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Pág. 232972 NORMAS LEGALES Lima, domingo 10 de noviembre de 2002 ciones; y (ii) los contratos de interconexión, cuyo contenido mínimo ha sido establecido en el Reglamento de Interco- nexión y en los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados me- diante Decreto Supremo 020-98-MTC (en adelante Linea- mientos de Apertura); g) Que, entonces, de acuerdo a la normatividad vigen- te, es posible celebrar dos tipos de actos, a saber (i) con- tratos de interconexión; y (ii) acuerdos de interconexión que no requieran de las formalidades establecidas por la nor- matividad vigente para los contratos de interconexión; h) Que, entonces, la correcta interpretación del artículo 5º de las Normas Complementarias es que las partes pue- den optar por celebrar, un contrato o un acuerdo que no cumpla con las formalidades de un contrato, pero de ningu- na manera es posible dejar de acordar las condiciones de la interconexión; i) Que los mandatos de interconexión son actos admi- nistrativos por medio de los cuales OSIPTEL establece los derechos y obligaciones de las empresas operadoras para el desarrollo de una relación de interconexión; j) Que los mandatos expedidos por OSIPTEL -como es el caso del expedido para regular su relación con TELEAN- DINA- sustituyen a los contratos de interconexión y, por lo mismo, sólo pueden obligar a las partes involucradas y no a terceros como es BELLSOUTH; k) Que la interpretación del Mandato debe hacerse a la luz de las disposiciones sobre interconexión y que, enton- ces, debe entenderse que TELEFÓNICA podrá cursar las llamadas de TELEANDINA a la red móvil de BELLSOUTH, siempre y cuando existiera un acuerdo de interconexión entre TELEANDINA y BELLSOUTH, a pesar de no existir un contrato de interconexión; i) Que, en tal sentido, al no existir un acuerdo respecto al cargo de terminación entre TELEANDINA y BELLSOUTH y no haber establecido OSIPTEL un cargo por defecto, TE- LEFÓNICA no se encontraba obligada a prestar el trans- porte conmutado; j) Que, debido a que la suspensión se debió a una cau- sa no imputable a ella y en resguardo de sus intereses, dicha suspensión no constituyó una "suspensión del servi- cio de interconexión", ya que desde el punto de vista legal no existió relación de interconexión entre BELLSOUTH y TELEANDINA; k) Que OSIPTEL no ha previsto un procedimiento para suspender el tránsito para aquellos casos en que exista imposibilidad de hacerlo; l) Que, en consecuencia TELEFÓNICA no contravino el Mandato ni la normativa vigente, y por lo tanto no es aplica- ble la sanción por infracción grave; 1.4 Que BELLSOUTH se apersonó en el proceso en ca- lidad de tercero legitimado, al haber sido notificado por este Cuerpo Colegiado con la Resolución Nº 001-CCO-2000, contradiciendo la demanda en virtud a lo siguiente: a) Que inició las negociaciones con TELEANDINA a fin de establecer el cargo de terminación de llamadas en su red móvil, no llegándose a un acuerdo; b) Que la razón de la falta de acuerdo tuvo que ver con la mala fe de TELEANDINA quien pretendió basar su dere- cho a un cargo de US$ 0.207 centavos en un ostensible error de tipeo de BELLSOUTH, cuando la propuesta de BELLSOUTH era de US$ 0.207, que es el monto estableci- do en el Mandato de Interconexión 002-99-GG/OSIPTEL que reguló la interconexión entre la red de larga distancia de Nortek Communications S.A.C. y la red fija de TELEFÓ- NICA y la red móvil de la entonces Telefónica Servicios Móviles S.A.C.; c) Que, en consecuencia, no llegó a un acuerdo con TELEANDINA para que esta última terminara sus llamadas en la red móvil de BELLSOUTH; d) Que a la fecha tiene suscrito un contrato con Nextel del Perú S.A. (en adelante NEXTEL), quien utiliza el servi- cio de transporte conmutado con TELEFÓNICA, habiendo sido dicho acuerdo aprobado por OSIPTEL; e) Que en el Mandato Nº 002-2000 GG/OSIPTEL, que estableció las condiciones técnicas, legales, económicas y operativas de la interconexión de redes y servicios de Full Line S.A. (en adelante FULL LINE), TELEFÓNICA y Telefó- nica Móviles S.A.C. se estableció que para que FULL LINE utilizara el servicio de transporte conmutado, deberá existir acuerdo previo entre este último y el tercero al cual se en- cuentra dirigido el tráfico; f) Que el artículo 5º de las Normas Complementarias debe ser concordado con el artículo 11º de las mismas, el cual establece que "Sin perjuicio de la denominación quelas partes le confieran, los acuerdos entre operadores a interconectarse