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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (04/11/2002)

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Pág. 232634 NORMAS LEGALES Lima, lunes 4 de noviembre de 2002 de OSIPTEL verificó que la central era la encargada de reconectar el servicio, de acuerdo a la información brinda- da por el funcionario del Multicentro. 3.12. Con relación al punto 14, relacionado a la obliga- ción de registrar las fechas efectivas de los cortes y sus- pensiones, TELEFÓNICA señala que se informó al inspec- tor que sí se cumplía con esta obligación. 3.13. Con relación al punto 15, TELEFÓNICA señala que el funcionario del Multicentro brindó información ver- bal a OSIPTEL respecto del cumplimiento de la obligación de brindar el servicio de facturación detallada correspon- diente a un ciclo de facturación previo y posterior. Sin em- bargo no se verificaron las solicitudes de facturación deta- llada, lo cual, según TELEFÓNICA, no implica que se en- cuentre en un supuesto de infracción al artículo 21º del RGIS, sino en un supuesto de falta de información. En atención a estos puntos TELEFÓNICA concluye que no se ha imposibilitado la función supervisora de OSIP- TEL, por cuanto se ha brindado información respecto a to- dos los aspectos mencionados. Además se señala que, en los descargos, se realizó un ofrecimiento para una nueva inspección. 4. TELEFÓNICA señala que la conducta presentada durante la acción de supervisión es un incidente aislado. Señala que considera necesario distinguir entre una situa- ción de inexperiencia del personal, de lo que sería el caso de una empresa operadora que intencionalmente dificulta la acción de supervisión. 5. De otra parte, TELEFÓNICA considera que la “Re- solución de Gerencia General Nº 282-2002-GG/OSIPTEL es nula de pleno derecho por contravención al ordenamiento vigente.” Indica que el vicio de nulidad se presentaría por el hecho de contravenir el ordenamiento vigente, ya que no se habrían respetado las siguientes normas: 5.1. No se habrían cumplido las normas sobre el debi- do proceso, al no existir congruencia entre lo resuelto por la Gerencia General y la materia controvertida. TELEFÓ- NICA indica que la falta parcial de entrega de información resultó ser un hecho inusual y no vinculado con la comi- sión de conductas constitutivas de infracciones que impli- quen la obstaculización de las labores de OSIPTEL, no configurándose por tanto el supuesto de infracción previs- to en la norma citada. 5.2. No se habría cumplido el principio de razonabilidad recogido en el último párrafo del inciso 3º del artículo 230º de la Ley Nº 27441, Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, publicada el 11 de abril de 2001, (en adelante LPAG). TELEFÓNICA señala que se trata de una pequeña omisión en la visita materia del presente caso. 5.3. Se habría producido una violación al principio “Non bis idem” el mismo que prohíbe a la autoridad administrati- va imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamen- to. Así, en el presente caso se indica que la Gerencia Ge- neral pretende sancionar a Telefónica del Perú S.A.A., Te- lefónica Móviles S.A.C. y Telefónica Multimedia S.A.C. por la misma infracción y por el mismo fundamento fáctico y jurídico, hecho que violaría claramente el principio jurídico citado. IV. ANÁLISIS 1. Comisión de la infracción tipificada en el artículo 21º del RGIS TELEFÓNICA sostiene que no ha incurrido en la in- fracción prevista en el artículo 21º del RGIS por cuanto la conducta del representante del Multicentro no es pasible de ser subsumida dentro del supuesto previsto en la nor- ma. Señala que no se ha impedido la verificación de la ac- ción de supervisión, toda vez que la misma ha sido efecti- vamente llevada a cabo e inclusive consta la información proporcionada de manera verbal. En ese sentido, expone sus consideraciones respecto a los numerales que forman parte del anexo Nº 1 del Acta de Inspección levantada el 16 de noviembre de 2001. El artículo 21º del RGIS dispone:“Artículo 21º.