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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (10/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 82

Pág. 232976 NORMAS LEGALES Lima, domingo 10 de noviembre de 2002 de fecha 14 de junio de 2000 respecto de haber estado materialmente imposibilitada de cursar el tráfico de TELEAN- DINA hacia la red móvil de BELLSOUTH no constituye jus- tificación para haber procedido a la interrupción; Que, de conformidad con el Anexo 3 del Mandato, sólo es posible interrumpir la interconexión por casuales espe- cíficas y, además, como consecuencia de un procedimien- to administrativo o judicial; Que, constituyendo el transporte conmutado una insta- lación esencial de la interconexión, las reglas de la inte- rrupción de la interconexión, aplican a la interrupción del transporte conmutado; Que la interrupción del transporte conmutado por TE- LEFÓNICA (i) ni se debió a alguna de las causales estable- cidas el Anexo 3 del Mandato; (ii) ni se efectuó de conformi- dad con el procedimiento establecido en dicho Anexo; Que el hecho que OSIPTEL no hubiera establecido en el Mandato un procedimiento específico para suspender el transporte conmutado ante la imposibilidad de cumplir con la prestación por causa imputable a tercero, no autorizaba a TELEFÓNICA a interrumpir unilateralmente dicho tránsi- to, puesto que (i) dicha causal no ha sido considerada como justificación de la interrupción de la interconexión, siendo las causales de interrupción taxativas; y (ii) aunque hubiera sido considerada como sustento de interrupción del trans- porte conmutado, TELEFÓNICA no estaba imposibilitada de terminar las llamadas de TELEANDINA en la red móvil de BELLSOUTH, tal como ha quedado demostrado con el Informe de la Gerencia de Fiscalización antes menciona- do; Que siendo eso así, corresponde aplicar a TELEFÓNI- CA las sanciones correspondientes a la interrupción de la interconexión; Que, el artículo 87º del Texto Único de la Ley de Teleco- municaciones establece que “Constituyen infracciones muy graves: (...)9) El incumplimiento de las normas de la pre- sente Ley, sus reglamentos y disposiciones de la autori- dad, que sean tipificadas como muy graves por el regla- mento." ; Que, el artículo 4° del Reglamento de Infracciones es- tablece que: "La empresa que incumpla con las condicio- nes esenciales establecidas como tales en el o los respec- tivos contratos de concesión incurrirá en infracción muy grave . Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, la interconexión es considerada condición esencial de la con- cesión.". Que, lo establecido en el último párrafo del artículo 4º del Reglamento de Infracciones es concordante con lo dis- puesto por el artículo 106º del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones que dispone que "La interconexión es condición esencial de la concesión.". Que siendo la interconexión condición esencial de la in- terconexión y habiendo quedado demostrado que (i) TELE- FÓNICA interrumpió el transporte conmutado de las llama- das cursadas por TELEANDINA para ser terminadas en la red móvil de BELLSOUTH; (ii) que no medió causa justifi- cada para ello; y (iii) que no se siguió el procedimiento de interrupción establecido en el Anexo 3 del Mandato de In- terconexión; TELEFÓNICA ha incurrido en infracción muy grave tipificada en el artículo 4° del Reglamento de Infrac- ciones; Que, el artículo 90º de la Ley de Telecomunicaciones y el artículo 3º del Reglamento de Infracciones, establecían que la infracción muy grave será sancionada con una multa equivalente a entre treinta (30) y cincuenta (50) UIT; Que, sin embargo, mediante Ley Nº 27336, publicada en el diario oficial "El Peruano” con fecha 5 de agosto de 2000, se aprobó una nueva escala de multas, derogándose expresamente la escala de multas establecida en la Ley de Telecomunicaciones, que es, la recogida en el Reglamento de Infracciones; Que, de acuerdo con la nueva escala de multas, estableci- da en el artículo 5º de la mencionada Ley, las infracciones muy graves deben ser sancionadas con multas entre ciento cincuentiuno (151) y trescientos cincuenta (350) UIT; Que si bien la suspensión del transporte conmutado por TELEFÓNICA se dio en el mes de febrero -esto es, cuando aún se encontraba vigente la escala de multas anterior- la negativa a brindar el servicio se mantiene, lo que significa que la infracción se ha venido cometiendo hasta la fecha; Que el artículo III del Título Preliminar del Código Civil establecen el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley, lo