NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (08/09/2002)
CANTIDAD DE PAGINAS: 60
TEXTO PAGINA: 53
Pág. 13 PROYECTO Lima, domingo 8 de setiembre de 2002 b.4) De cinco (5) UIT por la infracción tipificada en el Artículo 45.2 literal m) de la Ley, por oponerse o impedir las labores de fiscalización, negándose a proporcionar la información requerida por los Inspectores de Juego en el cumplimiento de sus facultades fiscalizadoras. b)Las demás infracciones previstas en el Artículo 45º de la Ley Nº 27153, serán sancionadas con amonesta- ción o multa de una (1) UIT a 1000 UIT, según la gra- vedad de la infracción cometida. c)La comisión de una misma infracción administrativa por tres (3) veces será sancionada con el cierre tem- poral de la sala de juegos por quince (15) días calen- dario. La reincidencia en la comisión de infracciones será deter- minada dentro del plazo de seis (6) meses calendario. Artículo 65º.- Libro de Quejas Las salas de juego de casino y máquinas tragamonedas, llevarán un Libro de Quejas en el que los usuarios anota- rán los hechos irregulares que los afectan. Artículo 66º.- Libro de ocurrencias Las salas de juego de casino y máquinas tragamonedas, llevarán un Libro de Ocurrencias en el que el Inspector de Juegos anotará las circunstancias y hechos que considere relevantes de las actividades desarrolladas tanto en la sala de juego, como en la sala de videos. Artículo 67º.- Procedimiento para la aplicación de san- ciones La imposición de sanciones se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento: Una vez verificada la existencia de un hecho sancionable, se procederá a notificar preventivamente al infractor, para que formule los descargos y presente la documentación que considere conveniente, otorgándole un plazo perento- rio de cinco (05) días hábiles bajo apercibimiento de resol- verse con la información existente. Los descargos presen- tados con posterioridad al plazo indicado serán desesti- mados. Transcurrido el plazo anteriormente citado, con la documentación existente, la Dirección Nacional de Turis- mo emitirá su resolución final. Artículo 68º.- Notificación de la Resolución de San- ción El acto de notificación de la Resolución de Sanción será realizado: a)Cuando el infractor es un Titular o un tercero que ex- plota juegos de casino o máquinas tragamonedas sin Autorización Expresa, en el lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva de la empresa o en el establecimiento donde se ubican los juegos de casino o máquinas tragamonedas que explotan. b)Cuando el infractor es una Persona Natural, en su re- sidencia habitual o en el lugar donde ejerce sus labo- res o en la sala de juego donde opera el Titula con el que tiene relación. Cuando el infractor, responsable o dependiente del mis- mo se negara a recibir la copia de la notificación de la Resolución de Sanción, se dejará constancia de su ne- gativa, surtiendo los mismos efectos legales. La notifi- cación se efectuará por cedulón colocándose la notifi- cación en el lugar donde se realizo el acto de notifica- ción. La Dirección Nacional de Turismo se reserva el derecho de aplicar otros mecanismos para efectuar el acto de notificación. Artículo 69º.- De los alcances de la disposición que impone la sanción Las sanciones son establecidas mediante Resolución ex- pedida por la Dirección Nacional de Turismo o el funcio- nario del órgano regional, mediante delegación.a)La Resolución que ordene el comiso de bienes, podrá prever la posibilidad de inmovilizar los bienes, desig- nando un depositario de los mismos, asumiendo éste las responsabilidades civiles y penales correspondien- tes a dicha designación. b)Si se ordena el cierre temporal, la Resolución deberá indicar el plazo del mismo y que éste afecta única- mente las actividades de explotación de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas. c)Si se dispone la inhabilitación, ésta deberá contener la prohibición del infractor de explotar directa o indi- rectamente, juegos de casino y/o máquinas tragamo- nedas, por un plazo determinado o de manera perma- nente, según corresponda. d)La cancelación de la Autorización Expresa, implicará el cese definitivo de las actividades de explotación de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas. e)La Resolución que ordene la clausura del estableci- miento en donde se explote juegos de casino y/o máquinas tragamonedas que no cuente con Autoriza- ción Expresa, deberá disponer además, el comiso de los bienes utilizados en dicha actividad, con la expre- sa indicación que su ejecución se llevará a cabo en el mismo acto de su notificación. f)Cuando corresponda, la Resolución deberá ordenar la expedición de Oficios u otras comunicaciones a las autoridades del Poder Judicial, Ministerio Público o Policía Nacional en caso se requiera la participación de las mismas para su ejecución. Artículo 70º.- Comiso de juegos de casino y/o máqui- nas tragamonedas Cuando se proceda al comiso de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, éstas serán ingresadas a los de- pósitos que designe la Dirección Nacional de Turismo, bajo cuenta, costo y riesgo del infractor. El infractor tendrá un plazo de treinta (30) días para acreditar, ante la Autori- dad Competente, su derecho de propiedad o posesión so- bre los juegos de casino y/o máquinas tragamonedas co- misadas. En ausencia de esta acreditación, la autoridad competente declarará los bienes en abandono. Acreditada la propiedad o posesión, el infractor podrá re- cuperar los bienes una vez que hubiera cumplido con can- celar las multas u otras sanciones pecuniarias y los gastos que originó la ejecución del comiso. Los juegos de casino y/o máquinas tragamonedas recu- peradas por el infractor no podrán ser explotadas sin con- tar con Autorización Expresa de la Autoridad Competen- te. Vencido el término de tres (03) años contados a partir de la Resolución Administrativa que impone la sanción de comiso que quede consentida, los juegos de casino y/o máquinas tragamonedas comisados podrán ser destrui- dos. En los casos que procede el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a las multas correspondientes. Artículo 71º.- Normas supletorias En todo lo no previsto en el presente título, se aplicará supletoriamente las normas establecidas en la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General. TÍTULO X DE LA IMPORTACIÓN DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS Y SUS COMPONENTES Artículo 72º.- Restricciones a la Importación de Máqui- nas Tragamonedas y /o componentes Sólo se podrá importar máquinas tragamonedas y/o com- ponentes nuevos hasta con dos (02) años de antigüedad de fabricación, excepto para aquellos que se amparen en contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 27796, cuya acreditación será mediante carta de crédito confirmada e irrevocable, orden de pago, giro, transferencia o cualquier documento canalizado a través