- La empresa que se niegue, resista, obs- truya, impida u obstaculice la realización y/o desarrollo de auditorías o inspecciones administrativas o verificaciones de los equipos y aparatos instalados para la prestación del servicio dispuestas en forma obligatoria por OSIPTEL, y en general, de acciones de supervisión dispuestas por OSIPTEL, incurrirá en infracción muy grave”. El artículo 21º del RGIS tipifica claramente la infracción mencionada de manera previa a la comisión de los hechos materia de la sanción, existiendo, como se desarrollará a continuación, identidad entre la conducta realizada por TE- LEFÓNICA y la descrita en el supuesto de hecho de la norma. En efecto, como se advierte del Acta de Inspección le- vantada con ocasión de la acción de supervisión del 16 de noviembre de 2001 (la misma que fue suscrita por el ins- pector de OSIPTEL y el funcionario de TELEFÓNICA que se identificó como Jefe de Operaciones), TELEFÓNICA obstaculizó la acción de supervisión mencionada, impidien- do el acceso al sistema y a todo documento que permitiera la verificación del cumplimiento del marco normativo en materia de usuarios. Ello ocasionó que, en la práctica, de la acción de supervisión se obtuviera únicamente la mani- festación verbal del propio supervisado, lo que resulta in- aceptable. Así se aprecia de las siguientes conclusiones genera- les del inspector de OSIPTEL, consignadas en el Acta de Inspección, donde se señala: ”No se permitió el acceso al sistema, el Sr. Candiotti, informó que hizo la consulta con regulación y le dieron indi- caciones de no permitir verificar los registros de reclamos, reportes de problemas de calidad. Solicitudes, en general. Toda la información recopilada fue solamente verbal, no se pudo verificar nada. Asimismo me informaron que si de- seaba podía esperar a personal de la Gerencia de Regula- ción de la oficina visitada para que ellos me permitan acce- der tanto al sistema, como a los documentos. Sin embargo luego se me informó que esto no es posible, debido a que no podían venir.// Asimismo se indicó que la información solicitada sea solicitada por escrito a la Gerencia de Regu- lación de Telefónica”. Este mismo sentido se advierte del análisis de las ob- servaciones realizadas por el inspector de OSIPTEL en el Anexo Nº 1 del Acta de Inspección, en las que se señala lo siguiente: 1.1. En el punto 1 del Anexo 1, respecto de la obliga- ción de informar a los usuarios sobre las competencias, funcionamiento y procedimientos de atención de reclamos, se señaló que “si estaban visibles, estaban al ingreso”. 1.2. En el punto 2 del Anexo 1, respecto de la obliga- ción de recibir las reclamaciones escritas, personales y telefónicas efectuadas por los usuarios, el inspector con- cluye: “Se mencionó que los reclamos son derivados a CFAR para su resolución” . 1.3. En el punto 3 del Anexo 1, referido a la obligación de entregar constancia del reclamo, el inspector señala “Se mencionó que si, al ingresar el reclamo, el sistema arroja una constancia del mismo”. 1.4. En el punto 7 del Anexo 1, relacionado con la obli- gación de registrar los reclamos, el inspector señala: “se mencionó que sí consignan en los registros”. 1.5. En el punto 11 del Anexo 1, relacionado con la obli- gación de brindar bloqueo de acceso a servicios en un pla- zo no mayor de cinco días hábiles, el funcionario de OSIP- TEL señala: “se informó que el bloqueo 0808 demora cinco días útiles”. 1.6. En el punto 12 del Anexo 1, respecto de la obliga- ción de realizar cambios de titularidad en el plazo de quin- ce días hábiles de presentado y los cambios de nombre en diez días hábiles de presentada la solicitud, el inspector de OSIPTEL señala: “Se mencionó que lo reciben y los deri- van al negocio correspondiente para que se atiendan. No guardan archivos. No se pudo verificar.” 1.7. En el punto 13 del Anexo 1, respecto de la obliga- ción de reconectar el servicio dentro del segundo día hábil de efectuado el pago, TELEFÓNICA señala que el funcio-