Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2002 (10/11/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

MORDAZA, MORDAZA 10 de noviembre de 2002

NORMAS LEGALES

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recursos directamente recaudados, contratacion que estara a cargo de la Jefatura de Logistica y Control Patrimonial del INDECOPI. Articulo 3º.- Remitir MORDAZA de la presente Resolucion y de los Informes sustentatorios a la Contraloria General de la Republica, dentro del plazo de ley. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA TASAYCO Presidente del Directorio 19827

OSIPTEL
Imponen multa de 151 UIT a telefonica del Peru S.A.A.
(Se publica la resolucion de la referencia a solicitud del Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones mediante carta Nº 711-GCC/2002, recibida el 8 de noviembre de 2002)

RESOLUCION Nº 033-CCO-2000
Expediente N° 002-2000 MORDAZA, 31 de octubre de 2000 El Cuerpo Colegiado Ordinario a cargo de la controversia entre Compania Telefonica MORDAZA S.A. (en adelante TELEANDINA) y Telefonica del Peru S.A.A. (en adelante TELEFONICA), por supuesta interrupcion indebida del servicio de MORDAZA conmutado. VISTOS: El expediente numero 002-2000, seguido por TELEANDINA contra TELEFONICA por supuesta interrupcion del transporte conmutado con la intervencion de la empresa Bellsouth Peru S.A. (en adelante BELLSOUTH) en calidad de tercero legitimado. CONSIDERANDO: 1. Antecedentes 1.1 Que TELEANDINA demanda a TELEFONICA por la interrupcion del servicio de transporte conmutado que esta MORDAZA debe prestar para las llamadas de larga distancia internacional entregadas por TELEANDINA a la red movil de BELLSOUTH; 1.2 Que TELEANDINA fundamenta su demanda en virtud a lo siguiente: a) Que, por disposicion del articulo 5º de las Normas Complementarias de Interconexion, aprobadas mediante Resolucion N° 014-99-CD/OSIPTEL (en adelante Normas Complementarias), para que una llamada cursada por dicha empresa pueda terminar en la red movil de BELLSOUTH, no existe necesidad de que esas dos empresas celebren un contrato de interconexion, siendo suficiente con el Mandato de Interconexion Nº 001-2000-GG/OSIPTEL mediante el cual se establecieron las condiciones de interconexion entre TELEANDINA, TELEFONICA y Telefonica Servicios Moviles S.A.C., expedido por OSIPTEL con fecha 12 de enero de 2000 (en adelante el Mandato); b) Que el articulo 5º de las Normas Complementarias no establece la obligacion de fijar un cargo de interconexion a ser pagado por el operador que desee terminar sus llamadas en la red de un tercer operador via transporte conmutado; c) Que, en ese caso, resulta suficiente con el contrato de interconexion o, de ser el caso, el mandato, que autorice la interconexion entre BELLSOUTH y TELEFONICA, situacion que -senala- se da de hecho al ser publico y notorio que MORDAZA operadoras intercambian trafico entre si; d) Que el Mandato ha establecido la interconexion indirecta cuando senala que "A solicitud de TELEANDINA, TELEFONICA cursara el trafico entregado por TELEANDINA y destinado al concesionario de una tercera red, sin necesidad de acuerdo previo entre TELEANDINA y este concesionario, tal como ha sido determinado en el articulo 5º de las Normas Complementarias de Interconexion.";

