dispuestas en forma obligatoria por OSIPTEL, y en general, de acciones de supervisión dispuestas por OSIPTEL, incurrirá en infracción muy grave”. El artículo 21º del RGIS tipifica claramente la infracción mencionada de manera previa a la comisión de los hechos materia de la sanción, existiendo, como se desarrollará a continuación, identidad entre la conducta realizada por TMU y la descrita en el supuesto de hecho de la norma. En efecto, como se advierte del Acta de Inspección le- vantada con ocasión de la acción de supervisión del 16 de noviembre de 2001 (la misma que fue suscrita por el ins- pector de OSIPTEL y el funcionario de TMU que se identi- ficó como Jefe de Operaciones), TMU obstaculizó la ac- ción de supervisión mencionada, impidiendo el acceso al sistema y a todo documento que permitiera la verificación del cumplimiento del marco normativo en materia de usua- rios. Ello ocasionó que, en la práctica, de la acción de su- pervisión se obtuviera únicamente la manifestación verbal del propio supervisado, lo que resulta inaceptable. Así se aprecia de las siguientes conclusiones genera- les del inspector de OSIPTEL, consignadas en el Acta de Inspección, donde se señala: "No se pudo tener acceso al sistema, ni a ningún docu- mento, se me informó que al efectuar la consulta con la Gerencia de Regulación, le indica con que ello no era posi- ble. La información recopilada es sólo verbal. Asimismo seindicó que lo solicitara por escrito a la Gerencia de Regula- ción." Este mismo sentido se advierte del análisis de las ob- servaciones realizadas por el inspector de OSIPTEL en el Anexo Nº 1 del Acta de Inspección, en las que se señala lo siguiente: En el punto 2 del Anexo 1, respecto de la obligación de recibir las reclamaciones escritas, personales y telefóni- cas efectuadas por los usuarios, el inspector concluye: “No se pudo verificar. Los reclamos son remitidos a la oficina de reclamos, no resuelven en el local visitado” . En los puntos 7, 8, 9 y 10 del Anexo 1, referidos al registro de reclamos efectuados por los usuarios con- signando su nombre, materia, fecha de presentación y estado del trámite; otorgar un número o código de iden- tificación a los reportes por problemas de calidad reali- zados por los usuarios, el registro de reportes por pro- blemas de calidad y la obligación de celebrar contra- tos, el inspector dejó constancia expresa de lo siguien- te: “Lo señalado en los puntos 7, 8 y 9 no se pudo veri- ficar; se mencionó que emplean el mismo sistema que los demás multicentros”. Resulta irrelevante que la empresa TMU afirme que con relación a cada uno de los puntos del Anexo 1 del Acta de Inspección, el funcionario de TMU cumplió con brindar in- formación, puesto que no se está sancionando por haber- se negado información, sino por no permitir verificar cada uno de los puntos señalados en referido anexo. En tal sen- tido, la acción del funcionario de OSIPTEL se vio reducida a tomar nota de lo evidente - como es el caso de la existen- cia de paneles para el público - y a escuchar lo manifesta- do verbalmente por el funcionario de la empresa TMU, sin opción a verificarlo. Lo señalado por TMU en el sentido de que la acción de supervisión se llevó a cabo y de que se cumplió con brin- dar información verbal, resulta equivocado, puesto que la información verbal no sustituye la obligación de las empre- sas operadoras a brindar las facilidades para una acción de supervisión. Aceptar lo contrario implicaría incentivar para todas las empresas operadoras una conducta similar a la seguida por TMU, lo que en la práctica significaría por parte de OSIPTEL una renuncia tácita a sus facultades y un incumplimiento de sus funciones, contrarios a los obje- tivos para los que ha sido creado. Finalmente, cabe precisar, que los hechos descritos encuadran de manera precisa en el tipo “obstaculización” a que se refiere el artículo 21º del RGIS . Ello se comprue- ba adicionalmente, acudiendo a la definición, que sobre esta acción se da en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. (1) En consecuencia, el Consejo Directivo considera que TMU ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 21º del RGIS, al no haber permitido el acceso al sistema, ni a ningún documento durante la diligencia del 16 de no- viembre de 2001, obstaculizando la acción de supervisión mencionada. 2. Nulidad de la resolución de primera instancia TMU señala que la “Resolución de Gerencia General Nº 282-2002-GG/OSIPTEL es nula de pleno derecho por contravención al ordenamiento vigente.” Al respecto se ad- vierte que la empresa TMU habría cometido un error al re- ferirse al número del acto jurídico impugnado, debiendo in- terpretarse que se refiere a la resolución apelada, resolu- ción Nº 336-2002-GG/OSIPTEL, y no a la Nº 282-2002- GG/OSIPTEL que menciona, pero que resulta ajena al pre- sente procedimiento. Sobre la base de esta interpretación, se procede a señalar las razones por las cuáles este Con- 1.El Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima primera edición de 1992, define obstaculizar como: Impedir o dificultar la consecución de un propósito .