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Pág. 232172 NORMAS LEGALES Lima, lunes 28 de octubre de 2002 • La Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA. • Institutos Nacionales de Salud-INS. • Representantes de las universidades relacionadas al sector. • Opcionalmente, expertos invitados. Artículo 11 º.- Funciones de los GTS Son funciones de los GTS: a) Realizar la evaluación y gestión de riesgos de las actividades desarrolladas con OVM, b) Emitir el informe técnico correspondiente, a fin de que el OSC resuelva la aceptación o denegación de ingre- so de OVM, c) Asistir al OSC en la atención y absolución de los re- cursos de reconsideración impugnativos. d) Proponer al OSC las acciones pertinentes, a fin de lograr el fortalecimiento de las capacidades institucionales, en el área de su competencia en el sector. e) Elaborar directivas internas de procedimiento acor- des con su reglamento sectorial interno. f) Otras que les asigne la OSC. TÍTULO III DE LOS MECANISMOS PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Capítulo I De los mecanismos Artículo 12º .- Del intercambio de información Los OSC pondrán en conocimiento del CONAM, las ba- ses de datos sobre las personas naturales y jurídicas regis- tradas para desarrollar actividades con OVM, así como de los OVM y sus productos derivados registrados y denegados. Los OSC intercambiarán dicha información con las instituciones nacionales que la requieran en coordinación con el CONAM. Artículo 13º .- Consolidación de la información El CONAM consolidará toda la información proveniente de los OSC y de otras organizaciones nacionales e interna- cionales relacionadas con el tema, y difundirá las comunica- ciones e información provenientes de la Secretaría del Proto- colo, para su revisión y análisis. Del mismo modo establecerá las bases necesarias para la conformación y funcionamiento de la Red Nacional sobre Seguridad de la biotecnología. Artículo 14º. - Del fortalecimiento institucional Los OSC gestionarán el financiamiento para su fortale- cimiento institucional y de los GTS, consistentes en la pre- paración y ejecución de programas integrales de capacita- ción, mejoramiento de la infraestructura, evaluación, ges- tión y comunicación de riesgos y programas de seguimien- to postregistro; entre otros. TÍTULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REGISTROS Capítulo I Del Registro de Personas Naturales o Jurídicas que Realicen Actividades con OVM Artículo 15º .- Registro de personas naturales o jurí- dicas La importación o producción de OVM o sus productos derivados, será realizada por personas naturales o jurídi- cas de los sectores públicos o privados previamente regis- tradas ante el OSC correspondiente. Artículo 16 º.- Solicitud ante el OSC para el registro Para dicho registro, la persona natural o jurídica, presenta- rá una solicitud, adjuntando la documentación que para la ac- tividad solicitada establezca la OSC en su reglamento interno. Este registro será de carácter intransferible y tendrá vigencia definida, sujeto a reevaluación en caso de ser necesario. Capítulo II Del Registro de OVM y sus Productos Derivados Artículo 17 º.- Otorgamiento del registro de OVM y sus productos derivados El registro de OVM y sus productos derivados, para cual- quiera de las actividades especificadas en la Ley, sólo po-drá ser otorgado a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que cuenten con el registro para desarrollar ta- les actividades. Artículo 18º. - Carácter del registro El registro se efectuará para cada OVM y uso propues- to, siendo de carácter transferible, siempre que el titular del registro lo autorice a un tercero, previamente registrado ante la OSC y que cumpla los requisitos para tal fin. Artículo 19 º.- Dictamen del OSC El registro de un OVM sólo procederá luego de un pro- ceso de evaluación de riesgos, el cual concluirá con un dictamen emitido por el OSC, quien basará su decisión en el informe del GTS pudiendo presentarse los siguientes dictámenes: a) El registro del OVM, por considerarse de mínimo ries- go a la salud humana, del ambiente y la diversidad biológi- ca, en la actividad que realizará con dicho OVM. b) El registro del OVM, bajo un sistema de gestión de riesgos, hasta determinar que no causará impactos negati- vos a la salud humana, el ambiente y la diversidad biológica. c) No registro del OVM, por considerarlo nocivo a la salud humana, el ambiente y la diversidad biológica. Artículo 20º. - Solicitud para registro de actividades de toda persona natural o jurídica Toda persona natural o jurídica nacional o extranjera que desee realizar alguna de las actividades previstas en la ley, deberá presentar ante el OSC correspondiente, la respecti- va solicitud de registro del OVM y la documentación requeri- da, establecida en el reglamento interno de cada OSC. Artículo 21º. - Condiciones del registro Los OSC establecerán en sus reglamentos sectoriales, las condiciones y características para el registro de los OVM, teniendo en cuenta su estado de desarrollo y el uso posterior. Artículo 22 º.- Publicación de resúmenes informativos Los costos que demanden la publicación de los resú- menes informativos, así como el derecho de registro, co- rrerán a cuenta del interesado. Artículo 23º .- De las actividades no registradas No será permitida cualquiera de las actividades conte- nidas en la Ley, con personas naturales o jurídicas, y OVM no registrados. Artículo 24º .- Requerimiento de información adicional Una vez comenzado el trámite de la solicitud de intro- ducción o uso de OVM, la OSC procederá con la evalua- ción de riesgo respectiva; en el caso que el usuario no in- cluya toda la información requerida, la OSC lo notificará y éste tendrá un plazo de 20 días útiles para alcanzar la in- formación complementaria solicitada. Artículo 25º .- Registro de Solicitudes de Introduc- ción de OVM El OSC establecerá un Registro de Solicitudes de Intro- ducción de OVM, en el cual se llevará el seguimiento de cada caso presentado; cada registro deberá culminar en una Re- solución, aceptando o rechazando la introducción del OVM. Artículo 26º .- De los OVM sin registro Todo OVM declarado como tal a su llegada al país, que no cuente con el Registro respectivo deberá ser rechaza- do, para lo cual se dispondrá su reembarque o comiso y posterior destrucción. Artículo 27º .- Expedición de constancia a parte in- teresada A solicitud de la parte interesada, el OSC expedirá cons- tancia de haber sido aprobado en el país o de libre venta o uso. TÍTULO V EVALUACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS Capítulo I De la Evaluación de Riesgos Artículo 28º .- Necesidad de la evaluación del riesgo El registro de un OVM para realizar cualquiera de las actividades descritas en la Ley, requerirá de una evalua- ción de riesgos. De conformidad con el artículo 15º, inciso