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Pág. 232974 NORMAS LEGALES Lima, domingo 10 de noviembre de 2002 Que lo anterior se corrobora con la regla interpretativa de que "no cabe distinguir donde la ley no distingue" , que- dando entonces descartada la interpretación de TELEFÓ- NICA y BELLSOUTH referida a la distinción entre el contra- to de interconexión y el acuerdo de interconexión y a la supuesta exigencia legal de un acuerdo de interconexión, pese a haber excluido expresamente la celebración de un contrato; Que, de cualquier forma, la distinción entre contrato y acuerdo ha sido efectuada por un sector de la doctrina que, además hace una distinción diferente a la de TELEFÓNICA y BELLSOUTH, señalando que "El acuerdo (en sentido nor- mativo) no es propiamente un contrato sino un reglamento convencional en el que las partes fijan las pautas a las cua- les se van a ceñir sus futuras relaciones, de manera tal que las obligaciones no surgen por razón del acuerdo sino cuan- do se constituyan tales relaciones mediante sendos contra- tos." (De la Puente y Lavalle Manuel; El Contrato en gene- ral; Primera Parte, Tomo I; p.71; Pontificia Universidad Ca- tólica del Perú); Que tal distinción no aplica al Código Civil peruano, el que en su artículo 1351º define el contrato como un "acuer- do de voluntades"; Que, aún cuando los términos acuerdo y contrato ha- yan sido distinguidos por la doctrina, ni las normas del Có- digo Civil, ni los dispositivos legales y reglamentarios sobre la interconexión distinguen entre contratos y acuerdos ni entre contratos de interconexión y acuerdos de interco- nexión, utilizándose ambas expresiones de manera indis- tinta; Que ese es por ejemplo el caso del artículo 39º del Re- glamento de Interconexión que señala que "El OSIPTEL podrá objetar con expresión de causa los contratos (...) [y] (...) podrá requerir a las partes contratantes (...) para que revisen el acuerdo que entre ellas hubieren convenido (...)" y del artículo 12º de las Normas Complementarias que se- ñala que "Las partes negociarán los acuerdos de orden téc- nico (...) los mismos que deberán ser contemplados en los respectivos contratos de interconexión." ; Que lo mismo ocurre con el Mandato, el que en el nu- meral 3º del Anexo 2 establece que no es necesario un acuerdo de interconexión y cita el artículo 5º de las Normas Complementarias–que establece la falta de necesidad de un contrato de interconexión- en apoyo de dicha disposi- ción; Que el trato unitario entre acuerdo y contrato de inter- conexión queda corroborado con lo dispuesto por el artícu- lo 11º de las Normas Complementarias, norma que, con el objeto de impedir distingos artificiales y la consecuente elu- sión de información al Regulador por parte de los operado- res, ordena considerar a todos los acuerdos relativos a la interconexión como verdaderos acuerdos de interconexión, señalando que "Sin perjuicio de la denominación que las partes les confieran (...)" ; Que lo anterior no resulta opuesto a la ley ni a las nor- mas reglamentarias que tratan a la interconexión como un conjunto de acuerdos, puesto que el artículo 5º de las Nor- mas Complementarias permite, no la existencia de una in- terconexión sin acuerdo o contrato, sino la aplicación a un tercer operador –TELEANDINA- de las reglas de un con- trato de interconexión celebrado entre otros dos operado- res; Que, de acuerdo con lo anterior, el hecho que el artícu- lo 5º de las Normas Complementarias y el numeral 3º del Anexo 2 del Mandato permitan la no celebración de un con- trato o acuerdo de interconexión entre el que realiza el trans- porte de larga distancia -TELEANDINA- y el operador de la tercera red en la cual termina la llamada -BELLSOUTH- no puede sino significar que todos los términos del contrato de interconexión celebrados entre el proveedor de transporte conmutado -TELEFÓNICA- y el que termina la llamada - BELLSOUTH- deben ser aplicables a la relación entre el operador que realiza el transporte de larga distancia –TE- LEANDINA- y el operador que termina la llamada –BELL- SOUTH-; Que lo anterior queda corroborado con el Mandato, el mismo que no alude al cargo de interconexión sino simple- mente a la liquidación, debiendo entonces entenderse que el Mandato ha omitido hacer alusión al cargo de termina- ción de llamadas en razón de que este cargo ya existe, pues de otra forma estaría dando existencia a una relación de interconexión incompleta por falta de cargo de terminación; Que el hecho que BELLSOUTH haya celebrado con NEXTEL un contrato para la fijación de un cargo de termi- nación en su red móvil para las llamadas de NEXTEL cur- sadas a través