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Pág. 232975 NORMAS LEGALES Lima, domingo 10 de noviembre de 2002 sionario de una tercera red, sin necesidad de un acuerdo previo entre TELEANDINA y este concesionario, tal como ha sido determinado en el Artículo 5º de las Normas Com- plementarias de Interconexión. Las liquidaciones respecto a los cargos de terminación, podrán hacerse bajo alguna de las siguientes modalidades: a) que las liquidaciones por cargos de terminación se efectúen directamente entre TELEANDINA y el concesio- nario de la tercera red interconectada a la red fija local de TELEFÓNICA; b) que las liquidaciones por cargos de terminación se efectúen indirectamente entre TELEANDINA y el concesio- nario de la tercera red interconectada, a través de la red fijo local de TELEFÓNICA. En este caso, la red de TELEFÓNI- CA se encargaría de liquidar los pagos correspondientes a terminación de llamadas." Que el numeral antes citado, si bien establece las alter- nativas para efectuar la liquidación -directa e indirecta- no ha señalado expresamente cuál es el operador al que co- rresponde determinar entre quiénes debe efectuarse la li- quidación; Que no obstante ello, de conformidad con dicho nume- ral, TELEFÓNICA está obligada a cursar el tráfico de TE- LEANDINA hacia la red del tercer operador a su sola solici- tud, lo que significa que TELEANDINA tiene la opción de elegir entre liquidar directamente con el tercer operador - BELLSOUTH- o hacerlo directamente con TELEFÓNICA quien, a efectos de BELLSOUTH, debe tratar el tráfico de TELEANDINA como propio; Que, entonces, si a su sola voluntad, TELEANDINA pue- de dar inicio a la interconexión indirecta con otros operado- res, se entiende que también a su sola voluntad le corres- ponde elegir una de las dos opciones de liquidación y, por lo mismo, en la liquidación del tráfico entre TELEANDINA y TELEFÓNICA será de aplicación el procedimiento estable- cido para la liquidación del tráfico entre esta última y BELL- SOUTH; Que, finalmente, esa es la práctica internacional gene- ralmente admitida, lo cual ha podido ser constatado por este Cuerpo Colegiado en la Oferta de Interconexión de Refe- rencia de Telefónica de España S.A., quien solicitó la inclu- sión de esta modalidad de liquidación, la misma que fue concedida mediante la Resolución sobre Modificaciones Propuestas para Incluir en la Oferta de Interconexión de Referencia del Año 2000 , emitida por el Consejo de la CMT en la sesión Nº 19/00, quien señaló lo siguiente "En lo refe- rente a la problemática del régimen de pagos para el trán- sito nacional y la propuesta de TELEFÓNICA, esta Comi- sión acepta su inclusión en la OIR 2000, en los términos manifestados por esta Comisión en la "Resolución sobre el conflicto de interconexión entre TELEFÓNICA de España y RSL Com", de 29 de julio de 1999. Así pues, en generalTELEFÓNICA será quien realice el pago de la terminación en la red del operador de destino como parte de su servicio de tránsito nacional, pago que luego repercutirá al opera- dor. Lo dicho, tal y como se recogía en la citada resolución, sin perjuicio de que, de ser posible técnicamente a un cos- te razonable para las partes involucradas y así lo deseen los operadores origen y destino, sea el operador destino el que cobre directamente al operador origen." (subrayado agregado); Que siendo de aplicación a TELEANDINA el cargo de terminación pactado entre TELEFÓNICA y BELLSOUTH y correspondiendo optar a TELEANDINA por la liquidación directa o indirecta de su tráfico, es claro que TELEFÓNICA debía brindar el transporte conmutado a TELEANDINA, no obstante la inexistencia de un cargo de terminación pacta- do entre ésta y BELLSOUTH, así como de la inexistencia de un cargo por defecto; Que ha quedado acreditado que, habiendo prestado TE- LEFÓNICA el transporte conmutado por espacio de veinti- séis días, con fecha 19 de febrero de 2000, interrumpió la transmisión de señales de larga distancia internacional de TELEANDINA a la red móvil de BELLSOUTH; Que, el servicio público de telecomunicaciones, aún cuando sea prestado por particulares bajo el régimen de competencia, es de interés general; Que el régimen jurídico del servicio público de teleco- municaciones está presidido, entre otras libertades, por la libertad de acceso al mercado; Que según dicha libertad, "para que el mercado exista es necesario reconocer a todos los operadores el libre ac- ceso al mismo y a aquellas instalaciones o infraestructuras sobre las que la prestación de servicios descansa (...) pues la efectividad de dicho acceso determina la competencia real en la oferta de servicios" (Ariño Ortiz, Gaspar; Signifi-cado actual de la noción de servicio público; El Nuevo Ser- vicio Público; Marcial Pons;Madrid; 1997); Que lo anterior se sustenta en la doctrina de las facili- dades esenciales , según la cual, el acceso a las redes es fundamental para lograr la competencia y, por lo mismo, dicho acceso no puede ser restringido; Que, de conformidad con el numeral 37º de los Linea- mientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomu- nicaciones aprobado mediante Decreto Supremo. 