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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (10/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 77

Pág. 232971 NORMAS LEGALES Lima, domingo 10 de noviembre de 2002 recursos directamente recaudados, contratación que esta- rá a cargo de la Jefatura de Logística y Control Patrimonial del INDECOPI. Artículo 3º.- Remitir copia de la presente Resolución y de los Informes sustentatorios a la Contraloría General de la República, dentro del plazo de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALMEYDA TASAYCO Presidente del Directorio 19827 OSIPTEL Imponen multa de 151 UIT a telefónica del Perú S.A.A. (Se publica la resolución de la referencia a solicitud del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomu- nicaciones mediante carta Nº 711-GCC/2002, recibida el 8 de noviembre de 2002) RESOLUCIÓN Nº 033-CCO-2000 Expediente N° 002-2000 Lima, 31 de octubre de 2000 El Cuerpo Colegiado Ordinario a cargo de la controver- sia entre Compañía Telefónica Andina S.A. (en adelante TELEANDINA) y Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante TELEFÓNICA), por supuesta interrupción indebida del ser- vicio de tránsito conmutado. VISTOS: El expediente número 002-2000, seguido por TELEAN- DINA contra TELEFÓNICA por supuesta interrupción del transporte conmutado con la intervención de la empresa Bellsouth Perú S.A. (en adelante BELLSOUTH) en calidad de tercero legitimado. CONSIDERANDO: 1. Antecedentes 1.1 Que TELEANDINA demanda a TELEFÓNICA por la interrupción del servicio de transporte conmutado que esta última debe prestar para las llamadas de larga distancia internacional entregadas por TELEANDINA a la red móvil de BELLSOUTH; 1.2 Que TELEANDINA fundamenta su demanda en vir- tud a lo siguiente: a) Que, por disposición del artículo 5º de las Normas Complementarias de Interconexión, aprobadas mediante Resolución N° 014-99-CD/OSIPTEL (en adelante Normas Complementarias), para que una llamada cursada por di- cha empresa pueda terminar en la red móvil de BELL- SOUTH, no existe necesidad de que esas dos empresas celebren un contrato de interconexión, siendo suficiente con el Mandato de Interconexión Nº 001-2000-GG/OSIPTEL mediante el cual se establecieron las condiciones de inter- conexión entre TELEANDINA, TELEFÓNICA y Telefónica Servicios Móviles S.A.C., expedido por OSIPTEL con fecha 12 de enero de 2000 (en adelante el Mandato); b) Que el artículo 5º de las Normas Complementarias no establece la obligación de fijar un cargo de interconexión a ser pagado por el operador que desee terminar sus lla- madas en la red de un tercer operador vía transporte con- mutado; c) Que, en ese caso, resulta suficiente con el contrato de interconexión o, de ser el caso, el mandato, que autorice la interconexión entre BELLSOUTH y TELEFÓNICA, situa- ción que -señala- se da de hecho al ser público y notorio que ambas operadoras intercambian tráfico entre sí; d) Que el Mandato ha establecido la interconexión indi- recta cuando señala que "A solicitud de TELEANDINA, TE- LEFÓNICA cursará el tráfico entregado por TELEANDINA y destinado al concesionario de una tercera red, sin nece- sidad de acuerdo previo entre TELEANDINA y este conce- sionario, tal como ha sido determinado en el artículo 5º de las Normas Complementarias de Interconexión.";e) Que lo que señala el Mandato es que TELEANDINA está facultada a entregar sus llamadas de larga distancia con destino hacia la red móvil de BELLSOUTH, vía el trans- porte conmutado de TELEFÓNICA y que ésta a su vez, está obligada a trasladar a TELEANDINA y a cualquier otro ope- rador, el mismo cargo que se le aplica en su relación con BELLSOUTH, es decir, la condición que TELEFÓNICA tie- ne para sí misma, para las llamadas del exterior