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Pág. 232973 NORMAS LEGALES Lima, domingo 10 de noviembre de 2002 Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 300º del Código Procesal Civil la tacha procede contra testigos y documentos; Que, con la interposición de cuestiones probatorias se pretende desvirtuar el medio probatorio en sí mismo por causales que lo atacan directamente como son por ejem- plo, la nulidad o falsedad de documento o la existencia de algún impedimento en caso de testigos y peritos; Que, sin embargo las tachas interpuestas por TELEFÓ- NICA se fundan, no en la nulidad o falsedad sino en la su- puesta improcedencia y/o impertinencia de los medios pro- batorios y en que no están referidos a hechos nuevos; Que, queda claro que TELEFÓNICA solicita un nuevo examen (i) del acto administrativo, contenido en la Resolu- ción Nº 016-CCO-2000, mediante el cual se admitieron los medios probatorios ofrecidos por TELEANDINA por consi- derarlos pertinentes y procedentes; y (ii) del acto adminis- trativo que requirió un medio probatorio de oficio; Que, el artículo 51º del Reglamento de Controversias establece que contra las Resoluciones distintas a la Reso- lución Final caben los recursos impugnativos previstos por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos y por tanto la idoneidad de los medios probatorios no puede ser cuestionada a través de cuestiones probato- rias como pretende la demandada; por lo que corresponde declarar improcedentes las tachas formuladas por TELE- FÓNICA; Que, sin perjuicio de lo expuesto, el Cuerpo Colegiado considera necesario señalar que los medios probatorios admitidos son pertinentes y procedentes debido a que en la presente controversia la demandante ha sostenido en reiteradas oportunidades que debe otorgársele un trato equivalente al que BELLSOUTH otorga a TELEFÓNICA; Que, asimismo y tal como se señala en los acápites si- guientes, la determinación de "Si TELEFÓNICA está obli- gada a brindar el servicio de transporte conmutado a TE- LEANDINA, para las llamadas de larga distancia interna- cional entregadas por TELEANDINA con destino a la red móvil de BELLSOUTH, no obstante no exista un cargo de terminación pactado entre TELEANDINA y BELLSOUTH y no existir un cargo por defecto" , debe determinarse previa- mente si es necesario pactar un cargo de terminación en la red móvil de BELLSOUTH o si el cargo pactado entre TE- LEFÓNICA y BELLSOUTH puede ser aplicado a TELEAN- DINA, por lo que la relación de interconexión entre TELE- FÓNICA y BELLSOUTH tiene estrecha vinculación con los puntos controvertidos. 3. Análisis Que antes de resolver los puntos controvertidos y a ese efecto, es necesario (i) interpretar el artículo 5º de las Nor- mas Complementarias y el numeral 3 del Anexo 2 del Man- dato, a fin de determinar si, de conformidad con la norma y el Mandato es necesario pactar un cargo de terminación en la red móvil de BELLSOUTH o si el cargo pactado entre TELEFÓNICA y BELLSOUTH es de aplicación a TELEAN- DINA; y, resuelto ese aspecto (ii) interpretar el Mandato a fin de determinar con quién corresponde efectuar la liqui- dación del cargo de terminación; Que la determinación del primero de estos aspectos re- sulta fundamental para la resolución de la presente contro- versia desde que, tanto para TELEFÓNICA cuanto para BELLSOUTH, el hecho que no exista un cargo de termina- ción entre TELEANDINA y BELLSOUTH constituye el sus- tento de la interrupción por TELEFÓNICA del transporte conmutado a TELEANDINA para la terminación de sus lla- madas en la red móvil de BELLSOUTH; Que la determinación del segundo de los aspectos re- sulta fundamental desde que la sola determinación del car- go aplicable resulta insuficiente si no se determina con quién corresponde hacer la liquidación; Que una vez aclarados estos aspectos, corresponde re- solver los puntos controvertidos, que son (i) si TELEFÓNI- CA está obligada a brindar el servicio de transporte con- mutado a TELEANDINA para las llamadas de larga distan- cia internacional entregadas por ésta con destino a la red móvil de BELLSOUTH, no obstante la inexistencia, tanto de un cargo de terminación pactado entre TELEANDINA y BELLSOUTH cuanto de un cargo por defecto; (ii) si TELE- FÓNICA está obligada a brindar el servicio de transporte conmutado a TELEANDINA, para las llamadas de larga dis- tancia internacional entregadas por ésta con destino a la red móvil de BELLSOUTH, aun cuando haya existido la negativa de BELLSOUTH de recibir el tráfico; (iii) si la su- puesta suspensión del servicio de transporte conmutado por parte de TELEFÓNICA a TELEANDINA