NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (25/09/2002)
CANTIDAD DE PAGINAS: 44
TEXTO PAGINA: 29
Pág. 230431 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 25 de setiembre de 2002 Condiciones de Uso referidas establecen claramente la prohibición al abonado de efectuar cambios, modificacio- nes o alteraciones en la planta externa. Quinto: Inexistencia de requisito legal para que el abonado con teléfono monedero cuente con conce- sión u otro título administrativo habilitante. No exis- ten disposiciones legales imperativas que ordenen al abonado obtener un título administrativo habilitante para otorgar el acceso al público a la comunicación telefónica mediante un teléfono monedero, o que le prohiban adqui- rir dicho equipo terminal para tal fin. El sistema de teléfo- nos monederos no tiene los caracteres de la concesión tradicional ni los exigidos para los Operadores Indepen- dientes. La Resolución Ministerial Nº 180-2000-MTC/15.03, pu- blicada el 12 de abril del 2000, excluye de la modalidad de Operador Independiente de telefonía pública “la acti- vidad que consiste en conectar un terminal de teléfono accionado por monedas, tarjetas, fichas o códigos a una línea telefónica de abonado, con la finalidad de ceder su uso a terceros”. Sexto: El servicio al público que presta el abona- do con teléfono monedero no constituye un servicio público de telecomunicaciones según la legislación vigente ni tiene las características generales de un servicio público.- El servicio público de telecomunica- ciones que presta la empresa operadora tiene distinta naturaleza que el servicio al público que presta el abona- do de telefonía fija con teléfono monedero. Por el contrato de abonado la empresa prestadora del servicio público de telefonía fija se compromete a poner a disposición del abonado durante las 24 horas del día, por medio de sus redes de distribución y dentro de un área previamente otorgada en concesión, el acceso con- tinuo a la comunicación con otros usuarios mediante el uso de un equipo terminal de propiedad del abonado; acceso que el abonado puede utilizar discrecionalmente a cambio del pago de una contraprestación económica determinada según el consumo efectuado y por la dispo- nibilidad del servicio, entre otros conceptos. Constituye un servicio público regulado. El servicio al público que presta el abonado consiste en permitir a usuarios finales el uso de su equipo termi- nal a efectos de comunicarse telefónicamente, a cambio de una contraprestación que es exclusivamente por con- cepto de consumo, siendo dependiente de la línea tele- fónica domiciliaria de propiedad de la empresa prestado- ra. Además, no implica horarios de servicio ni áreas de concesión. Es un servicio que se encuentra en el ámbito de la libre iniciativa en el mercado, no constituyendo un servicio público de telecomunicaciones en los términos establecidos en la legislación vigente. Las importantes inversiones que ha efectuado la empresa prestadora en la red de distribución de la que es titular, y que explican tanto su posición dominante en el mercado de la telefo- nía fija como la existencia de un organismo estatal regu- lador de dicho servicio público, son ajenas al servicio al público que presta el abonado. No les son aplicables las regulaciones establecidas para los monopolios u oligo- polios que prestan el servicio a través de la red propia o por la que pagan un derecho de interconexión, ni tienen las características generales propias de los servicios públicos señaladas por el Derecho Administrativo, tales como la continuidad en el servicio, su carácter regulado, su generalidad y obligatoriedad. La cesión a terceros del uso de un equipo terminal ha sido una práctica usual de hoteleros, tenderos, farma- céuticos y otros abonados, teniendo lugar inclusive a tí- tulo gratuito. Ello no ha implicado el otorgamiento de con- cesiones que habrían sido necesarias si se tratara de un servicio público de telecomunicaciones en los términos de la legislación positiva. No se ha previsto aún una regulación específica para los teléfonos monederos, pero la apariencia similar de los diversos equipos y la expectativa que pudiera haber en los usuarios finales respecto a los servicios básicos que éstos ofrecen, podría generar la necesidad de algún nivel de regulación en protección de los usuarios finales. Pero aún cuando se establezcan ciertas normas de or- den público y dicha regulación específica fuese dictada, esta actividad debe deslindarse, por su misma naturale- za, del servicio de telecomunicaciones desarrollado por la empresa operadora del servicio público de telefonía fija.Sétimo: Limitación al libre uso de equipos monede- ros.