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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (04/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 232632 NORMAS LEGALES Lima, lunes 4 de noviembre de 2002 Esta Gerencia considera que el procedimiento admi- nistrativo sancionador se ha seguido conforme a las nor- mas aplicables al caso. 4. Gradación de la sanción A fin de determinar la gradación de la multa, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funcio- nes y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, que a conti- nuación pasamos a analizar: a. Naturaleza y gravedad de la infracción: En el presen- te caso TDP ha incurrido en una infracción relativa a las acciones de supervisión, tipificada en el artículo 21º del RGIS. En tal sentido, según la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos que constituyen la infracción, a que se refiere el artículo 21º de dicha norma, constituye infracción muy grave, por lo que corresponde imponer una multa equivalente a entre ciento cincuentiuno (151) y tres- cientos cincuenta (350) UIT.1 b. Magnitud del daño causado: A la fecha no se ha de- terminado la existencia de daño a los usuarios. c. Reincidencia: No se ha identificado la comisión de esta misma infracción con anterioridad a este caso. d. Capacidad económica: TDP cuenta con capacidad económica para asumir el monto pecuniario de la sanción. Debe también indicarse que el monto de la multa a impo- nerse no excede el 10% de los ingresos brutos percibidos por la empresa Telefónica durante el ejercicio 2000, con- forme se establece en el artículo 3º del RGIS, modificado por la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL. e. Comportamiento posterior del sancionado: No se pre- sentan elementos que puedan originar la aplicación del ré- gimen de beneficios establecido en el artículo 55º del RGIS, tales como la presentación de información solicitada du- rante la visita de inspección. No obstante, la disposición de la empresa para atender cualquier otra acción de su- pervisión está siendo considerada como una actitud positi- va en la presente gradación. f. Beneficio obtenido por la comisión de la infracción: No existen elementos objetivos para determinar la existen- cia de algún beneficio obtenido por la comisión de la infrac- ción. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en la propia norma incumplida y en atención a los hechos antes descri- tos, TDP debe ser sancionada con una multa equivalente a ciento cincuentiuno (151) UIT. SE RESUELVE: Artículo 1.- IMPONER a Telefónica del Perú S.A.A. una sanción de multa equivalente a ciento cincuentiuno (151) UIT por la comisión de infracción muy grave, al haber incu- rrido en la infracción tipificada en el artículo 21º del Regla- mento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución 002-99-CD/OSIPTEL. Artículo 2.- ENCARGAR a la Gerencia de Comunica- ción Corporativa la notificación de la presente Resolución a la empresa involucrada y a la Gerencia de Administra- ción y Finanzas de este Organismo. Regístrese y comuníquese. LILIANA RUIZ V. DE ALONSO Gerente General 1El artículo 25º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336, que establece una nueva calificación de infraccio- nes y niveles de multa, así como la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL que modificó el artículo 3º del RGIS en lo que respecta a la escala de sanciones, se encontraban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos materia del presente procedimiento administrativo, por tanto resultan aplica- bles.RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 065-2002-CD/OSIPTEL Lima, 30 de octubre de 2002 I. OBJETO La presente resolución tiene como objeto resolver el recurso de apelación presentado el 27 de setiembre de 2002 por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 335-2002-GG/ OSIPTEL de fecha 5 de setiembre de 2002, la cual le impu- so una sanción de multa equivalente a ciento cincuenta y un Unidades Impositivas Tributarias (151 UIT) por la comi- sión de infracción muy grave, al haber incurrido en la in- fracción tipificada en el artículo 21º del Reglamento Gene- ral de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Reso- lución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, publicada el 14 de enero de 1999, modificada por la Resolución Nº 048-2001-CD/ OSIPTEL, publicada el 7 de setiembre de 2001, (en ade- lante RGIS). II. ANTECEDENTES 1. El 16 de noviembre de 2001, dentro de las acciones de supervisión del cumplimiento del marco normativo en materia de usuarios, OSIPTEL programó una visita de ins- pección a la empresa TELEFÓNICA en el local de aten- ción al cliente ubicado en el Centro Comercial Jockey Pla- za Tienda 208-A, Santiago de Surco. 2. Durante el desarrollo de la acción de supervisión, TELEFÓNICA no permitió el acceso a los sistemas de re- gistro de reclamos y a otros documentos, impidiendo la ve- rificación de lo declarado. Asimismo, el representante de TELEFÓNICA indicó que ello respondía a una indicación de la Gerencia de Regulación. 3. Mediante comunicación C.872-GFS/2001, recibida por TELEFÓNICA el 30 de noviembre de 2001, OSIPTEL le comunicó su intención de imponerle una sanción admi- nistrativa por la presunta comisión de infracción muy grave tipificada en el artículo 21º del RGIS, debido a la resisten- cia y negativa al desarrollo de la acción de supervisión rea- lizada el 16 de noviembre de 2001. 4. Mediante comunicación GGR.107.A.877/OT.01 reci- bida el 14 de diciembre de 2001, TELEFÓNICA remite sus descargos. En los mismos, la empresa señala que de acuer- do al Acta de Inspección de fecha 16 de noviembre del 2001, el personal de OSIPTEL efectuó una visita de ins- pección a las instalaciones del Multicentro ubicado en el Centro Comercial Jockey Plaza. TELEFÓNICA señala que, durante dicha inspección, el personal de OSIPTEL solicitó el acceso a los sistemas de información dispuestos para la recepción y tramitación de reclamos, así como también el acceso a dichos documentos. TELEFÓNICA reconoce en este documento, que de acuerdo a lo dispuesto en la Di- rectiva que establece las normas aplicables a los procedi- mientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobada por Resolución Nº 015-99-CD-OSIPTEL, publicada el 26 de julio de 1999 (en adelante la Directiva), las empresas operadoras que presten servicios públicos de telecomunicaciones deben contar con un sistema de registro de reclamos. TELEFÓ- NICA señala de otra parte que, en caso la tramitación de reclamos se desarrolle en instancias que hayan descon- centrado la función de mera recepción de aquella destina- da a la resolución de reclamos, corresponderá a la instan- cia dedicada a la recepción de reclamos la remisión de los mismos al órgano competente sin emitir opinión respecto al resultado del expediente. Al respecto TELEFÓNICA in- forma que con el objeto de facilitar la interposición de re- clamos y solicitudes de sus abonados, se contrató los ser- vicios de terceras personas, como es el caso de los Multi- centros, de manera tal que dichas empresas actuasen como una suerte de “Mesa de Partes”, con todo lo que ello impli- ca. Asimismo, TELEFÓNICA reconoce tácitamente que no se brindó acceso a los registros de reclamos y que el en- cargado del Multicentro no interpretó adecuadamente las indicaciones de la Gerencia de Regulación y que por ello solicitó un requerimiento escrito que sólo intentaba cono- cer con certeza el alcance de la acción de supervisión,