Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2002 (04/11/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 4 de noviembre de 2002

de OSIPTEL verifico que la central era la encargada de reconectar el servicio, de acuerdo a la informacion brindada por el funcionario del Multicentro. 3.12. Con relacion al punto 14, relacionado a la obligacion de registrar las fechas efectivas de los cortes y suspensiones, TELEFONICA senala que se informo al inspector que si se cumplia con esta obligacion. 3.13. Con relacion al punto 15, TELEFONICA senala que el funcionario del Multicentro brindo informacion verbal a OSIPTEL respecto del cumplimiento de la obligacion de brindar el servicio de facturacion detallada correspondiente a un ciclo de facturacion previo y posterior. Sin embargo no se verificaron las solicitudes de facturacion detallada, lo cual, segun TELEFONICA, no implica que se encuentre en un supuesto de infraccion al articulo 21º del RGIS, sino en un supuesto de falta de informacion. En atencion a estos puntos TELEFONICA concluye que no se ha imposibilitado la funcion supervisora de OSIPTEL, por cuanto se ha brindado informacion respecto a todos los aspectos mencionados. Ademas se senala que, en los descargos, se realizo un ofrecimiento para una nueva inspeccion. 4. TELEFONICA senala que la conducta presentada durante la accion de supervision es un incidente aislado. Senala que considera necesario distinguir entre una situacion de inexperiencia del personal, de lo que seria el caso de una empresa operadora que intencionalmente dificulta la accion de supervision. 5. De otra parte, TELEFONICA considera que la "Resolucion de Gerencia General Nº 282-2002-GG/OSIPTEL es nula de pleno derecho por contravencion al ordenamiento vigente." Indica que el vicio de nulidad se presentaria por el hecho de contravenir el ordenamiento vigente, ya que no se habrian respetado las siguientes normas: 5.1. No se habrian cumplido las normas sobre el debido MORDAZA, al no existir congruencia entre lo resuelto por la Gerencia General y la materia controvertida. TELEFONICA indica que la falta parcial de entrega de informacion resulto ser un hecho inusual y no vinculado con la comision de conductas constitutivas de infracciones que impliquen la obstaculizacion de las labores de OSIPTEL, no configurandose por tanto el supuesto de infraccion previsto en la MORDAZA citada. 5.2. No se habria cumplido el MORDAZA de razonabilidad recogido en el ultimo parrafo del inciso 3º del articulo 230º de la Ley Nº 27441, Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, publicada el 11 de MORDAZA de 2001, (en adelante LPAG). TELEFONICA senala que se trata de una pequena omision en la visita materia del presente caso. 5.3. Se habria producido una violacion al MORDAZA "Non bis idem" el mismo que prohibe a la autoridad administrativa imponer sucesiva o simultaneamente una pena y una sancion administrativa por el mismo hecho, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. Asi, en el presente caso se indica que la Gerencia General pretende sancionar a Telefonica del Peru S.A.A., Telefonica Moviles S.A.C. y Telefonica Multimedia S.A.C. por la misma infraccion y por el mismo fundamento factico y juridico, hecho que violaria claramente el MORDAZA juridico citado. IV. ANALISIS 1. Comision de la infraccion tipificada en el articulo 21º del RGIS TELEFONICA sostiene que no ha incurrido en la infraccion prevista en el articulo 21º del RGIS por cuanto la conducta del representante del Multicentro no es pasible de ser subsumida dentro del supuesto previsto en la norma. Senala que no se ha impedido la verificacion de la accion de supervision, toda vez que la misma ha sido efectivamente llevada a cabo e inclusive consta la informacion proporcionada de manera verbal. En ese sentido, expone sus consideraciones respecto a los numerales que forman parte del anexo Nº 1 del Acta de Inspeccion levantada el 16 de noviembre de 2001. El articulo 21º del RGIS dispone:

