NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (08/09/2002)
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Pág. 3 PROYECTO Lima, domingo 8 de setiembre de 2002 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a la Ley, debe entenderse que se trata de la Ley Nº 27153 y su modificatoria Ley Nº 27796, que regu- la la explotación de los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas. Asimismo, cuando se haga referencia al MINCETUR, deberá entenderse que se trata del Ministe- rio de Comercio Exterior y Turismo. TÍTULO II DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS CAPÍTULO I DE LA UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y DISTANCIAS MÍNIMAS Artículo 2º.- Ubicación y tipo de establecimiento Sólo se podrán instalar Salas de Juegos de Casino y Má- quinas Tragamonedas en aquellos lugares y establecimien- tos a que se refieren los Artículos 5º y 6º de la Ley. Artículo 3º.- Medición de las distancias mínimas La medición de la distancia a que se refiere el Artículo 5º de la Ley, se realizará en línea recta determinada desde la entrada principal de la sala de juegos a la entrada o salida principal de iglesias, centros de educación inicial, primaria y secundaria, cuarteles, comisar ías y centros hospitalarios; la que resulte más próxima a la sala de juegos. Artículo 4º.-De la competencia de las Municipalida- des Las Municipalidades para otorgar licencias de construc- ción o en su caso de funcionamiento de iglesias, centros de educación inicial, primaria, secundaria y superior, cuar- teles, comisarías y centros hospitalarios, deberán obser- var la distancia mínima con relación a las salas de juego que cuentan con autorización expresa otorgada por la Di- rección Nacional de Turismo. CAPÍTULO II DEL ACONDICIONAMIENTO DE LAS SALAS DE JUEGO Artículo 5º.- Requisitos para el acondicionamiento Las Salas de Juego, tanto en el caso de Juegos de Casi- no como de Máquinas Tragamonedas, además de los re- quisitos establecidos por la Ley, deberán cumplir lo si- guiente: a)La sala de caja debe estar ubicada en el interior de la sala de juegos y será destinada exclusivamente para las operaciones de cambio de fichas u otros medios de juego por dinero y viceversa, así como a otras ope- raciones señaladas en el presente Reglamento o en las Directivas. Asimismo, debe contar con ventanillas para la atención al público. b)Las ventanillas, sala de caja, bóveda y sala de conteo, deberán contar con adecuadas medidas de seguridad. c)El sistema eléctrico deberá contar con un cableado adecuado que no interfiera el tránsito de las personas ni la seguridad de las mismas, requiriéndose necesa- riamente de un pozo de tierra el cual deberá estar ins- talado fuera de la sala de juegos. d)El sistema de aire acondicionado deberá funcionar a través de conductos especiales, debiendo encontrar- se en óptimo estado de mantenimiento.e)El funcionamiento y características del sistema de extinción de incendios serán determinados por el Instituto Nacional de Defensa Civil como parte de la evaluación técnica de seguridad integral de las sa- las de juegos. f)La instalación de máquinas tragamonedas se realiza- rá observando la distancia mínima de veinte (20) cm. de "drop " a "drop". g)Las salas de juego deberán contar con un ambiente exclusivo para la instalación de los equipos de video, el mismo que deberá observar las medidas de seguri- dad correspondiente así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 55º del presen- te Reglamento. CAPÍTULO III DE LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS Artículo 6º.- Horario de funcionamiento.- El horario de funcionamiento de las salas de juego se establecerá, teniendo en cuenta lo siguiente: a)Salas de Juego de Casino: desde las dieciocho (18:00) horas hasta las seis (06:00) horas del día siguiente, como máximo. b)Salas de Juego de Máquinas Tragamonedas: durante las veinticuatro horas; considerándose operaciones del día las ocurridas entre las 08:00 horas de un día (inicio) hasta las 08:00 horas del día siguiente. Las operaciones realizadas en las salas de juego se con- siderarán, para efectos administrativos y tributarios, como operaciones del día de inicio de las mismas. TÍTULO III DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS CAPÍTULO I DE LA AUTORIZACIÓN EXPRESA Artículo 7º.- Requisitos para solicitar la Autorización Expresa Para obtener la Autorización Expresa de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, las personas jurídicas interesadas deberán presentar una solicitud ante la Dirección Nacional de Turismo, adjuntando además de la información y documentación prevista en el artículo 14º de la Ley, lo siguiente: a)Modificaciones de la Escritura Pública de Constitu- ción Social o del Estatuto del solicitante, si es el caso, aun cuando no se hayan inscrito en los Registros Públi- cos; b)Copia simple de los documentos de identificación oficial de cada uno de los socios y directores del solicitante. En caso de ser alguno de los socios una persona jurídica, deberá presentarse copia de la Es- critura Pública de Constitución Social y Estatuto de ésta, incluyendo las modificaciones vigentes, si las hubiere; c)La información general de cada socio, director, geren- te, apoderado, persona con funciones ejecutivas o con facultades de decisión del solicitante de acuerdo a los formularios que, como Anexos "E" y "F", forman parte del presente Reglamento, que deberá ser suscrito por cada una de las personas antes indicadas o sus re- presentantes de ser el caso y por el representante legal de la empresa solicitante; d)Relación detallada y cuantificada de los activos del solicitante y de cada uno de sus socios; e)Relación de las obligaciones pendientes de pago del solicitante y monto de las mismas;REGLAMENTO PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS