Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2002 (10/11/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 10 de noviembre de 2002

de fecha 14 de junio de 2000 respecto de haber estado materialmente imposibilitada de cursar el trafico de TELEANDINA hacia la red movil de BELLSOUTH no constituye justificacion para haber procedido a la interrupcion; Que, de conformidad con el Anexo 3 del Mandato, solo es posible interrumpir la interconexion por casuales especificas y, ademas, como consecuencia de un procedimiento administrativo o judicial; Que, constituyendo el transporte conmutado una instalacion esencial de la interconexion, las reglas de la interrupcion de la interconexion, aplican a la interrupcion del transporte conmutado; Que la interrupcion del transporte conmutado por TELEFONICA (i) ni se debio a alguna de las causales establecidas el Anexo 3 del Mandato; (ii) ni se efectuo de conformidad con el procedimiento establecido en dicho Anexo; Que el hecho que OSIPTEL no hubiera establecido en el Mandato un procedimiento especifico para suspender el transporte conmutado ante la imposibilidad de cumplir con la prestacion por causa imputable a tercero, no autorizaba a TELEFONICA a interrumpir unilateralmente dicho MORDAZA, puesto que (i) dicha causal no ha sido considerada como justificacion de la interrupcion de la interconexion, siendo las causales de interrupcion taxativas; y (ii) aunque hubiera sido considerada como sustento de interrupcion del transporte conmutado, TELEFONICA no estaba imposibilitada de terminar las llamadas de TELEANDINA en la red movil de BELLSOUTH, tal como ha quedado demostrado con el Informe de la Gerencia de Fiscalizacion MORDAZA mencionado; Que siendo eso asi, corresponde aplicar a TELEFONICA las sanciones correspondientes a la interrupcion de la interconexion; Que, el articulo 87º del Texto Unico de la Ley de Telecomunicaciones establece que "Constituyen infracciones muy graves: (...)9) El incumplimiento de las normas de la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones de la autoridad, que MORDAZA tipificadas como muy graves por el reglamento."; Que, el articulo 4° del Reglamento de Infracciones establece que: "La empresa que incumpla con las condiciones esenciales establecidas como tales en el o los respectivos contratos de concesion incurrira en infraccion muy grave. Para efectos de la aplicacion del parrafo anterior, la interconexion es considerada condicion esencial de la concesion.". Que, lo establecido en el ultimo parrafo del articulo 4º del Reglamento de Infracciones es concordante con lo dispuesto por el articulo 106º del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones que dispone que "La interconexion es condicion esencial de la concesion.". Que siendo la interconexion condicion esencial de la interconexion y habiendo quedado demostrado que (i) TELEFONICA interrumpio el transporte conmutado de las llamadas cursadas por TELEANDINA para ser terminadas en la red movil de BELLSOUTH; (ii) que no medio causa justificada para ello; y (iii) que no se siguio el procedimiento de interrupcion establecido en el Anexo 3 del Mandato de Interconexion; TELEFONICA ha incurrido en infraccion muy grave tipificada en el articulo 4° del Reglamento de Infracciones; Que, el articulo 90º de la Ley de Telecomunicaciones y el articulo 3º del Reglamento de Infracciones, establecian que la infraccion muy grave sera sancionada con una multa equivalente a entre treinta (30) y cincuenta (50) UIT; Que, sin embargo, mediante Ley Nº 27336, publicada en el diario oficial "El Peruano" con fecha 5 de agosto de 2000, se aprobo una nueva escala de multas, derogandose expresamente la escala de multas establecida en la Ley de Telecomunicaciones, que es, la recogida en el Reglamento de Infracciones; Que, de acuerdo con la nueva escala de multas, establecida en el articulo 5º de la mencionada Ley, las infracciones muy graves deben ser sancionadas con multas entre ciento cincuentiuno (151) y trescientos cincuenta (350) UIT; Que si bien la suspension del transporte conmutado por TELEFONICA se dio en el mes de febrero -esto es, cuando aun se encontraba vigente la escala de multas anterior- la negativa a brindar el servicio se mantiene, lo que significa que la infraccion se ha venido cometiendo hasta la fecha; Que el articulo III del Titulo Preliminar del Codigo Civil establecen el MORDAZA de la aplicacion inmediata de la nueva ley, lo que significa que "se toma en cuenta el estado de cosas actual, aunque el mismo tenga su raiz en el pasado" ; (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial;Ediciones Juridicas Europa-America Tomo I, Introduccion; p.91);

Que, segun lo anterior, en el presente caso corresponde aplicar la nueva ley a un hecho u omision -la interrupcion del transporte conmutado- que, si bien se origino en el pasado, continua produciendose en el presente; Que el articulo 30º de la Ley Nº 27336 establece que para la gradacion de la multa a imponerse se tomaran en cuenta los siguientes criterios: a) Naturaleza y gravedad de la infraccion b) Dano causado c) Reincidencia d) Capacidad economica del sancionado e) Comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposicion para reparar el dano o mitigar sus efectos f) El beneficio obtenido por la comision de la infraccion, a fin de evitar en lo posible, que dicho beneficio sea superior al monto de la sancion. Que este Cuerpo Colegiado considera que existe el atenuante en la infraccion cometida por TELEFONICA, consistente en que esta no ha obtenido un beneficio directo y tangible por la comision de la infraccion, aun cuando su conducta afecte al mercado; Que, de otro lado, el hecho que TELEANDINA se hubiera encontrado negociando con BELLSOUTH la fijacion del cargo de interconexion y la respectiva liquidacion en el momento en que solicito a TELEFONICA la prestacion del transporte conmutado hacia la red movil de BELLSOUTH, pudo haber conducido a TELEFONICA a una apreciacion erronea de los hechos, entendiendo que ya existia un cargo acordado, lo cual, si bien no anula la infraccion, la atenua en algo y resulta por ello atendible a efectos de la fijacion de la sancion; Que, como consecuencia de lo MORDAZA expuesto, corresponde imponer a TELEFONICA una multa de ciento cincuentiuna (151) UIT, requiriendole que preste el servicio de transporte conmutado a TELEANDINA a efectos de que esta pueda terminar sus llamadas en la red movil de BELLSOUTH, en el plazo MORDAZA de diez (10) dias calendario; Que este Cuerpo Colegiado se reserva la potestad de imponer multas coercitivas, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 34º de la Ley Nº 27336, hasta que TELEFONICA cumpla con su obligacion de brindar el servicio de transporte conmutado a TELEANDINA. RESUELVE: Articulo 1º.- Declarese IMPROCEDENTE la tacha interpuesta por Telefonica de Peru S.A.A. mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2000, contra los medios probatorios ofrecidos por Compania Telefonica MORDAZA S.A. mediante escrito de fecha 20 de MORDAZA de 2000, por los fundamentos expuestos en la seccion de considerandos de la presente resolucion. Articulo 2º.- Declarese IMPROCEDENTE la tacha interpuesta por Telefonica del Peru S.A.A. mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2000, contra el medio probatorio solicitado de oficio por el Cuerpo Colegiado mediante Resolucion Nº 028-CCO-2000, por los fundamentos expuestos en la seccion de considerandos de la presente resolucion. Articulo 3º.- Declarese FUNDADA la demanda interpuesta por Compania Telefonica MORDAZA S.A. contra Telefonica del Peru S.A.A. por interrupcion indebida del servicio de transporte conmutado hacia la red movil de Bellsouth Peru S.A., por los fundamentos expuestos en los Considerandos de la presente Resolucion. Articulo 4º.- Ordenese a Telefonica del Peru S.A.A. a que restituya el servicio de transporte conmutado hacia la red movil de Bellsouth Peru S.A. a Compania Telefonica MORDAZA S.A. en el plazo de diez (10) dias calendario de acuerdo con los terminos expuestos en la seccion de considerandos de la presente Resolucion, a fin de que esta pueda terminar sus llamadas en la red movil de Bellsouth Peru S.A. aplicandose el mismo cargo que Telefonica del Peru S.A.A. paga a esta MORDAZA por el mismo concepto, bajo apercibimiento de imponerse multas coercitivas, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 34° de la Ley Nº 27336. Articulo 5º.- Impongase a Telefonica del Peru S.A.A. una multa por el monto equivalente a 151 UIT, por la comision de la infraccion tipificada en el articulo 4º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL, en virtud a lo expuesto en los Considerandos de la presente Resolucion, multa que debera ser abonada dentro de los quince (15) dias habiles de notificada la presente Resolucion, bajo apercibimiento de cobranza coactiva.

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