"Articulo 21º.- La empresa que se niegue, resista, obstruya, impida u obstaculice la realizacion y/o desarrollo de auditorias o inspecciones administrativas o verificaciones de los equipos y aparatos instalados para la prestacion del servicio dispuestas en forma obligatoria por OSIPTEL, y en general, de acciones de supervision dispuestas por OSIPTEL, incurrira en infraccion muy grave". El articulo 21º del RGIS tipifica claramente la infraccion mencionada de manera previa a la comision de los hechos materia de la sancion, existiendo, como se desarrollara a continuacion, identidad entre la conducta realizada por TELEFONICA y la descrita en el supuesto de hecho de la norma. En efecto, como se advierte del Acta de Inspeccion levantada con ocasion de la accion de supervision del 16 de noviembre de 2001 (la misma que fue suscrita por el inspector de OSIPTEL y el funcionario de TELEFONICA que se identifico como Jefe de Operaciones), TELEFONICA obstaculizo la accion de supervision mencionada, impidiendo el acceso al sistema y a todo documento que permitiera la verificacion del cumplimiento del MORDAZA normativo en materia de usuarios. Ello ocasiono que, en la practica, de la accion de supervision se obtuviera unicamente la manifestacion verbal del propio supervisado, lo que resulta inaceptable. Asi se aprecia de las siguientes conclusiones generales del inspector de OSIPTEL, consignadas en el Acta de Inspeccion, donde se senala: "No se permitio el acceso al sistema, el Sr. MORDAZA, informo que hizo la consulta con regulacion y le dieron indicaciones de no permitir verificar los registros de reclamos, reportes de problemas de calidad. Solicitudes, en general. Toda la informacion recopilada fue solamente verbal, no se pudo verificar nada. Asimismo me informaron que si deseaba podia esperar a personal de la Gerencia de Regulacion de la oficina visitada para que ellos me permitan acceder tanto al sistema, como a los documentos. Sin embargo luego se me informo que esto no es posible, debido a que no podian venir.// Asimismo se indico que la informacion solicitada sea solicitada por escrito a la Gerencia de Regulacion de Telefonica". Este mismo sentido se advierte del analisis de las observaciones realizadas por el inspector de OSIPTEL en el Anexo Nº 1 del Acta de Inspeccion, en las que se senala lo siguiente: 1.1. En el punto 1 del Anexo 1, respecto de la obligacion de informar a los usuarios sobre las competencias, funcionamiento y procedimientos de atencion de reclamos, se senalo que "si estaban visibles, estaban al ingreso". 1.2. En el punto 2 del Anexo 1, respecto de la obligacion de recibir las reclamaciones escritas, personales y telefonicas efectuadas por los usuarios, el inspector concluye: "Se menciono que los reclamos son derivados a CFAR para su resolucion". 1.3. En el punto 3 del Anexo 1, referido a la obligacion de entregar MORDAZA del reclamo, el inspector senala "Se menciono que si, al ingresar el reclamo, el sistema arroja una MORDAZA del mismo". 1.4. En el punto 7 del Anexo 1, relacionado con la obligacion de registrar los reclamos, el inspector senala: "se menciono que si consignan en los registros". 1.5. En el punto 11 del Anexo 1, relacionado con la obligacion de brindar bloqueo de acceso a servicios en un plazo no mayor de cinco dias habiles, el funcionario de OSIPTEL senala: "se informo que el bloqueo 0808 demora cinco dias utiles". 1.6. En el punto 12 del Anexo 1, respecto de la obligacion de realizar cambios de titularidad en el plazo de quince dias habiles de presentado y los cambios de nombre en diez dias habiles de presentada la solicitud, el inspector de OSIPTEL senala: "Se menciono que lo reciben y los derivan al negocio correspondiente para que se atiendan. No guardan archivos. No se pudo verificar." 1.7. En el punto 13 del Anexo 1, respecto de la obligacion de reconectar el servicio dentro del MORDAZA dia habil de efectuado el pago, TELEFONICA senala que el funcio-

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