e) Que lo que senala el Mandato es que TELEANDINA esta facultada a entregar sus llamadas de larga distancia con destino hacia la red movil de BELLSOUTH, via el transporte conmutado de TELEFONICA y que esta a su vez, esta obligada a trasladar a TELEANDINA y a cualquier otro operador, el mismo cargo que se le aplica en su relacion con BELLSOUTH, es decir, la condicion que TELEFONICA tiene para si misma, para las llamadas del exterior y que via transporte conmutado lleguen a la red movil de BELLSOUTH; f) Que una vez aprobado el Mandato, TELEANDINA solicito a TELEFONICA cursar el trafico entregado por esta MORDAZA a la red movil de BELLSOUTH; g) Que TELEFONICA le respondio senalando que prestaria el servicio de MORDAZA a terceras redes, indicando asimismo que solicitaria a OSIPTEL las garantias necesarias y la comprobacion de que BELLSOUTH no rechazaria ni limitaria el trafico originado en la red de larga distancia de TELEANDINA hacia su red movil; h) Que sin perjuicio de ello, TELEFONICA inicio con fecha 24 de enero de 2000 la prestacion del servicio de transporte conmutado a la red movil de BELLSOUTH, servicio que se mantuvo hasta el 10 de febrero de 2000, en que TELEFONICA suspendio unilateralmente la interconexion indirecta; i) Que, con posterioridad a ello, mediante comunicacion GGR-127-A-1558-00 de fecha 3 de marzo de 2000, TELEFONICA comunico a TELEANDINA que BELLSOUTH "(...) hizo saber (a TELEFONICA)...por escrito solicitando nos abstengamos de prestar el servicio de MORDAZA a TELEANDINA para llamadas dirigidas a su red celular."; j) Que TELEFONICA suspendio el transporte conmutado por propia decision y no, como pretende hacer creer, por la negativa de BELLSOUTH a recibir llamadas provenientes de TELEANDINA, pues como ha quedado demostrado con el informe Nº 230-GFS-01-2000 elaborado por la Gerencia de Fiscalizacion de OSIPTEL a pedido del Cuerpo Colegiado, BELLSOUTH no estaba en capacidad de bloquear las llamadas de TELEANDINA; k) Que la suspension se tipifica como infraccion muy grave de acuerdo con lo establecido en el articulo 11º de la Resolucion 001-2000-GG/OSIPTEL del 12 de enero de 2000, por lo que solicita que se imponga la sancion correspondiente a TELEFONICA y se ordene la restitucion del servicio; l) Que, el transporte conmutado es una practica comun en el negocio de las telecomunicaciones, tanto a nivel internacional como a nivel nacional, tal como lo revela el acuerdo de interconexion entre BELLSOUTH (antes TELE2000) y ENTEL; m) Que, ha quedado demostrado que no es viable ni practica otra forma de liquidacion que no sea entre el operador que realiza el transporte conmutado y el operador de origen; 1.3 Que TELEFONICA contesta la demanda en virtud de lo siguiente: a) Que diversas comunicaciones cursadas entre TELEANDINA y BELLSOUTH le hicieron suponer que existia un acuerdo entre dichas empresas, razon por la cual comenzo a cursar trafico proveniente de TELEANDINA a la red movil de BELLSOUTH, dado que su servicio de terminacion quedaria asegurado, al haber acuerdo entre MORDAZA empresas; b) Que posteriormente pudo apreciar que no existia acuerdo entre TELEANDINA y BELLSOUTH, por lo que con fecha 4 de febrero de 2000 consulto a BELLSOUTH sobre la existencia de dicho acuerdo; c) Que con fecha 8 de febrero de 2000, solicito a OSIPTEL prestar las garantias suficientes para cursar el trafico de TELEANDINA a la red movil de BELLSOUTH, sin recibir respuesta del ente regulador; d) Que ante la insistencia de BELLSOUTH de que no enviara trafico a su red y ante la imposibilidad de TELEFONICA de obligar a BELLSOUTH a recibir dicho trafico, tuvo que abstenerse de hacerlo; e) Que de conformidad con los articulos 106º y 108º del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 06-94-TCC y de la normativa contenida en el Reglamento de Interconexion, aprobado mediante Resolucion 001-98-CD/OSIPTEL, (en adelante el Reglamento de Interconexion) la interconexion no puede realizarse si no es traves de acuerdos; f) Que existen dos tipos de acuerdos, a saber (i) los acuerdos innominados a que se refiere la primera parte del articulo 109º del Reglamento de la Ley de Telecomunica-

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