Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2002 (10/11/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

MORDAZA, MORDAZA 10 de noviembre de 2002

NORMAS LEGALES

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sionario de una tercera red, sin necesidad de un acuerdo previo entre TELEANDINA y este concesionario, tal como ha sido determinado en el Articulo 5º de las Normas Complementarias de Interconexion. Las liquidaciones respecto a los cargos de terminacion, podran hacerse bajo alguna de las siguientes modalidades: a) que las liquidaciones por cargos de terminacion se efectuen directamente entre TELEANDINA y el concesionario de la tercera red interconectada a la red fija local de TELEFONICA; b) que las liquidaciones por cargos de terminacion se efectuen indirectamente entre TELEANDINA y el concesionario de la tercera red interconectada, a traves de la red fijo local de TELEFONICA. En este caso, la red de TELEFONICA se encargaria de liquidar los pagos correspondientes a terminacion de llamadas." Que el numeral MORDAZA citado, si bien establece las alternativas para efectuar la liquidacion -directa e indirecta- no ha senalado expresamente cual es el operador al que corresponde determinar entre quienes debe efectuarse la liquidacion; Que no obstante ello, de conformidad con dicho numeral, TELEFONICA esta obligada a cursar el trafico de TELEANDINA hacia la red del tercer operador a su sola solicitud, lo que significa que TELEANDINA tiene la opcion de elegir entre liquidar directamente con el tercer operador BELLSOUTH- o hacerlo directamente con TELEFONICA quien, a efectos de BELLSOUTH, debe tratar el trafico de TELEANDINA como propio; Que, entonces, si a su sola voluntad, TELEANDINA puede dar inicio a la interconexion indirecta con otros operadores, se entiende que tambien a su sola voluntad le corresponde elegir una de las dos opciones de liquidacion y, por lo mismo, en la liquidacion del trafico entre TELEANDINA y TELEFONICA sera de aplicacion el procedimiento establecido para la liquidacion del trafico entre esta MORDAZA y BELLSOUTH; Que, finalmente, esa es la practica internacional generalmente admitida, lo cual ha podido ser constatado por este Cuerpo Colegiado en la Oferta de Interconexion de Referencia de Telefonica de Espana S.A., quien solicito la inclusion de esta modalidad de liquidacion, la misma que fue concedida mediante la Resolucion sobre Modificaciones Propuestas para Incluir en la Oferta de Interconexion de Referencia del Ano 2000, emitida por el Consejo de la CMT en la sesion Nº 19/00, quien senalo lo siguiente "En lo referente a la problematica del regimen de pagos para el MORDAZA nacional y la propuesta de TELEFONICA, esta Comision acepta su inclusion en la OIR 2000, en los terminos manifestados por esta Comision en la "Resolucion sobre el conflicto de interconexion entre TELEFONICA de Espana y RSL Com", de 29 de MORDAZA de 1999. Asi pues, en general TELEFONICA sera quien realice el pago de la terminacion en la red del operador de destino como parte de su servicio de MORDAZA nacional, pago que luego repercutira al operador. Lo dicho, tal y como se recogia en la citada resolucion, sin perjuicio de que, de ser posible tecnicamente a un coste razonable para las partes involucradas y asi lo deseen los operadores origen y destino, sea el operador destino el que cobre directamente al operador origen." (subrayado agregado); Que siendo de aplicacion a TELEANDINA el cargo de terminacion pactado entre TELEFONICA y BELLSOUTH y correspondiendo optar a TELEANDINA por la liquidacion directa o indirecta de su trafico, es MORDAZA que TELEFONICA debia brindar el transporte conmutado a TELEANDINA, no obstante la inexistencia de un cargo de terminacion pactado entre esta y BELLSOUTH, asi como de la inexistencia de un cargo por defecto; Que ha quedado acreditado que, habiendo prestado TELEFONICA el transporte conmutado por espacio de veintiseis dias, con fecha 19 de febrero de 2000, interrumpio la transmision de senales de larga distancia internacional de TELEANDINA a la red movil de BELLSOUTH; Que, el servicio publico de telecomunicaciones, aun cuando sea prestado por particulares bajo el regimen de competencia, es de interes general; Que el regimen juridico del servicio publico de telecomunicaciones esta presidido, entre otras libertades, por la MORDAZA de acceso al mercado; Que segun dicha MORDAZA, "para que el MORDAZA exista es necesario reconocer a todos los operadores el libre acceso al mismo y a aquellas instalaciones o infraestructuras sobre las que la prestacion de servicios descansa (...) pues la efectividad de dicho acceso determina la competencia real en la oferta de servicios" (Arino MORDAZA, Gaspar; Signifi-

