Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2002 (10/11/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 10 de noviembre de 2002

ciones; y (ii) los contratos de interconexion, cuyo contenido minimo ha sido establecido en el Reglamento de Interconexion y en los Lineamientos de Politica de Apertura del MORDAZA de Telecomunicaciones del Peru, aprobados mediante Decreto Supremo 020-98-MTC (en adelante Lineamientos de Apertura); g) Que, entonces, de acuerdo a la normatividad vigente, es posible celebrar dos tipos de actos, a saber (i) contratos de interconexion; y (ii) acuerdos de interconexion que no requieran de las formalidades establecidas por la normatividad vigente para los contratos de interconexion; h) Que, entonces, la correcta interpretacion del articulo 5º de las Normas Complementarias es que las partes pueden optar por celebrar, un contrato o un acuerdo que no cumpla con las formalidades de un contrato, pero de ninguna manera es posible dejar de acordar las condiciones de la interconexion; i) Que los mandatos de interconexion son actos administrativos por medio de los cuales OSIPTEL establece los derechos y obligaciones de las empresas operadoras para el desarrollo de una relacion de interconexion; j) Que los mandatos expedidos por OSIPTEL -como es el caso del expedido para regular su relacion con TELEANDINA- sustituyen a los contratos de interconexion y, por lo mismo, solo pueden obligar a las partes involucradas y no a terceros como es BELLSOUTH; k) Que la interpretacion del Mandato debe hacerse a la luz de las disposiciones sobre interconexion y que, entonces, debe entenderse que TELEFONICA podra cursar las llamadas de TELEANDINA a la red movil de BELLSOUTH, siempre y cuando existiera un acuerdo de interconexion entre TELEANDINA y BELLSOUTH, a pesar de no existir un contrato de interconexion; i) Que, en tal sentido, al no existir un acuerdo respecto al cargo de terminacion entre TELEANDINA y BELLSOUTH y no haber establecido OSIPTEL un cargo por defecto, TELEFONICA no se encontraba obligada a prestar el transporte conmutado; j) Que, debido a que la suspension se debio a una causa no imputable a MORDAZA y en resguardo de sus intereses, dicha suspension no constituyo una "suspension del servicio de interconexion", ya que desde el punto de vista legal no existio relacion de interconexion entre BELLSOUTH y TELEANDINA; k) Que OSIPTEL no ha previsto un procedimiento para suspender el MORDAZA para aquellos casos en que exista imposibilidad de hacerlo; l) Que, en consecuencia TELEFONICA no contravino el Mandato ni la normativa vigente, y por lo tanto no es aplicable la sancion por infraccion grave; 1.4 Que BELLSOUTH se apersono en el MORDAZA en calidad de tercero legitimado, al haber sido notificado por este Cuerpo Colegiado con la Resolucion Nº 001-CCO-2000, contradiciendo la demanda en virtud a lo siguiente: a) Que inicio las negociaciones con TELEANDINA a fin de establecer el cargo de terminacion de llamadas en su red movil, no llegandose a un acuerdo; b) Que la razon de la falta de acuerdo tuvo que ver con la mala fe de TELEANDINA quien pretendio basar su derecho a un cargo de US$ 0.207 centavos en un ostensible error de tipeo de BELLSOUTH, cuando la propuesta de BELLSOUTH era de US$ 0.207, que es el monto establecido en el Mandato de Interconexion 002-99-GG/OSIPTEL que MORDAZA la interconexion entre la red de larga distancia de Nortek Communications S.A.C. y la red fija de TELEFONICA y la red movil de la entonces Telefonica Servicios Moviles S.A.C.; c) Que, en consecuencia, no llego a un acuerdo con TELEANDINA para que esta MORDAZA terminara sus llamadas en la red movil de BELLSOUTH; d) Que a la fecha tiene suscrito un contrato con Nextel del Peru S.A. (en adelante NEXTEL), quien utiliza el servicio de transporte conmutado con TELEFONICA, habiendo sido dicho acuerdo aprobado por OSIPTEL; e) Que en el Mandato Nº 002-2000 GG/OSIPTEL, que establecio las condiciones tecnicas, legales, economicas y operativas de la interconexion de redes y servicios de Full Line S.A. (en adelante FULL LINE), TELEFONICA y Telefonica Moviles S.A.C. se establecio que para que FULL LINE utilizara el servicio de transporte conmutado, debera existir acuerdo previo entre este ultimo y el tercero al cual se encuentra dirigido el trafico; f) Que el articulo 5º de las Normas Complementarias debe ser concordado con el articulo 11º de las mismas, el cual establece que "Sin perjuicio de la denominacion que