que comprendan compromisos u obligacio- nes relacionadas con la interconexión misma, que posibili- ten la comunicación entre los usuarios de ambas empre- sas o que establezcan cargos para el transporte o termina- ción de llamadas o, en general, cargos de interconexión, constituyen acuerdos de interconexión y deberán ser pre- sentados a OSIPTEL a efectos de su evaluación y pronun- ciamiento, conforme a las disposiciones del Reglamento de Interconexión." ; g) Que entonces, si bien no se requiere la existencia de un contrato de interconexión, sí se requiere la existencia de un acuerdo de interconexión; 2. Cuestiones probatorias Que, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2000, TE- LEANDINA ofreció como medios probatorios los siguientes documentos: (i) Carta Nº TM-360-A-047-00 remitida a TE- LEANDINA por el Gerente General de TELEFÓNICA Móvi- les S.A.C.; (ii) Contrato de Interconexión de fecha 27 de abril de 1990, suscrito entre Empresa Nacional de Teleco- municaciones del Perú S.A., Tele Móvil S.A. (en adelante TELE MÓVIL) y Empresa Difusora Radio Tele S.A. - Radio Panamericana (en adelante RADIO TELE); (iii)Contrato de Interconexión de fecha 21 de diciembre de 1990 suscrito entre Compañía Peruana de Teléfonos S.A. (en adelante CPTSA), Radio Tele y Tele Móvil; (iv) Acuerdo de Concilia- ción de fecha 24 de noviembre de 1994 suscrito entre CPT- SA, Radio Tele y Tele 2000 S.A. (en adelante TELE 2000); y (v) Convenio Marco sobre Asuntos Pendientes Relaciona- dos con la Interconexión de fecha 22 de marzo de 1996, suscrito entre TELEFÓNICA y TELE 2000; Que, mediante Resolución Nº 016-CCO-2000 se admi- tieron los medios probatorios ofrecidos por TELEANDINA por considerar este Cuerpo Colegiado que (i) la carta de fecha 7 de julio es posterior a la presentación de la deman- da por lo que cumple con lo establecido en el artículo 429º del Código Procesal Civil; y (ii) respecto de los contratos presentados, aún cuando son de fecha anterior a la inter- posición de la demanda, TELEANDINA no estuvo en la po- sibilidad de presentarlos con la interposición de la misma debido a que éstos no estaban a su disposición por tratarse de documentos en los que la demandante no es parte y no tenía obligación de tenerlos en su poder; y, debe entender- se que el artículo 429° del Código Procesal Civil en el sen- tido de que también procede aceptar como medios proba- torios extemporáneos aquellos documentos que, aunque conocidos por el actor, no pudo procurárselos en tiempo oportuno; Que, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2000 TELEFÓNICA formula tacha contra los citados medios pro- batorios por los siguientes fundamentos: (i) la carta de fe- cha 7 de julio de 2000 no guarda relación lógica jurídica con los hechos que sustentan la pretensión por lo que de- viene en impertinente; y (ii) los contratos ofrecidos por TE- LEANDINA no pueden ser considerados como referidos a hechos nuevos ya que la existencia de los mismos era co- nocida por la demandante. La tacha fue absuelta por TE- LEANDINA mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2000; Que, mediante Resolución Nº 028-CCO-2000, el Cuer- po Colegiado consideró necesario incluir como medio pro- batorio de oficio el contrato suscrito entre TELEFÓNICA y TELE 2000 del 13 de marzo de 1996, denominado "Acuer- do Complementario de Interconexión para la Aplicación del Sistema Tarifario El Que Llama Paga y los aspectos relati- vos a liquidaciones, facturación, pagos, entre otros" que obra en los archivos de OSIPTEL; Que, mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2000, TELEFÓNICA formuló tacha contra el menciona- do medio probatorio por los siguientes fundamentos: (i) dicho documento no fue ofrecido por las partes en los actos postulatorios; (ii) las relaciones derivadas de los acuerdos de interconexión entre TELEFÓNICA y BELL- SOUTH no deben ser materia de discusión en la pre- sente controversia debiendo ser dicho contrato decla- rado improcedente; y, (iii) no se ha establecido la forma como dicho medio probatorio puede contribuir a esta- blecer los puntos controvertidos. Mediante Resolución Nº 029-CCO-2000 se corrió traslado de la tacha formu- lada, sin embargo ésta no fue absuelta; Que, de acuerdo a lo previsto por la Segunda Disposi- ción Final del Reglamento de Solución de Controversias en la Vía Administrativa aprobado por Resolución Nº 027-99- CD/OSIPTEL (en adelante el Reglamento de Controversias), el Código Procesal Civil es aplicable supletoriamente a este procedimiento;