cado actual de la nocion de servicio publico; El MORDAZA Servicio Publico; MORDAZA Pons;Madrid; 1997); Que lo anterior se sustenta en la doctrina de las facilidades esenciales, segun la cual, el acceso a las redes es fundamental para lograr la competencia y, por lo mismo, dicho acceso no puede ser restringido; Que, de conformidad con el numeral 37º de los Lineamientos de Politica de Apertura del MORDAZA de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo. 020-98MTC y en coherencia con la doctrina sobre el tema, la interconexion es el mecanismo de acceso a las redes de otros operadores; Que el articulo 5º de las Normas Complementarias establece que "El transporte conmutado es una instalacion esencial de la interconexion(...)"; Que, si el transporte conmutado es una instalacion esencial de la interconexion; si la interconexion es el elemento determinante para proteger el MORDAZA de MORDAZA de acceso y si la MORDAZA de acceso forma parte del servicio publico de telecomunicaciones que es de interes general, debe considerarse que el transporte conmutado no puede ser interrumpido unilateralmente por el operador que lo efectua sin atentar con ello contra el interes general; Que uno de los elementos fundamentales y caracterizadores del servicio publico es el de la continuidad que implica que este debe ser provisto sin interrupciones, salvo los casos en que exista responsabilidad del usuario, como es el caso de falta de pago del servicio; Que la continuidad del servicio es uno de los aspectos que el Estado debe vigilar en un entorno de competencia; Que al suspenderse la interconexion se afecta la continuidad del servicio, ocasionandose un perjuicio directo al usuario, debido a que se ve impedido de recibir llamadas con normalidad; Que, de acuerdo a lo previsto por el articulo 3º del Reglamento de Interconexion el objeto de la interconexion es "(...) que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones prestados por un operador puedan comunicarse con los usuarios de servicios de telecomunicaciones (..) prestados por otro operador (...)", MORDAZA con la cual se pretende asegurar la transparencia en la comunicacion del usuario, de manera que pueda comunicarse con absoluta prescindencia del operador que le presta el servicio; Que este objeto se veria claramente vulnerado con la suspension de la interconexion puesto que el usuario dejaria de recibir ciertas llamadas por el hecho de que son transportadas por un operador de larga distancia distinto al que realiza el transporte conmutado, situacion que el usuario no tiene por que conocer y que tampoco puede afectarlo puesto que es su derecho recibir todas las llamadas de las que es destinatario; Que en ese aspecto debe considerarse que el usuario debe ser inmune a las diferencias entre operadores a quienes les es licito tener diferencias entre si, pero les esta prohibido afectar a los usuarios con dichas diferencias; Que, aun si la interpretacion del articulo 5º de las Normas Complementarias y el numeral 3 del Anexo 2 del Mandato fuera la de la necesidad de acordar por separado un cargo de terminacion, nada autoriza a un particular ­TELEFONICA- a asumir atribuciones y funciones que son propias del Estado, porque unicamente este a traves de sus dependencias, tiene la potestad de establecer cuales son las causas que pueden dar origen a tal interrupcion y ordenarla cuando advierta la presencia de tales causas, situacion que ademas, debe ser excepcional; Que, en conclusion, TELEFONICA no estaba autorizada a suspender unilateralmente el transporte conmutado; Que TELEFONICA alega haberse visto impedida a seguir efectuando el transporte conmutado, por la negativa de BELLSOUTH de recibir dicho trafico; Que el Informe de Fiscalizacion Nº 230-GFS-01-2000 expedido por la Gerencia de Fiscalizacion a solicitud de este Cuerpo Colegiado, indica que la central de BELLSOUTH no tenia capacidad para efectuar el analisis del numero A para el establecimiento de las llamadas provenientes de otras redes y, por tanto, no tenia la posibilidad tecnica de discriminar cuales eran las llamadas provenientes de TELEANDINA; Que en dicho Informe se concluye asimismo que las centrales de BELLSOUTH, en las condiciones actuales, no pueden impedir la terminacion de las llamadas entregadas por TELEANDINA a TELEFONICA para ser terminadas en su red movil; Que, segun lo anterior, de lo que se trataba era de una solicitud de BELLSOUTH de dejar de terminar en su red movil las llamadas de TELEANDINA y, entonces, el sustento de TELEFONICA expuesto en la Audiencia de Pruebas

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