Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2002 (10/11/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

MORDAZA, MORDAZA 10 de noviembre de 2002

NORMAS LEGALES

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Que, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 300º del Codigo Procesal Civil la tacha procede contra testigos y documentos; Que, con la interposicion de cuestiones probatorias se pretende desvirtuar el medio probatorio en si mismo por causales que lo atacan directamente como son por ejemplo, la nulidad o falsedad de documento o la existencia de algun impedimento en caso de testigos y peritos; Que, sin embargo las tachas interpuestas por TELEFONICA se fundan, no en la nulidad o falsedad sino en la supuesta improcedencia y/o impertinencia de los medios probatorios y en que no estan referidos a hechos nuevos; Que, queda MORDAZA que TELEFONICA solicita un MORDAZA examen (i) del acto administrativo, contenido en la Resolucion Nº 016-CCO-2000, mediante el cual se admitieron los medios probatorios ofrecidos por TELEANDINA por considerarlos pertinentes y procedentes; y (ii) del acto administrativo que requirio un medio probatorio de oficio; Que, el articulo 51º del Reglamento de Controversias establece que contra las Resoluciones distintas a la Resolucion Final caben los recursos impugnativos previstos por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y por tanto la idoneidad de los medios probatorios no puede ser cuestionada a traves de cuestiones probatorias como pretende la demandada; por lo que corresponde declarar improcedentes las tachas formuladas por TELEFONICA; Que, sin perjuicio de lo expuesto, el Cuerpo Colegiado considera necesario senalar que los medios probatorios admitidos son pertinentes y procedentes debido a que en la presente controversia la demandante ha sostenido en reiteradas oportunidades que debe otorgarsele un trato equivalente al que BELLSOUTH otorga a TELEFONICA; Que, asimismo y tal como se senala en los acapites siguientes, la determinacion de "Si TELEFONICA esta obligada a brindar el servicio de transporte conmutado a TELEANDINA, para las llamadas de larga distancia internacional entregadas por TELEANDINA con destino a la red movil de BELLSOUTH, no obstante no exista un cargo de terminacion pactado entre TELEANDINA y BELLSOUTH y no existir un cargo por defecto", debe determinarse previamente si es necesario pactar un cargo de terminacion en la red movil de BELLSOUTH o si el cargo pactado entre TELEFONICA y BELLSOUTH puede ser aplicado a TELEANDINA, por lo que la relacion de interconexion entre TELEFONICA y BELLSOUTH tiene estrecha vinculacion con los puntos controvertidos. 3. Analisis Que MORDAZA de resolver los puntos controvertidos y a ese efecto, es necesario (i) interpretar el articulo 5º de las Normas Complementarias y el numeral 3 del Anexo 2 del Mandato, a fin de determinar si, de conformidad con la MORDAZA y el Mandato es necesario pactar un cargo de terminacion en la red movil de BELLSOUTH o si el cargo pactado entre TELEFONICA y BELLSOUTH es de aplicacion a TELEANDINA; y, resuelto ese aspecto (ii) interpretar el Mandato a fin de determinar con quien corresponde efectuar la liquidacion del cargo de terminacion; Que la determinacion del primero de estos aspectos resulta fundamental para la resolucion de la presente controversia desde que, tanto para TELEFONICA cuanto para BELLSOUTH, el hecho que no exista un cargo de terminacion entre TELEANDINA y BELLSOUTH constituye el sustento de la interrupcion por TELEFONICA del transporte conmutado a TELEANDINA para la terminacion de sus llamadas en la red movil de BELLSOUTH; Que la determinacion del MORDAZA de los aspectos resulta fundamental desde que la sola determinacion del cargo aplicable resulta insuficiente si no se determina con quien corresponde hacer la liquidacion; Que una vez aclarados estos aspectos, corresponde resolver los puntos controvertidos, que son (i) si TELEFONICA esta obligada a brindar el servicio de transporte conmutado a TELEANDINA para las llamadas de larga distancia internacional entregadas por esta con destino a la red movil de BELLSOUTH, no obstante la inexistencia, tanto de un cargo de terminacion pactado entre TELEANDINA y BELLSOUTH cuanto de un cargo por defecto; (ii) si TELEFONICA esta obligada a brindar el servicio de transporte conmutado a TELEANDINA, para las llamadas de larga distancia internacional entregadas por esta con destino a la red movil de BELLSOUTH, aun cuando MORDAZA existido la negativa de BELLSOUTH de recibir el trafico; (iii) si la supuesta suspension del servicio de transporte conmutado por parte de TELEFONICA a TELEANDINA contraviene el

