NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (08/09/2002)
CANTIDAD DE PAGINAS: 60
TEXTO PAGINA: 54
Pág. 14 PROYECTO Lima, domingo 8 de setiembre de 2002 del Sistema Financiero Nacional que apruebe el pago o compromiso de pago correspondiente. Lo dispuesto en el Artículo 47º, numeral 47.2 de la Ley Nº 27153, no es aplicable a las máquinas tragamonedas y/o componentes que se encontraban en tránsito hacia el Perú o pendientes de despacho de importación antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27796 (el 27 de julio de 2002), lo cual deberá acreditarse con el conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente, emitidos con anterioridad a dicha fecha. La Dirección Nacional de Turismo en coordinación con la SUNAT llevarán a cabo un reconocimiento físico obliga- torio antes del internamiento de las máquinas tragamo- nedas, a efecto de verificar que las mismas correspon- den a modelos autorizados y registrados (homologados) por la Dirección Nacional de Turismo. Tratándose de partes y/o componentes de máquinas tra- gamonedas, la SUNAT verificará que dichas partes y/o componentes no sean usados y tengan una antigüedad de fabricación no mayor de dos (2) años, condición que de- berá encontrarse acreditada en la Declaración Unica de Importación (DUI) correspondiente. El importador de máquinas tragamonedas deberá encon- trarse inscrito en el Registro de Importadores de la Di- rección Nacional de Turismo y solicitar por cada importa- ción a realizar la autorización correspondiente, según lo establecido en el Artículo 47º de la Ley. La Dirección Na- cional de Turismo establecerá mediante directiva el pro- cedimiento para obtener la autorización correspondien- te. SUNAT establecerá los procedimientos de control y fis- calización de la importación de máquinas tragamonedas y/o componentes, así como los mecanismos de cruce de información con la Dirección Nacional de Turismo, Artículo 73º.- Importación de máquinas tragamonedas y memorias de solo lectura de programas de juego que no cuenten con registro de Homologación De manera excepcional, siempre y cuando no se utilicen para la explotación y/o comercialización y no se exceda de una (1) unidad por tipo, se podrán importar máquinas tra- gamonedas y memorias de solo lectura de programas de juego que no se encuentren previamente Autorizadas y Registradas por la DNT, en los siguientes casos: a)Cuando la importación tenga como finalidad la autori- zación y registro (homologación) de máquinas traga- monedas y memorias de sólo lectura ante la Direc- ción Nacional de Turismo. b)Cuando la importación tenga como finalidad la expo- sición por un tiempo determinado de máquinas traga- monedas y programas de juego en ferias, show ro- oms, conferencias o eventos similares. SUNAT establecerá los requisitos y procedimientos de in- ternamiento para los casos señalados en el presente artí- culo. TÍTULO XI DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DE PERSONAS ADICTAS A LOS JUEGOS DE AZAR Artículo 74º.- Funciones de la Comisión Nacional de Prevención y Rehabilitación de Personas Adictas a los Juegos de Azar Son funciones de la Comisión Nacional de Prevención y Rehabilitación de Personas Adictas a los Juegos de Azar, adicionalmente a las señaladas en la Ley Nº 27153, las siguientes: a)Promover y desarrollar proyectos de apoyo psicológi- co para la recuperación de jugadores compulsivos; b)Brindar asesoría, orientación y capacitación en temas de ludopatía a personas naturales o jurídicas, nacio- nales o extranjeras, públicas o privadas, entes colec-tivos o en general a cualquier entidad u forma asocia- tiva; c)Difusión del problema y debate de los diversos as- pectos del mismo a través de talleres, jornadas de tra- bajo, cursos, seminarios u otras modalidades que per- mitan cumplir con sus objetivos; d)Producción de materiales de orientación, manuales, libros, folletos, estudios, diagnósticos, entre otros que permitan Promover y desarrollar proyectos de apoyo psicológico y/o psiquiátrico en pro del apoyo y recu- peración de jugadores compulsivos; e)Coordinar acciones con entidades nacionales y ex- tranjeras que persigan similares objetivos; f)Celebrar todo tipo de actos y contratos -"de naturale- za social, civil, mercantil" - con personas naturales y jurídicas, privadas o públicas, nacionales o interna- cionales, dentro o fuera del territorio de la República, acorde con los fines que persigue. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Adecuación a la Ley Sin perjuicio de la adecuación a que se refiere la Ley para aquellas empresas que se encuentran operando juegos de casino y máquinas tragamonedas sin autori- zación expresa; la Dirección Nacional de Turismo u ór- gano regional al cual se delegue, podrá realizar las acciones de control y fiscalización que considere con- venientes en resguardo de los derechos fundamenta- les de los usuarios, tales como a la seguridad, a la salud, y en resguardo del interés público. Para el efec- to realiza dicha función dentro del marco de su compe- tencia fijada en la Ley, disposiciones reglamentarias establecidas, y en aplicación de las disposiciones con- tenidas en la Sentencia del Tribunal Constitucional pu- blicada el 02 de febrero de 2002 y su aclaratoria, en donde se declara la constitucionalidad, entre otras, de las funciones de fiscalización de la Dirección Nacional de Turismo, sentencia cuyo carácter vinculante obliga a todos los poderes públicos y a todas las personas, conforme lo establece el artículo 35º de la Ley Nº 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional. Los interesados deberán presentar dentro de los sesenta (60) días de la publicación del presente Reglamento, la si- guiente documentación y/o información: a)Licencia Municipal de Funcionamiento vigente del giro principal del establecimiento donde se explotan los juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, según corresponda. b)Constancia emitida por la SUNAT de haber presenta- do las declaraciones juradas mensuales a que se re- fiere la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796; c)Constancia de Inspección otorgada por el Instituto Na- cional de Defensa Civil (INDECI) a que se refiere la Cláusula Sétima de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº27796. d)La documentación establecida en el Artículo 14º de la Ley y el Artículo 7º del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable. e)Compromiso suscrito por el representante legal del solicitante sobre los aspectos que serán materia de adecuación y el plazo que le demandará cumplir con los mismos. La observancia de la distancia mínima prevista en el Artículo 5º de la Ley Nº 27153, al tratarse de una pro- hibición legal no podrá ser objeto de adecuación, sal- vo que la instalación de cualquiera de los estableci- mientos señalados en el Artículo 5º de la Ley se haya producido con anterioridad a la dación de la Ley Nº 27153, o con posterioridad al funcionamiento de la sala de juegos. Dicha situación deberá ser acreditada por el solicitante mediante la presentación de la documen- tación que para tal efecto requiera la Dirección Nacio- nal de Turismo. Las obligaciones, requisitos y plazos previstos en el pro- cedimiento de Autorización Expresa serán aplicables a las solicitudes de adecuación a la Ley Nº 27153 y nor- mas modificatorias, según corresponda.