NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (08/09/2002)
CANTIDAD DE PAGINAS: 60
TEXTO PAGINA: 52
Pág. 12 PROYECTO Lima, domingo 8 de setiembre de 2002 mo que se le deducirá los Gastos por Mantenimiento de las máquinas tragamonedas y los medios de juego de casino. Para tal efecto, se entiende por Ingreso Total Percibido al monto total en dinero proveniente de cualquier apuesta por el público usuario en juegos de casino o máquinas tragamonedas por establecimiento, incluyéndose las rea- lizadas para la obtención de pozos acumulados y cual- quier otra que tenga por objeto la participación del públi- co usuario en un juego considerado como máquina tra- gamonedas o juego de casino conforme a la Ley. En el caso de juegos de casino se incluyen las comisiones que recibe el titular por los porcentajes de las apuestas efec- tuadas por el público usuario, en aquellos juegos de ca- sino que corresponda según el respectivo reglamento de juego autorizado y registrado por la Dirección Nacional de Turismo. El monto total de los Premios otorgados, esta constituido por el monto de dinero que el titular entregue al público usuario como premio por la obtención de jugadas o combi- naciones ganadoras en juegos de casino o máquinas tra- gamonedas conforme a Ley. Los gastos a deducirse por mantenimiento de las máqui- nas tragamonedas y medios de juego de casinos es del 2% (dos por ciento) del ingreso neto mensual. Cuando en un establecimiento o sala se exploten conjun- tamente juegos de casino y máquinas tragamonedas, la determinación de la base imponible y el pago del impuesto se hará de manera independiente por cada una de estas actividades. Artículo 57º.- Forma del pago del Impuesto Los únicos medios de pago para cancelar el impuesto son aquellos establecidos en el Código Tributario. Artículo 58º.- Facultades del Administrador Tributario La Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT) es la entidad encargada de administrar el Impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas y goza de las facultades establecidas en Código Tributario. En el ejercicio de su función fiscalizadora, la SUNAT po- drá utilizar los equipos y medios que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos. Artículo 59º.- Declaración Jurada Para la presentación de la declaración jurada a que se refiere el numeral 41.2 del Artículo 41º de la Ley, la SU- NAT aprobará mediante Directivas los formatos para la presentación de la Declaración Jurada. Copia de la Declaración Jurada deberá remitirse a la Di- rección Nacional de Turismo en el tiempo y plazo que esta- blezca la SUNAT para su presentación. TÍTULO IX DEL REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 60º.- Infracción Administrativa Toda acción u omisión del Titular, sus dependientes o de cualquier persona natural o jurídica que importe la violación de las normas administrativas contenidas en la Ley, Regla- mento y Directivas, constituye infracción sancionable de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 61º.- De las Inspecciones Los Inspectores de Juego representan a la Dirección Na- cional de Turismo en todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones. Los hechos constatados por los Inspectores de Juego serán consignados en un Informe o Acta respectiva. El Acta debe ser suscrita por el titular o el personal encargado de la sala de juego al que se le entregará una copia de la misma. El acta cons- tituirá prueba para todos los efectos legales.Las inspecciones podrán llevarse a cabo en cualquier mo- mento, para lo cual el operador deberá otorgar todas las facilidades que le sean requeridas. Los Inspectores de Juego deberán observar en el levanta- miento de Actas los principios de la potestad sanciona- dora administrativa contenidos en el Artículo 230º de la Ley Nº 27444 del Procedimientos Administrativo Gene- ral, en lo que resulte de su competencia, bajo responsa- bilidad. Artículo 62º.- Criterios para la aplicación de sancio- nes Para la imposición de las sanciones, se tendrá en cuenta las siguientes normas: a)La existencia de una obligación incumplida; b)Los hechos sancionables serán apreciados con razo- nabilidad y carácter objetivo, sin embargo será rele- vante para ponderar las sanciones aplicables, la con- ducta dolosa o culposa, la existencia real o potencial de daño o perjuicio material derivado de su actuación y las acciones correctivas tomadas por el infractor; c)Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción mas grave, sal- vo que la presente norma disponga la imposición de sanciones conjuntas; d)La Dirección Nacional de Turismo podrá incrementar la sanción o variarla a una que revista de mayor gra- vedad, en caso de reincidencia por el infractor; e)El titular del establecimiento o sala de juegos respon- de por las infracciones de sus apoderados, directo- res, administradores, personal y demás dependien- tes; Asimismo, será de aplicación para la determinación de infracciones los criterios establecidos en el Artículo 230º de la Ley Nº 27444. Artículo 63º.- Incentivo por pago inmediato La sanción de multa aplicable por infracciones, será re- bajada en un 25% (veinticinco por ciento), cuando el in- fractor notificado con la Resolución de Sanción, cancele el monto de la multa con anterioridad al vencimiento del plazo para interponer recursos administrativos. Artículo 64º.- Gradualidad De conformidad con lo establecido en el Artículo 46º de la Ley Nº 27153, la comisión de las infracciones previs- tas en el Artículo 45º del referido cuerpo legal, será san- cionada administrativamente mediante la amonestación, multa de 1 a 1000 UIT, comiso de bienes, cierre tempo- ral, clausura de establecimiento, cancelación de autori- zación e inhabilitación, de acuerdo con las siguientes dis- posiciones: a)Las siguientes infracciones serán sancionadas con la cancelación de la autorización otorgada: a.1) La inobservancia de los requisitos técnicos y de seguridad de los establecimientos y salas de jue- go previstos en el Artículo 7º de la Ley, acredita- do con el Informe expedido por la autoridad com- petente de Defensa Civil y; a.2) La comisión de la infracción tipificada en el lite- ral q) del Artículo 45.2 de la Ley. b)Las siguientes infracciones serán sancionadas con multa de cinco (5) a diez (10) UIT: b.1) De diez (10) UIT por permitir el ingreso o perma- nencia en la Sala de Juegos de las personas se- ñaladas en el Artículo 9º de la Ley; b.2) De diez (10) UIT por la comisión de la infracción tipificada en el literal e) del Artículo 45.2 de la Ley Nº 27153, aplicándose el doble de la san- ción impuesta en caso de reincidencia. b.3) De cinco (5) UIT por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del Artículo 45.2 de la Ley Nº 27153, aplicándose el doble de la san- ción impuesta en caso de reincidencia.