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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2003 (05/04/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 36

PÆg. 242206 NORMAS LEGALES Lima, sábado 5 de abril de 2003 claración jurada a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 26639. VI. ANÁLISISPrimero: Conforme a lo dispuesto por el artículo 625º del Código Procesal Civil, toda medida cautelarcaduca a los dos años de consentida o ejecutoriada ladecisión que amparó la pretensión garantizada por éstao, sin perjuicio de ello, a los cinco años desde la fechade su ejecución. Segundo: Mediante la Ley Nº 26639 se dictaron nor- mas para la aplicación del plazo de caducidad previsto enel artículo 625º del Código acotado y se ampliaron susalcances, estableciendo en su artículo 3º que las deman-das y sentencias, así como las hipotecas, gravámenes yotras cargas reales se extinguirían a los diez años de ins-critas, lo que supone necesariamente que el plazo previstoen la segunda parte del artículo 625º, según el cual lasmedidas cautelares también caducan a los cinco años des-de la fecha de su ejecución, quedó tácitamente modificadoen lo que se refiere a las anotaciones de demanda, más noa los embargos. Tercero: La Ley Nº 26639 prescribe que los asientos registrales en donde se encuentran anotados medidas cau-telares se cancelarán a instancia del interesado, con lasola presentación de una declaración jurada con firma le-galizada por fedatario o notario público, en la que se indi-que la fecha del asiento de presentación que originó laanotación y el tiempo transcurrido. Cuarto: La verificación del tiempo transcurrido que compete al Registrador se enmarca dentro de su fun-ción calificadora y supone la constatación en cada casoconcreto, de que el plazo de caducidad previsto por lanorma efectivamente ha transcurrido, debiendo deter-minarse previamente la fecha de inicio del cómputo, porlo que a los efectos de establecer el transcurso de losdos años previsto por el primer párrafo del artículo 625ºdel Código Civil habrá que dilucidar previamente si nosencontramos frente a un proceso que ha culminadocon una sentencia consentida o ejecutoriada, por lotanto cuando la partida y los antecedentes registralesno ofrecen la información necesaria que permita verifi-car el transcurso del término de caducidad, entonces elinteresado además de su declaración jurada, debe acre-ditar el transcurso de dicho plazo mediante documenta-ción adicional que le permita al Registrador llevar a cabotal verificación. Quinto: En ese sentido, esta instancia ha señalado como precedente de observancia obligatoria ratificadoen el Primer Pleno del Tribunal Registral de la Superin-tendencia Nacional de los Registros Públicos, publica-do en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de2003, que “Para proceder a cancelar una medida cau-telar anotada en el Registro en virtud de lo dispuestopor el primer párrafo del Artículo 625º del Código Pro-cesal Civil, no es suficiente la presentación de la decla-ración jurada a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº26639, sino que además deberá anexarse copia certifi-cada por auxiliar jurisdiccional de la sentencia respecti-va, así como de la resolución que la declara consentidao que acredite que ha quedado ejecutoriada, demos-trativas del transcurso del plazo de caducidad de dosaños”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 079-2002-ORLC/TR del 7 de febrero de 2002. Sexto: Revisado el asiento D 00001 de la partida registral Nº 45067343 del Registro de Propiedad In-mueble se advierte que se trata de la anotación deembargo extendida en virtud de los autos seguidos porFinanciera San Pedro (por fusión absorbida actualmen-te por el Banco Continental) con Eduardo José AlvarezStein y Regina Conboy de Alvarez sobre Obligación dedar suma de dinero; proceso seguido ante el Quincua-gésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, tra-bándose la medida hasta por la suma de US $ 15 000,00dólares americanos, en mérito al título Nº 118009 del3.7.2000 . Sétimo: En el caso materia de análisis se ha presenta- do únicamente la declaración jurada del 29 de noviembrede 2002, suscrita por Fernando Paul Sanabria Napanga,con firma legalizada por fedatario de la Zona Registral IX -Sede Lima - Marlene Flores Ulloa al amparo de lo dispuestopor el artículo 625º del Código Procesal Civil y el artículo 1ºde la Ley Nº 26639, consecuentemente, se debe cumplircon presentar la documentación señalada en el ítem quin-to de la presente resolución, por lo que se procede a con-firmar el primer extremo de la observación.Octavo: En cuanto a lo manifestado por el apelante en el sentido de que debe ser la Registradora Públicaquien oficie al Juez para solicitarle la documentaciónrequerida por ésta, al amparo de lo dispuesto en elsegundo párrafo del artículo 2011º del Código Civil 1; se debe precisar al respecto que el Registrador deberácumplir con tal obligación siempre que se trate de par-tes judiciales ordenando una inscripción supuesto queno se configura en el presente caso, puesto que lainscripción ha sido solicitada por el interesado en méri-to a una declaración jurada. Debe tenerse en cuenta, además, que en virtud del Principio de Rogación, ninguna inscripción salvo disposi-ción en contrario, que no es el caso, se realiza de oficio, ental sentido, no habiéndose presentado partes judicialesque ordenan una inscripción, el Registrador se encuentraimpedido de solicitar aclaraciones al Juez, respecto a unainscripción que no ha sido rogada por él 2. Noveno: En cuanto al segundo extremo de la observa- ción, tal como se ha pronunciado esta instancia en lasResoluciones Nº 023-2003-ORLC/TR del 17.1.2003 y Nº083-2003-ORLC/TR del 13.2.2003, la aplicación del artícu-lo 47º del Reglamento General de los Registros Públicosdebe efectuarse en concordancia con los artículos 26º y29º del mismo reglamento, es decir que, en el caso de queun título presentado con posterioridad no sea incompatiblecon uno pendiente de inscripción, siendo ambos referidosa la misma partida, debe procederse a su calificación y enel caso de ser incompatibles debe procederse a la suspen-sión del asiento de presentación del título posterior. En elpresente caso, los títulos a los que ha hecho referencia laRegistradora, uno se encuentra tachado - el título Nº 187507del 4.10.2002-, por lo que no es posible verificar si hubo ono incompatibilidad en su momento y el otro - Nº 201277del 25.10.2002 - se encuentra referido a un usufructo, elmismo que no es incompatible con el título apelado, por loque no se justifica su situación de “pendiente de inscrip-ción” y, por lo tanto, haya significado un defecto pasible deobservación. Estando a lo acordado por unanimidad.VII. RESOLUCIÓNCONFIRMAR el primer extremo de la observación en mérito a los considerandos de la presente resolución yDEJAR SIN EFECTO el literal a) del segundo extremo y REVOCAR el literal b) del segundo extremo de la observa- ción de conformidad a lo señalado en el ítem noveno de lapresente resolución. Regístrese y comuníquese.ELENA ROSA VASQUEZ TORRES Presidente de la Tercera Saladel Tribunal Registral ROSARIO GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral 1Artículo 2011º del Código Civil.- (...)Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Re-gistrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial queordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez lasaclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acre-dite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso alRegistro. (Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del TextoÚnico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministe-rial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-4-93). 2Artículo III del Reglamento General de los Registros Públicos.-Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto oderecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumentopúblico salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actosinscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa.Se presume que el presentante del título actúa en representación de los suje-tos legitimados para solicitar la inscripción. 06596