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Pág. 232629 NORMAS LEGALES Lima, lunes 4 de noviembre de 2002 sejo Directivo rechaza los fundamentos presentados por la empresa TMU para sustentar la nulidad solicitada. 2.1. No existiría congruencia entre lo resuelto por la Gerencia General y la materia controvertida. TMU indica que la falta parcial de entrega de informa- ción resultó ser un hecho inusual y no vinculado con la comisión de conductas constitutivas de infracciones que impliquen la obstaculización de las labores de OSIPTEL, no configurándose por tanto el supuesto de infracción pre- visto en la norma citada. Al respecto debe señalarse que de conformidad con el artículo 21º del RGIS, la infracción se configura cuando la empresa se niega, resiste, obstruye, impide u obstaculiza el desarrollo de acciones de supervisión que sean dispues- tas por OSIPTEL y no requiere, en modo alguno, del requi- sito de reiterancia . En tal sentido, el hecho que se trate de un caso aislado, ha sido materia de evaluación por parte de la Gerencia General y ha sido tomado en cuenta a efectos de que la sanción impuesta no haya sido la mayor, sino que en aten- ción a dicha circunstancia, se haya impuesto la sanción de multa más baja dentro de la calificación de infracción muy grave. 2.2. No se habría dado cumplimiento al principio de razonabilidad TMU señala que no se ha cumplido el principio de razo- nabilidad recogido en el último párrafo del inciso 3º del ar- tículo 230º de la LPAG. TMU señala que se trata de una pequeña omisión en la visita materia del presente caso. Al respecto debe indicarse que el artículo 230º de la LPAG, señala lo siguiente, respecto al referido principio: “3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ven- tajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de in- tencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.” En el presente caso el principio de razonabilidad se cumple a cabalidad, pues sin duda alguna la comisión de la conducta que se ha sancionado, es decir la obs- trucción a la acción de supervisión, ha resultado menos ventajosa para TMU que si hubiese permitido el normal desarrollo de la acción de supervisión. Del mismo modo, se advierte que al determinar la sanción se han consi- derado criterios como la existencia o no de intencionali- dad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comi- sión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. Prueba de lo señalado es que, en atención a la valoración de los aspectos mencionados, se ha im- puesto la sanción de multa más baja dentro de la califi- cación de infracción muy grave. 2.3. Se habría producido una violación al principio “Non bis idem” TMU señala que se habría producido una violación al principio “Non bis idem” el mismo que prohíbe a la autori- dad administrativa imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. TMU señala que en el presente caso se pre- tende sancionar a Telefónica del Perú S.A.A. , Telefónica Móviles S.A.C. y Telefónica Multimedia S.A.C. por la mis- ma infracción y por el mismo fundamento fáctico y jurídico, hecho que violaría claramente el principio jurídico citado. El artículo 230º de la LPAG, define al Principio Non bis idem, de la siguiente forma: “10. Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identi- dad del sujeto, hecho y fundamento.” Concordante con el texto transcrito, se advierte que la resolución emitida en primera instancia por Geren-cia General, en modo alguno contraviene el principio “Non bis idem”, puesto que como la LPAG señala, para que este principio se vulnere debería existir identidad del sujeto, hecho y fundamento. Sin embargo, en el pre- sente caso no se presenta la identidad de sujeto, por cuanto se trata de tres sujetos diferentes Telefónica del Perú S.A.A., Telefónica Móviles S.A.C. y Telefónica Multimedia S.A.C., las mismas que, independientemente de las relaciones que internamente las pudiesen vincu- lar, son tres personas jurídicas diferentes. V. PUBLICACIÓN El artículo 33º de la Ley Nº 27336 señala: "Las reso- luciones que impongan sanciones por la comisión de in- fracciones graves o muy graves serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento adminis- trativo." En cumplimiento de dicha disposición debe ordenarse la publicación en el diario oficial de la presente resolución y de la Resolución Nº 336-2002-GG/OSIPTEL emitida por la Gerencia General. De conformidad a las competencias otorgadas en el ar- tículo 57º del Reglamento de Infracciones y Sanciones apro- bado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, y es- tando a lo acordado en la sesión del Consejo Directivo Nº 160. SE RESUELVE: Artículo Primero.- CONFIRMAR la Resolución de Gerencia General Nº 336-2002-GG/OSIPTEL, que im- puso una sanción administrativa de multa a la empresa Telefónica MULTIMEDIA S.A.C. por un monto de ciento cincuenta y un Unidades Impositivas Tributarias (151 UIT), por la comisión de la infracción muy grave tipifi- cada en el artículo 21º de la Resolución Nº 002-99-CD/ OSIPTEL. Artículo Segundo.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo recurso alguno en esta vía. Artículo Tercero.- Ordenar la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la Resolución Nº 336-2002-GG/OSIP- TEL y de la presente resolución. Artículo Cuarto.- Encargar a la Gerencia de Comuni- cación Corporativa y Servicio al Usuario de OSIPTEL la notificación de la presente resolución a la empresa involu- crada. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 19413 Confirman resolución que sancionó con multa de 151 UIT a Telefónica del Perú S.A.A. RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 335-2002-GG/OSIPTEL Lima, 5 de setiembre de 2002 VISTOS el (i) el Informe de la Gerencia de Fiscali- zación contenido en el Memorándum Nº 176-GFS/2002 y (ii) el Informe Nº 117-GL/2002 de la Gerencia Legal de OSIPTEL, por medio de los cuales se informa a esta Gerencia General respecto del procedimiento previo de determinación de sanción iniciado a la empresa Telefó- nica del Perú S.A.A., en adelante TDP, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el artículo 21º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIP- TEL, en adelante RGIS.