Mandato y la normativa vigente en materia de interconexion; y (iv) si debe aplicarse sancion a TELEFONICA por la supuesta interrupcion del servicio de transporte conmutado a TELEANDINA, de conformidad con el articulo 4º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, Resolucion del Consejo Directivo Nº 002-99-CD/OSIPTEL (en adelante Reglamento de Infracciones); Que de conformidad con el articulo 3º del Reglamento de Interconexion, "La interconexion es el conjunto de acuerdos y reglas que tienen por objeto que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones prestados por un operador puedan comunicarse con los usuarios de servicios de telecomunicaciones de la misma naturaleza, segun la clasificacion legal correspondiente, prestados por otro operador."; Que el articulo 109º del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones establece que el contrato de interconexion debe contener, entre otros aspectos, las condiciones tarifarias y economicas de la interconexion; Que, de conformidad con el articulo 111º del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, a falta de acuerdo entre las partes dentro de un plazo de sesenta (60) dias sobre los terminos y condiciones de la interconexion, corresponde a OSIPTEL expedir un mandato de interconexion, mandato que sustituye la voluntad de las partes; Que, segun lo anterior, sea a traves de un contrato de interconexion o de un mandato, los aspectos economicos de la interconexion, es decir, los cargos de interconexion, deben existir; Que el articulo 5º las Normas Complementarias establece que "El transporte conmutado, denominado tambien MORDAZA local, es el conjunto de medios de transmision y conmutacion de un portador local que enlazan las redes de distintos operadores concesionarios en la misma localidad."; Que dicha MORDAZA establece asimismo que "El transporte conmutado es una instalacion esencial de la interconexion (...)"; Que, entonces, el transporte conmutado, al constituir una instalacion esencial de la interconexion, forma parte de esta; Que si el transporte conmutado forma parte de la interconexion e independientemente de cual sea el operador con el que corresponda negociar el cargo de terminacion y con que operador corresponda realizar la liquidacion, resulta indispensable que, ademas del cargo por el servicio de transporte conmutado, exista un cargo de terminacion en la tercera red; Que el articulo 5º de las Normas Complementarias establece en su MORDAZA parrafo que "La relacion entre los distintos operadores concesionarios enlazados a traves del transporte conmutado no requerira necesariamente de un contrato de interconexion. Para dicho efecto bastara con que exista interconexion entre el operador que provee el transporte conmutado con cada uno de los operadores cuyas redes enlaza."; Que, coherentemente con la MORDAZA MORDAZA citada, el MORDAZA parrafo del numeral 3º del Anexo 2 del Mandato, mediante el cual se establecieron las condiciones de la interconexion entre TELEANDINA y TELEFONICA establece que "A solicitud de TELEANDINA, TELEFONICA cursara el trafico entregado por TELEANDINA y destinado al concesionario de una tercera red, sin necesidad de un acuerdo previo entre TELEANDINA y este concesionario, tal como ha sido determinado en el articulo 5º de las Normas Complementarias de Interconexion.". (Subrayado agregado); Que deriva del articulo 5º de las Normas Complementarias, asi como del numeral 3° del Anexo 2 del Mandato MORDAZA transcritos que entre el operador que entrega las llamadas de larga distancia ­TELEANDINA- y el tercero en cuya red terminen dichas llamadas ­BELLSOUTH- puede existir o no un contrato de interconexion; Que debe determinarse, de todas formas, si en los casos en que se opte por la no celebracion de un contrato de interconexion, sigue siendo necesaria la celebracion de un acuerdo entre el operador que entrega las llamadas de larga distancia ­TELEANDINA- y el tercero que las termina ­ BELLSOUTH- destinado a establecer al cargo de terminacion; Que cuando el texto del articulo 5º de las Normas Complementarias, alude a la falta necesidad de celebracion de un contrato de interconexion, no exceptua de tal disposicion al acuerdo referido al cargo de terminacion, por lo que no puede sostenerse que, a pesar de que la MORDAZA permite que no se celebre un contrato de interconexion, exija, sin embargo -y de manera tacita- un acuerdo comercial entre el originador o el operador que realiza el transporte de larga distancia y el tercero que termina las llamadas, destinado a establecer el cargo de terminacion;

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