del transporte conmutado prestado por TE- LEFÓNICA no es impedimento para considerar que en elcaso de TELEANDINA es de aplicación el cargo de termi- nación acordado entre TELEFÓNICA y BELLSOUTH pues- to que el artículo 5º de las Normas Complementarias no prohíbe la existencia de un contrato de interconexión entre el originador u operador que transporta la llamada nacional o internacional y el tercero, sino que lo considera innecesa- rio; Que el hecho que OSIPTEL haya establecido en deter- minados Mandatos, que corresponde al operador de larga distancia negociar el cargo de terminación con el operador de la tercera red, no constituye impedimento para que este Cuerpo Colegiado concluya que es de aplicación a las lla- madas de TELEANDINA que terminan en la red de BELL- SOUTH a través del transporte conmutado de TELEFÓNI- CA, las reglas de interconexión entre estas dos últimas ope- radoras, dado que los mandatos emitidos por OSIPTEL no constituyen –ni pueden constituir- precedentes de aplica- ción obligatoria; Que por lo antes señalado, es decir, porque se aplica a TELEANDINA la relación de interconexión entre TELEFÓ- NICA y BELLSOUTH, el cargo que debe pagar TELEANDI- NA por la terminación de sus llamadas en la red móvil de BELLSOUTH debe ser el mismo que el cargo que paga TELEFÓNICA a BELLSOUTH por la terminación de sus propias llamadas en dicha red móvil; Que lo anterior no constituye una mera interpretación literal de la normativa vigente, sino que tiene un sustento en el principio de eficiencia económica, el que, aplicado al presente caso fuerza a considerar que resulta más eficien- te que en casos de transporte conmutado con un volumen de llamadas poco significativo, el operador que efectúa el transporte conmutado trate la llamada del originador u ope- rador que realiza el transporte de larga distancia como una propia y que, entonces, este último se acoja al cargo pacta- do por el operador que realiza el transporte conmutado con el tercero; Que eso es así debido a que la lógica económica de la interconexión es la de evitar la duplicidad de inversiones en una red o infraestructura ya instalada por otro operador, de forma tal que los costos fijos puedan ser repartidos entre varios operadores, lo que permite disminuir el costo pro- medio por minuto del tráfico cursado, beneficiando de esta manera el desarrollo del mercado y con ello al usuario; Que lo anterior resulta aún más importante si se consi- dera que la interconexión indirecta beneficia a la sociedad puesto que, requerir la celebración de un acuerdo con el tercer operador importaría exigir a cualquier entrante la suscripción de tantos contratos de fijación de cargo como operadores existan en el mercado; Que, exigir la celebración de contratos de interconexión con los diversos operadores pone en cuestión la necesidad misma del transporte conmutado; Que tal exigencia implicaría no otra cosa que la imposi- ción de una barrera de entrada, es decir, "una condición que vuelve, a los costos de largo plazo de un nuevo partici- pante a un mercado, mayores que los costos de largo plazo de las empresas existentes en el mercado" (Posner, Richard; El análisis económico del Derecho; pag.297; Fondo de Cul- tura Económica); Que lo anterior no resulta ajeno a la práctica internacio- nal, como lo demuestra la Resolución de fecha 7 de octu- bre de 1999 emitida por el Consejo de la Comisión del Mer- cado de las Telecomunicaciones de España (CMT) en el procedimiento seguido entre TELEFÓNICA de España y RSL Com que señala que "(...)no cabe establecer un filtro en las llamadas que TELEFÓNICA entrega a RSL Com. para su terminación en razón del origen de las llamadas (...) RSLCom habrá de aceptar todas las llamadas provenientes del tercer operador que use a TELEFÓNICA como tránsito, como si viniera de la propia TELEFÓNICA ( ...)". (Subraya- do agregado); Que, en conclusión, los contratos de interconexión ce- lebrados entre TELEFÓNICA y BELLSOUTH, al regular el cargo de terminación de las llamadas cursadas por TELE- FÓNICA a la red móvil de BELLSOUTH, deben igualmente regular el cargo de terminación que corresponda pagar a TELEANDINA por el mismo concepto; Que, habiéndose determinado que el cargo aplicable a las llamadas entregadas por TELEANDINA a TELEFÓNI- CA para ser terminadas en la red móvil de BELLSOUTH es el mismo que utilizan TELEFÓNICA y BELLSOUTH, corres- ponde ahora interpretar lo relativo a la forma de liquidación de cargos dispuesta por el numeral 3 del Anexo 2 del Man- dato; Que el numeral 3 del Anexo 2 del Mandato establece que "A solicitud de TELEANDINA, TELEFÓNICA cursará el tráfico entregado por TELEANDINA y destinado al conce-