contraviene elMandato y la normativa vigente en materia de interconexión; y (iv) si debe aplicarse sanción a TELEFÓNICA por la su- puesta interrupción del servicio de transporte conmutado a TELEANDINA, de conformidad con el artículo 4º del Regla- mento General de Infracciones y Sanciones, Resolución del Consejo Directivo Nº 002-99-CD/OSIPTEL (en adelante Reglamento de Infracciones); Que de conformidad con el artículo 3º del Reglamento de Interconexión, "La interconexión es el conjunto de acuer- dos y reglas que tienen por objeto que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones prestados por un opera- dor puedan comunicarse con los usuarios de servicios de telecomunicaciones de la misma naturaleza, según la cla- sificación legal correspondiente, prestados por otro opera- dor." ; Que el artículo 109º del Reglamento de la Ley de Tele- comunicaciones establece que el contrato de interconexión debe contener, entre otros aspectos, las condiciones tarifa- rias y económicas de la interconexión; Que, de conformidad con el artículo 111º del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, a falta de acuerdo entre las partes dentro de un plazo de sesenta (60) días sobre los términos y condiciones de la interconexión, correspon- de a OSIPTEL expedir un mandato de interconexión, man- dato que sustituye la voluntad de las partes; Que, según lo anterior, sea a través de un contrato de interconexión o de un mandato, los aspectos económicos de la interconexión, es decir, los cargos de interconexión, deben existir; Que el artículo 5º las Normas Complementarias esta- blece que "El transporte conmutado, denominado también tránsito local, es el conjunto de medios de transmisión y conmutación de un portador local que enlazan las redes de distintos operadores concesionarios en la misma localidad." ; Que dicha norma establece asimismo que "El transpor- te conmutado es una instalación esencial de la interconexión (...)"; Que, entonces, el transporte conmutado, al constituir una instalación esencial de la interconexión, forma parte de ésta; Que si el transporte conmutado forma parte de la inter- conexión e independientemente de cuál sea el operador con el que corresponda negociar el cargo de terminación y con qué operador corresponda realizar la liquidación, re- sulta indispensable que, además del cargo por el servicio de transporte conmutado, exista un cargo de terminación en la tercera red; Que el artículo 5º de las Normas Complementarias es- tablece en su segundo párrafo que "La relación entre los distintos operadores concesionarios enlazados a través del transporte conmutado no requerirá necesariamente de un contrato de interconexión. Para dicho efecto bastará con que exista interconexión entre el operador que provee el transporte conmutado con cada uno de los operadores cu- yas redes enlaza."; Que, coherentemente con la norma antes citada, el se- gundo párrafo del numeral 3º del Anexo 2 del Mandato, mediante el cual se establecieron las condiciones de la in- terconexión entre TELEANDINA y TELEFÓNICA establece que "A solicitud de TELEANDINA, TELEFÓNICA cursará el tráfico entregado por TELEANDINA y destinado al conce- sionario de una tercera red, sin necesidad de un acuerdo previo entre TELEANDINA y este concesionario, tal comoha sido determinado en el artículo 5º de las Normas Com- plementarias de Interconexión .". (Subrayado agregado); Que deriva del artículo 5º de las Normas Complemen- tarias, así como del numeral 3° del Anexo 2 del Mandato antes transcritos que entre el operador que entrega las lla- madas de larga distancia –TELEANDINA- y el tercero en cuya red terminen dichas llamadas –BELLSOUTH- puede existir o no un contrato de interconexión; Que debe determinarse, de todas formas, si en los ca- sos en que se opte por la no celebración de un contrato de interconexión, sigue siendo necesaria la celebración de un acuerdo entre el operador que entrega las llamadas de lar- ga distancia –TELEANDINA- y el tercero que las termina – BELLSOUTH- destinado a establecer al cargo de termina- ción; Que cuando el texto del artículo 5º de las Normas Com- plementarias, alude a la falta necesidad de celebración de un contrato de interconexión, no exceptúa de tal disposi- ción al acuerdo referido al cargo de terminación, por lo que no puede sostenerse que, a pesar de que la norma permite que no se celebre un contrato de interconexión, exija, sin embargo -y de manera tácita- un acuerdo comercial entre el originador o el operador que realiza el transporte de lar- ga distancia y el tercero que termina las llamadas, destina- do a establecer el cargo de terminación;