que significa que "se toma en cuenta el estado de cosas actual, aunque el mismo tenga su raíz en el pasado" ; (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial;Ediciones Jurídicas Europa-América Tomo I, In- troducción; p.91);Que, según lo anterior, en el presente caso correspon- de aplicar la nueva ley a un hecho u omisión -la interrup- ción del transporte conmutado- que, si bien se originó en el pasado, continúa produciéndose en el presente; Que el artículo 30º de la Ley Nº 27336 establece que para la gradación de la multa a imponerse se tomarán en cuenta los siguientes criterios: a) Naturaleza y gravedad de la infracción b) Daño causado c) Reincidencia d) Capacidad económica del sancionado e) Comportamiento posterior del sancionado, especial- mente la disposición para reparar el daño o mitigar sus efec- tos f) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción, a fin de evitar en lo posible, que dicho beneficio sea supe- rior al monto de la sanción. Que este Cuerpo Colegiado considera que existe el ate- nuante en la infracción cometida por TELEFÓNICA, consis- tente en que ésta no ha obtenido un beneficio directo y tan- gible por la comisión de la infracción, aún cuando su con- ducta afecte al mercado; Que, de otro lado, el hecho que TELEANDINA se hubie- ra encontrado negociando con BELLSOUTH la fijación del cargo de interconexión y la respectiva liquidación en el momento en que solicitó a TELEFÓNICA la prestación del transporte conmutado hacia la red móvil de BELLSOUTH, pudo haber conducido a TELEFÓNICA a una apreciación errónea de los hechos, entendiendo que ya existía un car- go acordado, lo cual, si bien no anula la infracción, la ate- núa en algo y resulta por ello atendible a efectos de la fija- ción de la sanción; Que, como consecuencia de lo antes expuesto, corres- ponde imponer a TELEFÓNICA una multa de ciento cin- cuentiuna (151) UIT, requiriéndole que preste el servicio de transporte conmutado a TELEANDINA a efectos de que esta pueda terminar sus llamadas en la red móvil de BELL- SOUTH, en el plazo máximo de diez (10) días calendario; Que este Cuerpo Colegiado se reserva la potestad de imponer multas coercitivas, de conformidad con lo dispues- to en el Artículo 34º de la Ley Nº 27336, hasta que TELE- FÓNICA cumpla con su obligación de brindar el servicio de transporte conmutado a TELEANDINA. RESUELVE: Artículo 1º.- Declárese IMPROCEDENTE la tacha in- terpuesta por Telefónica de Perú S.A.A. mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2000, contra los medios probato- rios ofrecidos por Compañía Telefónica Andina S.A. median- te escrito de fecha 20 de julio de 2000, por los fundamentos expuestos en la sección de considerandos de la presente resolución. Artículo 2º.- Declárese IMPROCEDENTE la tacha inter- puesta por Telefónica del Perú S.A.A. mediante escrito de fe- cha 21 de setiembre de 2000, contra el medio probatorio soli- citado de oficio por el Cuerpo Colegiado mediante Resolución Nº 028-CCO-2000, por los fundamentos expuestos en la sec- ción de considerandos de la presente resolución. Artículo 3º.- Declárese FUNDADA la demanda inter- puesta por Compañía Telefónica Andina S.A. contra Telefó- nica del Perú S.A.A. por interrupción indebida del servicio de transporte conmutado hacia la red móvil de Bellsouth Perú S.A., por los fundamentos expuestos en los Conside- randos de la presente Resolución. Artículo 4º.- Ordénese a Telefónica del Perú S.A.A. a que restituya el servicio de transporte conmutado hacia la red móvil de Bellsouth Perú S.A. a Compañía Telefónica Andina S.A. en el plazo de diez (10) días calendario de acuerdo con los términos expuestos en la sección de con- siderandos de la presente Resolución, a fin de que ésta pueda terminar sus llamadas en la red móvil de Bellsouth Perú S.A. aplicándose el mismo cargo que Telefónica del Perú S.A.A. paga a esta última por el mismo concepto, bajo apercibimiento de imponerse multas coercitivas, de confor- midad con lo dispuesto en el Artículo 34° de la Ley Nº 27336. Artículo 5º.- Impóngase a Telefónica del Perú S.A.A. una multa por el monto equivalente a 151 UIT, por la comi- sión de la infracción tipificada en el artículo 4º del Regla- mento General de Infracciones y Sanciones, aprobado me- diante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, en virtud a lo expuesto en los Considerandos de la presente Resolución, multa que deberá ser abonada dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la presente Resolución, bajo aper- cibimiento de cobranza coactiva.