Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2002 (10/11/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 10 de noviembre de 2002

Que lo anterior se corrobora con la regla interpretativa de que "no cabe distinguir donde la ley no distingue", quedando entonces descartada la interpretacion de TELEFONICA y BELLSOUTH referida a la distincion entre el contrato de interconexion y el acuerdo de interconexion y a la supuesta exigencia legal de un acuerdo de interconexion, pese a haber excluido expresamente la celebracion de un contrato; Que, de cualquier forma, la distincion entre contrato y acuerdo ha sido efectuada por un sector de la doctrina que, ademas hace una distincion diferente a la de TELEFONICA y BELLSOUTH, senalando que "El acuerdo (en sentido normativo) no es propiamente un contrato sino un reglamento convencional en el que las partes fijan las pautas a las cuales se van a cenir sus futuras relaciones, de manera tal que las obligaciones no surgen por razon del acuerdo sino cuando se constituyan tales relaciones mediante sendos contratos." (De la MORDAZA y MORDAZA Manuel; El Contrato en general; Primera Parte, Tomo I; p.71; Pontificia Universidad Catolica del Peru); Que tal distincion no aplica al Codigo Civil peruano, el que en su articulo 1351º define el contrato como un "acuerdo de voluntades"; Que, aun cuando los terminos acuerdo y contrato hayan sido distinguidos por la doctrina, ni las normas del Codigo Civil, ni los dispositivos legales y reglamentarios sobre la interconexion distinguen entre contratos y acuerdos ni entre contratos de interconexion y acuerdos de interconexion, utilizandose MORDAZA expresiones de manera indistinta; Que ese es por ejemplo el caso del articulo 39º del Reglamento de Interconexion que senala que "El OSIPTEL podra objetar con expresion de causa los contratos (...) [y] (...) podra requerir a las partes contratantes (...) para que revisen el acuerdo que entre ellas hubieren convenido (...)" y del articulo 12º de las Normas Complementarias que senala que "Las partes negociaran los acuerdos de orden tecnico (...) los mismos que deberan ser contemplados en los respectivos contratos de interconexion."; Que lo mismo ocurre con el Mandato, el que en el numeral 3º del Anexo 2 establece que no es necesario un acuerdo de interconexion y cita el articulo 5º de las Normas Complementarias­que establece la falta de necesidad de un contrato de interconexion- en apoyo de dicha disposicion; Que el trato unitario entre acuerdo y contrato de interconexion queda corroborado con lo dispuesto por el articulo 11º de las Normas Complementarias, MORDAZA que, con el objeto de impedir distingos artificiales y la consecuente elusion de informacion al Regulador por parte de los operadores, ordena considerar a todos los acuerdos relativos a la interconexion como verdaderos acuerdos de interconexion, senalando que "Sin perjuicio de la denominacion que las partes les confieran (...)"; Que lo anterior no resulta opuesto a la ley ni a las normas reglamentarias que tratan a la interconexion como un conjunto de acuerdos, puesto que el articulo 5º de las Normas Complementarias permite, no la existencia de una interconexion sin acuerdo o contrato, sino la aplicacion a un tercer operador ­TELEANDINA- de las reglas de un contrato de interconexion celebrado entre otros dos operadores; Que, de acuerdo con lo anterior, el hecho que el articulo 5º de las Normas Complementarias y el numeral 3º del Anexo 2 del Mandato permitan la no celebracion de un contrato o acuerdo de interconexion entre el que realiza el transporte de larga distancia -TELEANDINA- y el operador de la tercera red en la cual termina la llamada -BELLSOUTH- no puede sino significar que todos los terminos del contrato de interconexion celebrados entre el proveedor de transporte conmutado -TELEFONICA- y el que termina la llamada BELLSOUTH- deben ser aplicables a la relacion entre el operador que realiza el transporte de larga distancia ­TELEANDINA- y el operador que termina la llamada ­BELLSOUTH-; Que lo anterior queda corroborado con el Mandato, el mismo que no alude al cargo de interconexion sino simplemente a la liquidacion, debiendo entonces entenderse que el Mandato ha omitido hacer alusion al cargo de terminacion de llamadas en razon de que este cargo ya existe, pues de otra forma estaria dando existencia a una relacion de interconexion incompleta por falta de cargo de terminacion; Que el hecho que BELLSOUTH MORDAZA celebrado con NEXTEL un contrato para la fijacion de un cargo de terminacion en su red movil para las llamadas de NEXTEL cursadas a traves del transporte conmutado prestado por TELEFONICA no es impedimento para considerar que en el