las partes le confieran, los acuerdos entre operadores a interconectarse que comprendan compromisos u obligaciones relacionadas con la interconexion misma, que posibiliten la comunicacion entre los usuarios de MORDAZA empresas o que establezcan cargos para el transporte o terminacion de llamadas o, en general, cargos de interconexion, constituyen acuerdos de interconexion y deberan ser presentados a OSIPTEL a efectos de su evaluacion y pronunciamiento, conforme a las disposiciones del Reglamento de Interconexion."; g) Que entonces, si bien no se requiere la existencia de un contrato de interconexion, si se requiere la existencia de un acuerdo de interconexion; 2. Cuestiones probatorias Que, mediante escrito de fecha 20 de MORDAZA de 2000, TELEANDINA ofrecio como medios probatorios los siguientes documentos: (i) Carta Nº TM-360-A-047-00 remitida a TELEANDINA por el Gerente General de TELEFONICA Moviles S.A.C.; (ii) Contrato de Interconexion de fecha 27 de MORDAZA de 1990, suscrito entre Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Peru S.A., Tele Movil S.A. (en adelante TELE MOVIL) y Empresa Difusora Radio Tele S.A. - Radio Panamericana (en adelante RADIO TELE); (iii)Contrato de Interconexion de fecha 21 de diciembre de 1990 suscrito entre Compania Peruana de Telefonos S.A. (en adelante CPTSA), Radio Tele y Tele Movil; (iv) Acuerdo de Conciliacion de fecha 24 de noviembre de 1994 suscrito entre CPTSA, Radio Tele y Tele 2000 S.A. (en adelante TELE 2000); y (v) Convenio MORDAZA sobre Asuntos Pendientes Relacionados con la Interconexion de fecha 22 de marzo de 1996, suscrito entre TELEFONICA y TELE 2000; Que, mediante Resolucion Nº 016-CCO-2000 se admitieron los medios probatorios ofrecidos por TELEANDINA por considerar este Cuerpo Colegiado que (i) la carta de fecha 7 de MORDAZA es posterior a la MORDAZA de la demanda por lo que cumple con lo establecido en el articulo 429º del Codigo Procesal Civil; y (ii) respecto de los contratos presentados, aun cuando son de fecha anterior a la interposicion de la demanda, TELEANDINA no estuvo en la posibilidad de presentarlos con la interposicion de la misma debido a que estos no estaban a su disposicion por tratarse de documentos en los que la demandante no es parte y no tenia obligacion de tenerlos en su poder; y, debe entenderse que el articulo 429° del Codigo Procesal Civil en el sentido de que tambien procede aceptar como medios probatorios extemporaneos aquellos documentos que, aunque conocidos por el actor, no pudo procurarselos en tiempo oportuno; Que, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2000 TELEFONICA formula tacha contra los citados medios probatorios por los siguientes fundamentos: (i) la carta de fecha 7 de MORDAZA de 2000 no guarda relacion logica juridica con los hechos que sustentan la pretension por lo que deviene en impertinente; y (ii) los contratos ofrecidos por TELEANDINA no pueden ser considerados como referidos a hechos nuevos ya que la existencia de los mismos era conocida por la demandante. La tacha fue absuelta por TELEANDINA mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2000; Que, mediante Resolucion Nº 028-CCO-2000, el Cuerpo Colegiado considero necesario incluir como medio probatorio de oficio el contrato suscrito entre TELEFONICA y TELE 2000 del 13 de marzo de 1996, denominado "Acuerdo Complementario de Interconexion para la Aplicacion del Sistema Tarifario El Que Llama Paga y los aspectos relativos a liquidaciones, facturacion, pagos, entre otros" que obra en los archivos de OSIPTEL; Que, mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2000, TELEFONICA formulo tacha contra el mencionado medio probatorio por los siguientes fundamentos: (i) dicho documento no fue ofrecido por las partes en los actos postulatorios; (ii) las relaciones derivadas de los acuerdos de interconexion entre TELEFONICA y BELLSOUTH no deben ser materia de discusion en la presente controversia debiendo ser dicho contrato declarado improcedente; y, (iii) no se ha establecido la forma como dicho medio probatorio puede contribuir a establecer los puntos controvertidos. Mediante Resolucion Nº 029-CCO-2000 se corrio traslado de la tacha formulada, sin embargo esta no fue absuelta; Que, de acuerdo a lo previsto por la MORDAZA Disposicion Final del Reglamento de Solucion de Controversias en la Via Administrativa aprobado por Resolucion Nº 027-99CD/OSIPTEL (en adelante el Reglamento de Controversias), el Codigo Procesal Civil es aplicable supletoriamente a este procedimiento;

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