020-98- MTC y en coherencia con la doctrina sobre el tema, la in- terconexión es el mecanismo de acceso a las redes de otros operadores; Que el artículo 5º de las Normas Complementarias es- tablece que "El transporte conmutado es una instalación esencial de la interconexión(...)" ; Que, si el transporte conmutado es una instalación esen- cial de la interconexión; si la interconexión es el elemento determinante para proteger el principio de libertad de ac- ceso y si la libertad de acceso forma parte del servicio pú- blico de telecomunicaciones que es de interés general, debe considerarse que el transporte conmutado no puede ser interrumpido unilateralmente por el operador que lo efec- túa sin atentar con ello contra el interés general; Que uno de los elementos fundamentales y caracteri- zadores del servicio público es el de la continuidad que implica que éste debe ser provisto sin interrupciones, salvo los casos en que exista responsabilidad del usuario, como es el caso de falta de pago del servicio; Que la continuidad del servicio es uno de los aspectos que el Estado debe vigilar en un entorno de competencia; Que al suspenderse la interconexión se afecta la conti- nuidad del servicio, ocasionándose un perjuicio directo al usuario, debido a que se ve impedido de recibir llamadas con normalidad; Que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 3º del Re- glamento de Interconexión el objeto de la interconexión es "(...) que los usuarios de los servicios de telecomunicacio- nes prestados por un operador puedan comunicarse con los usuarios de servicios de telecomunicaciones (..) pres- tados por otro operador (...)" , norma con la cual se preten- de asegurar la transparencia en la comunicación del usua- rio, de manera que pueda comunicarse con absoluta pres- cindencia del operador que le presta el servicio; Que este objeto se vería claramente vulnerado con la suspensión de la interconexión puesto que el usuario deja- ría de recibir ciertas llamadas por el hecho de que son trans- portadas por un operador de larga distancia distinto al que realiza el transporte conmutado, situación que el usuario no tiene por qué conocer y que tampoco puede afectarlo puesto que es su derecho recibir todas las llamadas de las que es destinatario; Que en ese aspecto debe considerarse que el usuario debe ser inmune a las diferencias entre operadores a quie- nes les es lícito tener diferencias entre sí, pero les está prohibido afectar a los usuarios con dichas diferencias; Que, aun si la interpretación del artículo 5º de las Nor- mas Complementarias y el numeral 3 del Anexo 2 del Man- dato fuera la de la necesidad de acordar por separado un cargo de terminación, nada autoriza a un particular –TE- LEFÓNICA- a asumir atribuciones y funciones que son pro- pias del Estado, porque únicamente éste a través de sus dependencias, tiene la potestad de establecer cuáles son las causas que pueden dar origen a tal interrupción y orde- narla cuando advierta la presencia de tales causas, situa- ción que además, debe ser excepcional; Que, en conclusión, TELEFÓNICA no estaba autoriza- da a suspender unilateralmente el transporte conmutado; Que TELEFÓNICA alega haberse visto impedida a se- guir efectuando el transporte conmutado, por la negativa de BELLSOUTH de recibir dicho tráfico; Que el Informe de Fiscalización Nº 230-GFS-01-2000 expedido por la Gerencia de Fiscalización a solicitud de este Cuerpo Colegiado, indica que la central de BELLSOUTH no tenía capacidad para efectuar el análisis del número A para el establecimiento de las llamadas provenientes de otras redes y, por tanto, no tenía la posibilidad técnica de discriminar cuáles eran las llamadas provenientes de TE- LEANDINA; Que en dicho Informe se concluye asimismo que las cen- trales de BELLSOUTH, en las condiciones actuales, no pue- den impedir la terminación de las llamadas entregadas por TELEANDINA a TELEFÓNICA para ser terminadas en su red móvil; Que, según lo anterior, de lo que se trataba era de una solicitud de BELLSOUTH de dejar de terminar en su red móvil las llamadas de TELEANDINA y, entonces, el susten- to de TELEFÓNICA expuesto en la Audiencia de Pruebas