- Bajo las consideraciones anteriores, cualquier menos- cabo al libre uso de equipos monederos homologados que Telefónica origine, mediante la modificación unilateral del contrato o por medios técnicos que impidan o limiten a los abonados o usuarios finales la comunicación desde deter- minados equipos, constituye una vulneración al derecho de los abonados a la libre iniciativa privada. Octavo: Libertad en la fijación de tarifas.- La libertad del abonado para fijar sus tarifas es consecuencia de su ac- tuación en el ámbito de la libre competencia en el mercado. La existencia de los teléfonos monederos en el mer- cado promueve la competencia y la tendencia de los cos- tos a la baja, lo que resulta conveniente para el interés económico de los usuarios del servicio de telefonía pú- blica. Asimismo, su existencia es beneficiosa en la medi- da que facilita el uso del servicio y por tanto favorece el aumento del tráfico, lo cual también es un beneficio para la empresa prestadora del servicio. Noveno. Necesidad de incluir el presente caso en el Informe Anual del Defensor del Pueblo al Congre- so de la República.- Dada la trascendencia del tema corresponde, de acuerdo con lo establecido en el artícu- lo 27º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, incluir el presente caso en el Informe Anual que esta en- tidad habrá de presentar al Congreso de la República, en el cual se describen las actuaciones desarrolladas en el ejercicio de sus funciones, las recomendaciones formu- ladas y la atención brindada a las mismas por parte de las autoridades o entidades concernidas. SE RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR el Informe Defensorial Nº 70 “Equipos Terminales de Telefonía Fija de Abonado Accionados por Moneda para Uso del Público” y DISPO- NER su publicación y difusión. Artículo Segundo.- RECOMENDAR a los miembros del Consejo Directivo de OSIPTEL, que en cumplimiento de la función normativa contenida en los artículos 24º y 25º inciso b) del Reglamento General del Organismo Su- pervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001- PCM, precise con toda claridad el derecho que tienen los abonados del servicio público de telefonía fija para utili- zar cualquier equipo terminal que les facilite la recauda- ción de una contraprestación, libremente establecida, por el acceso a la comunicación telefónica brindado a usua- rios finales, sin que ello sea causal de modificación o resolución de su contrato de abonado. Artículo Tercero.- INSTAR a las empresas prestado- ras de servicios públicos de telefonía pública a dar cabal cumplimiento a la obligación de respetar el contenido de los contratos de telefonía fija bajo la modalidad de abo- nado, dejando sin efecto las modificaciones unilaterales del mismo y las clasificaciones de la línea como servicio de telefonía pública, así como cualquier menoscabo de la comunicación que efectúen cuando los abonados op- tan libremente por instalar un equipo terminal como el denominado “teléfono monedero”. Artículo Cuarto.- RECORDAR al Gerente General y a los miembros del Consejo Directivo de OSIPTEL, que en cumplimiento de las funciones supervisora y fiscalizadora contenidas en los artículos 36º y 40º del Reglamento Gene- ral del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Tele- comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008- 2001-PCM, les corresponde constatar las modificaciones unilaterales del contrato de abonado, las clasificaciones de la línea como servicio de telefonía pública, y cualquier me- noscabo de la comunicación a los abonados con “teléfono monedero”, así como sancionar administrativamente las vio- laciones de las normas contenidas en las Condiciones de Uso para Telefonía Fija bajo la Modalidad de Abonado. Artículo Quinto.- RECOMENDAR a las empresas prestadoras del servicio público de telefonía pública bajo la modalidad de abonado y a OSIPTEL, que procedan a efectuar una apropiada y efectiva difusión de los dere- chos y obligaciones que asisten a los usuarios de los referidos servicios públicos. Artículo Sexto.- ENCARGAR a la Adjuntía para los Servicios Públicos de la Defensoría del Pueblo el segui- miento de lo dispuesto en la presente Resolución. Artículo Sétimo.- REMITIR la presente Resolución Defensorial al Ministro de Transportes y Comunicaciones,