caso de TELEANDINA es de aplicacion el cargo de terminacion acordado entre TELEFONICA y BELLSOUTH puesto que el articulo 5º de las Normas Complementarias no prohibe la existencia de un contrato de interconexion entre el originador u operador que transporta la llamada nacional o internacional y el tercero, sino que lo considera innecesario; Que el hecho que OSIPTEL MORDAZA establecido en determinados Mandatos, que corresponde al operador de larga distancia negociar el cargo de terminacion con el operador de la tercera red, no constituye impedimento para que este Cuerpo Colegiado concluya que es de aplicacion a las llamadas de TELEANDINA que terminan en la red de BELLSOUTH a traves del transporte conmutado de TELEFONICA, las reglas de interconexion entre estas dos ultimas operadoras, dado que los mandatos emitidos por OSIPTEL no constituyen ­ni pueden constituir- precedentes de aplicacion obligatoria; Que por lo MORDAZA senalado, es decir, porque se aplica a TELEANDINA la relacion de interconexion entre TELEFONICA y BELLSOUTH, el cargo que debe pagar TELEANDINA por la terminacion de sus llamadas en la red movil de BELLSOUTH debe ser el mismo que el cargo que paga TELEFONICA a BELLSOUTH por la terminacion de sus propias llamadas en dicha red movil; Que lo anterior no constituye una mera interpretacion literal de la normativa vigente, sino que tiene un sustento en el MORDAZA de eficiencia economica, el que, aplicado al presente caso fuerza a considerar que resulta mas eficiente que en casos de transporte conmutado con un volumen de llamadas poco significativo, el operador que efectua el transporte conmutado trate la llamada del originador u operador que realiza el transporte de larga distancia como una propia y que, entonces, este ultimo se acoja al cargo pactado por el operador que realiza el transporte conmutado con el tercero; Que eso es asi debido a que la logica economica de la interconexion es la de evitar la duplicidad de inversiones en una red o infraestructura ya instalada por otro operador, de forma tal que los costos fijos puedan ser repartidos entre varios operadores, lo que permite disminuir el costo promedio por minuto del trafico cursado, beneficiando de esta manera el desarrollo del MORDAZA y con ello al usuario; Que lo anterior resulta aun mas importante si se considera que la interconexion indirecta beneficia a la sociedad puesto que, requerir la celebracion de un acuerdo con el tercer operador importaria exigir a cualquier entrante la suscripcion de tantos contratos de fijacion de cargo como operadores existan en el mercado; Que, exigir la celebracion de contratos de interconexion con los diversos operadores pone en cuestion la necesidad misma del transporte conmutado; Que tal exigencia implicaria no otra cosa que la imposicion de una MORDAZA de entrada, es decir, "una condicion que vuelve, a los costos de largo plazo de un MORDAZA participante a un MORDAZA, mayores que los costos de largo plazo de las empresas existentes en el mercado" (Posner, Richard; El analisis economico del Derecho; pag.297; Fondo de Cultura Economica); Que lo anterior no resulta ajeno a la practica internacional, como lo demuestra la Resolucion de fecha 7 de octubre de 1999 emitida por el Consejo de la Comision del MORDAZA de las Telecomunicaciones de Espana (CMT) en el procedimiento seguido entre TELEFONICA de Espana y RSL Com que senala que "(...)no cabe establecer un filtro en las llamadas que TELEFONICA entrega a RSL Com. para su terminacion en razon del origen de las llamadas (...) RSL Com habra de aceptar todas las llamadas provenientes del tercer operador que use a TELEFONICA como MORDAZA, como si viniera de la propia TELEFONICA (...)". (Subrayado agregado); Que, en conclusion, los contratos de interconexion celebrados entre TELEFONICA y BELLSOUTH, al regular el cargo de terminacion de las llamadas cursadas por TELEFONICA a la red movil de BELLSOUTH, deben igualmente regular el cargo de terminacion que corresponda pagar a TELEANDINA por el mismo concepto; Que, habiendose determinado que el cargo aplicable a las llamadas entregadas por TELEANDINA a TELEFONICA para ser terminadas en la red movil de BELLSOUTH es el mismo que utilizan TELEFONICA y BELLSOUTH, corresponde ahora interpretar lo relativo a la forma de liquidacion de cargos dispuesta por el numeral 3 del Anexo 2 del Mandato; Que el numeral 3 del Anexo 2 del Mandato establece que "A solicitud de TELEANDINA, TELEFONICA cursara el trafico entregado por TELEANDINA y destinado al conce-

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