NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (11/09/2002)
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TEXTO PAGINA: 78
Pág. 10 PROYECTO Lima, miércoles 11 de setiembre de 2002 ejecución y sujetándose estrictamente a la disponibilidad de recursos del Presupuesto de la entidad, en el marco de lo dispuesto por las Normas I y II del Título Preliminar de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado - Ley Nº 27209. Las demandas de gasto a que hace referencia el pá- rrafo precedente que no fueran atendidas durante el año fiscal 2003, quedarán sin efecto y serán archivadas. SEGUNDA.- Los ingresos que se generen como con- secuencia de la gestión de los Centros de Producción y similares de las universidades públicas, deben ser utili- zados para cubrir los costos de operación, inversiones y cargas impositivas de los centros generadores de ingre- sos. De existir saldos disponibles, éstos podrán ser utili- zados en el cumplimiento de cualquier meta presupues- taria que programe el Pliego, en el marco de la autono- mía establecida en el artículo 18º de la Constitución Po- lítica del Perú, y artículos 1º y 4º de la Ley Universitaria - Ley Nº 23733. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Todos los activos de las entidades públi- cas no involucradas en los procesos de privatización y concesiones a que se refiere la Tercera Disposición Com- plementaria de la Ley de Bases de la Descentralización - Ley Nº 27783, se transferirán a titulo oneroso, a valor comercial, a entidades no públicas, conforme a las dis- posiciones legales de la materia. Los bienes del Estado, que no estén destinados para la correspondiente venta, solamente podrán ser aplica- dos a los fines para los cuales se adquirió o afectó. Sola- mente por razones de interés nacional, se podrán ceder dichos bienes a favor de entidades no públicas. La Superintendencia de Bienes Nacionales para efecto de lo antes señalado, realizará las acciones correspon- dientes conforme a las normas legales que regulan sus funciones. Las adjudicaciones que realicen el Programa Espe- cial de Titulación de Tierras - PETT y la Comisión de For- malización de la Propiedad Informal- COFOPRI a título gratuito en mérito de los programas de formalización que ejecuten, estarán excluidas de esta disposición. SEGUNDA.- Las transferencias financieras por toda Fuente de Financiamiento que se efectúen en el marco del Decreto de Urgencia Nº 088-2001, a favor de los Co- mités de Administración de los Fondos de Asistencia y Estímulo - CAFAE de las entidades públicas, no podrán ser mayores al monto total transferido en el año 2002. Las mencionadas transferencias deben estar previstas en el Presupuesto Institucional del Pliego. Excepcionalmente, aquellas Entidades que se encuen- tran comprendidas en el párrafo precedente y que suscri- ban nuevos contratos de trabajo para labores administra- tivas en plazas que no han sido ocupadas durante el año 2002, podrán transferir los recursos necesarios al CA- FAE, que habiliten las prestaciones a los nuevos trabaja- dores, conforme a las Directivas internas de la entidad y con cargo a la asignación presupuestaria del Pliego y previo informe favorable de la Dirección Nacional del Pre- supuesto Público. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Fondo de Asistencia y Estímulo, tendrá como objetivo brindar única y exclusivamente las entregas dinerarias que bajo el concepto de Incentivos Laborales vienen per- cibiendo a la fecha los servidores públicos comprendi- dos en el Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276, conforme a lo dispuesto en los Decretos Supremos Nºs 067-92-EF y 025-93-PCM, cuyo financiamiento se en-cuentra consignado en su presupuesto institucional, que- dando prohibido cualquier prestación adicional, salvo la entrega de canastas y similares que usualmente se vie- nen otorgando por Fiestas Patrias y Navidad, sin exce- der el monto que se ha venido aplicando por dicho con- cepto en el año 2002. TERCERA.- El Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en perjuicio del Esta- do - FEDADOI se encuentra adscrito al Pliego Presi- dencia del Consejo de Ministros, el mismo que deberá abrir para tal efecto el componente en la Actividad co- rrespondiente, con la denominación "FEDADOI", de acuerdo a lo indicado en el numeral 23.2 del artículo 23º de la presente Ley. CUARTA.- Precísase que de acuerdo a la Ley Nº 20530, es pensionable toda remuneración afecta al des- cuento para pensiones que sean permanentes en el tiem- po y regulares en su monto. Por lo tanto, no procede dis- poner la inclusión en el monto de la pensión de este Ré- gimen, aquellos conceptos que por norma expresa han determinado su carácter de no pensionable, como tam- poco aquellos que no han estado afectos al descuento efectivo para las pensiones de dicho régimen. QUINTA .- Los trabajadores del Sector Público tendrán como tope máximo de ingreso anual, en dinero o en es- pecie por toda Fuente de Financiamiento y por cualquier concepto, la suma que anualmente perciba el Presidente de la República. Dicho monto comprende las remunera- ciones, los bonos, los gastos operativos, las bonificacio- nes, las asignaciones, los incentivos o entregas, los be- neficios, las dietas, los bonos de productividad provenien- tes del cumplimiento de los Convenios de Gestión y Con- venios de Administración por resultados, así como cual- quier otro concepto que se reciba del Sector Público, según corresponda. Para efectos de lo antes señalado, entiéndase por tra- bajador del Sector Público, a toda persona que presta servicios al Estado, independientemente del régimen la- boral en que se encuentre y la modalidad de contrata- ción, en las Entidades del Gobierno Nacional, Gobierno Regional, Gobierno Local, Organismos Constitucional- mente Autónomos, y las entidades comprendidas en los artículos 29º y 30º de la presente Ley. SEXTA.- Déjase sin efecto toda disposición legal que establezca la distribución porcentual con cargo a cual- quier Fuente de Financiamiento, para el otorgamiento de subvenciones a personas naturales, incentivos y estímu- los económicos, bajo cualquier denominación, al perso- nal del Sector Público, manteniéndose las sumas que sir- vieron de base para efectuar el último pago por subven- ciones, incentivos o estímulos económicos, en el marco del Decreto Legislativo Nº 847. SÉPTIMA.- Los Pliegos Presupuestarios que deban abonar sumas de dinero por efecto de sentencias judi- ciales en calidad de cosa juzgada, atenderán dichos re- querimientos única y exclusivamente con los recursos que para tal efecto ha previsto la Ley Nº 27684 y sus normas modificatorias, los cuales se asignarán a la cuen- ta habilitada para la atención de la partida presupuesta- ria, prevista para las contingencias judiciales en cada entidad. Asimismo, precísase que los requerimientos judicia- les de pago que superen los recursos señalados en el párrafo precedente, se atenderán en los ejercicios pre- supuestarios subsiguientes. OCTAVA.- A partir del 1 de enero del 2003, el Servi- cio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI y el Instituto Geográfico Nacional - IGN quedan adscritos a la Presidencia del Consejo de Ministros.