y que vía transporte conmutado lleguen a la red móvil de BELL- SOUTH; f) Que una vez aprobado el Mandato, TELEANDINA so- licitó a TELEFÓNICA cursar el tráfico entregado por esta última a la red móvil de BELLSOUTH; g) Que TELEFÓNICA le respondió señalando que pres- taría el servicio de tránsito a terceras redes, indicando asi- mismo que solicitaría a OSIPTEL las garantías necesarias y la comprobación de que BELLSOUTH no rechazaría ni limitaría el tráfico originado en la red de larga distancia de TELEANDINA hacia su red móvil; h) Que sin perjuicio de ello, TELEFÓNICA inició con fe- cha 24 de enero de 2000 la prestación del servicio de trans- porte conmutado a la red móvil de BELLSOUTH, servicio que se mantuvo hasta el 10 de febrero de 2000, en que TELEFÓNICA suspendió unilateralmente la interconexión indirecta; i) Que, con posterioridad a ello, mediante comunicación GGR-127-A-1558-00 de fecha 3 de marzo de 2000, TELE- FÓNICA comunicó a TELEANDINA que BELLSOUTH "(...) hizo saber (a TELEFÓNICA)...por escrito solicitando nos abstengamos de prestar el servicio de tránsito a TELEAN- DINA para llamadas dirigidas a su red celular." ; j) Que TELEFÓNICA suspendió el transporte conmuta- do por propia decisión y no, como pretende hacer creer, por la negativa de BELLSOUTH a recibir llamadas prove- nientes de TELEANDINA, pues como ha quedado demos- trado con el informe Nº 230-GFS-01-2000 elaborado por la Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL a pedido del Cuer- po Colegiado, BELLSOUTH no estaba en capacidad de blo- quear las llamadas de TELEANDINA; k) Que la suspensión se tipifica como infracción muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 11º de la Resolución 001-2000-GG/OSIPTEL del 12 de enero de 2000, por lo que solicita que se imponga la sanción corres- pondiente a TELEFÓNICA y se ordene la restitución del servicio; l) Que, el transporte conmutado es una práctica común en el negocio de las telecomunicaciones, tanto a nivel in- ternacional como a nivel nacional, tal como lo revela el acuerdo de interconexión entre BELLSOUTH (antes TELE2000) y ENTEL; m) Que, ha quedado demostrado que no es viable ni práctica otra forma de liquidación que no sea entre el ope- rador que realiza el transporte conmutado y el operador de origen; 1.3 Que TELEFÓNICA contesta la demanda en virtud de lo siguiente: a) Que diversas comunicaciones cursadas entre TE- LEANDINA y BELLSOUTH le hicieron suponer que existía un acuerdo entre dichas empresas, razón por la cual co- menzó a cursar tráfico proveniente de TELEANDINA a la red móvil de BELLSOUTH, dado que su servicio de termi- nación quedaría asegurado, al haber acuerdo entre ambas empresas; b) Que posteriormente pudo apreciar que no existía acuerdo entre TELEANDINA y BELLSOUTH, por lo que con fecha 4 de febrero de 2000 consultó a BELLSOUTH sobre la existencia de dicho acuerdo; c) Que con fecha 8 de febrero de 2000, solicitó a OSIP- TEL prestar las garantías suficientes para cursar el tráfico de TELEANDINA a la red móvil de BELLSOUTH, sin recibir respuesta del ente regulador; d) Que ante la insistencia de BELLSOUTH de que no enviara tráfico a su red y ante la imposibilidad de TELEFÓ- NICA de obligar a BELLSOUTH a recibir dicho tráfico, tuvo que abstenerse de hacerlo; e) Que de conformidad con los artículos 106º y 108º del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 06-94-TCC y de la normativa conte- nida en el Reglamento de Interconexión, aprobado mediante Resolución 001-98-CD/OSIPTEL, (en adelante el Reglamen- to de Interconexión) la interconexión no puede realizarse si no es través de acuerdos; f) Que existen dos tipos de acuerdos, a saber (i) los acuerdos innominados a que se refiere la primera parte del artículo 109º del Reglamento de la Ley de Telecomunica-