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PÆg. 243171 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de abril de 2003 bién se ha lesionado del artículo 103º de la Constitución, que señala que no ampara el abuso del derecho; sin embargo, la norma impugnada burla las expectativas de los pensionistas prorrateando un derecho reconocido por la ley -bonificaciones del FONAHPU-, pagándoseles mensualmente la catorceava (1/14) parte de dichas bo- nificaciones; además, señalan que se iba a establecer una remuneración mínima de jubilación, lo que no es cierto, pues sólo se otorga la pensión mínima de cuatro- cientos quince nuevos soles (S/. 415.00) a un sector de pensionistas que tiene más de 20 años de aportación, mas no así a aquel grueso sector de la población al que se prometió dicho beneficio. 2. Exponen que la norma impugnada en el punto 2.1. autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionario, el importe anual de las bonificaciones del FONAHPU otorgado a los pensionistas del Sistema Na- cional de Pensiones (SNP), contraviniendo lo estableci- do en el citado D.U. Nº 034-98 y lesionando sus dere- chos, pues la rentabilidad del FONAHPU estaba desti- nada a otorgar dos bonificaciones al año, pudiendo ser cantidades mayores a las recibidas, con lo que el au- mento iba en relación con la rentabilidad que origina el Fondo; sin embargo, con dicha norma, los “somete al no incremento de esta bonificación”(sic), y se incorpora, con carácter pensionario a sus pensiones, y con ello dicho beneficio corre el peligro de desaparecer a futuro. 3. La norma bajo análisis, además, con el pretexto de homogeneizar el tratamiento de las pensiones de viudez y orfandad en los regímenes previsionales de los De- cretos Leyes Nºs. 19990 y 20530, en lugar de corregir las desigualdades, por el contrario, violenta y concul- ca derechos reconocidos por la Constitución y la Ley a favor de los asegurados, confiscando dinero y bie- nes que corresponden al FONAHPU, conforme a lo dispuesto en el artículo 11º de la ley impugnada, pues autoriza al Tesoro Público a utilizar los intereses de los fondos administrados por el Directorio del Fondo Con- solidado de Reservas Previsionales que actualmente aportan su rentabilidad al FONAHPU. 4. También indican que la modificación introducida por el artículo 4º de la norma impugnada en el artículo 32º del Decreto Ley Nº 20530, es inconstitucional, pues reduce la pensión de viudez al cincuenta por ciento (50%) de la que percibía o tenía derecho de percibir el causan- te, salvo que fuera mayor de una remuneración vital, en cuyo caso, la pensión mínima sería equivalente a una remuneración mínima vital. Ello atenta contra las viudas, descendientes y ascendientes de los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530, a lo que cabe agrega que los tratados en materia de derechos humanos impo- nen al Perú un deber de progresividad, según el cual el disfrute de un determinado derecho no puede ser degra- dado por actos o normas posteriores, lo que se agrava por tratarse de un régimen discriminatorio y de desigual- dad de trato, contrario a lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 2), de la Constitución, pues desde la vigencia de esta norma coexisten dos tipos de aseguradas: las pen- sionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530, que reciben una pensión completa, y aquéllas que sólo ten- drán derecho a una pensión del cincuenta por ciento (50%) de lo que ganan (sic) las demás viudas. En lugar del régimen modificado, proponen que las pensiones de viudez y orfandad del régimen del Decreto Ley Nº 19990 sean incrementadas al equivalente de las del régimen del Decreto Ley Nº 20530. 5. Por último, afirman que la norma impugnada con- culca los principios constitucionales protegidos por la teoría de los derechos adquiridos, y que la Constitución no ampara el abuso del derecho, razones por las que consideran que su demanda debe ser declarada funda- da. II. Don Carlos Repetto Grand y más de 5,000 ciu- dadanos (EXP. Nº 006-2002-I/TC). 1. Los recurrentes, en su escrito de fojas 01 y si- guientes, demandan la declaración de inconstitucionali- dad de los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Nº 27617, así como de los no señalados expresamente, y que por conexidad deban serlo. 2. Exponen que la norma impugnada minimiza la pen- sión de viudez al cincuenta por ciento (50%) o a una porción de la remuneración mínima vital, originando unestado de quiebra en la economía familiar, y que la fun- ción de la seguridad social no agota su propósito con la protección del derecho del trabajador, pues es un dere- cho universal que comprende a los sobrevivientes del trabajador, al que se encuentran unidos por el vínculo conyugal o el paterno filial. 3. Consideran, en general, que la Ley impugnada vio- la, principalmente, los artículos 1º (dignidad de la perso- na), 2.1º (derecho a la vida), 2.2º (igualdad ante la ley), 5º (respeto a los derechos conyugales), 6º (deber y derecho de los padres a alimentar, educar y dar seguri- dad a sus hijos), 10º (derecho progresivo a la seguridad social), 11º (garantías del Estado para el acceso a las prestaciones de salud y pensiones), 12º (aplicación de los fondos y reservas de la seguridad social que son intangibles), 16º (los tratados forman parte del derecho nacional), 26.2 (carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley), 51º (respeto a la jerarquía de las normas legales), 103º (irretroactivi- dad de las normas legales y la obligación de legislar por la naturaleza de las cosas y no por la diferencia de las personas), la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución (derechos adquiridos) y la Segunda Dis- posición Final y Transitoria de la Carta Magna (reajuste periódico de las pensiones). La inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley Nº 27617 4. El artículo 3º de la Ley Nº 27616 está referido a la intangibilidad del Fondo Consolidado de Reservas Pre- visionales, lo cual, aparentemente, es concordante con el artículo 12º de la Constitución; así, por un lado, con- forme al artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 817 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 144-96-EF es legal que estos recursos sean utilizados en obligaciones pre- visionales previamente respaldadas; pero, por el otro, el artículo 3º bajo análisis dispone la inembargabilidad de dichos fondos, los que no pueden ser destinados a un fin distinto al previsional. 5. Tal inembargabilidad impediría que, a futuro, los propios pensionistas puedan embargar sus fondos pen- sionarios cuando el Estado incumpla o viole sus obliga- ciones previsionales, con lo que la finalidad del Fondo se vería desnaturalizada, pues el compromiso de prever las obligaciones previsionales del Estado nace del deber que éste debe honrar y garantizar. Tal intangibilidad, en todo caso -proponen los recurrentes-, debe ser inter- pretada en el sentido de proteger a los pensionistas, esto es, que ante el incumplimiento del pago de dere- chos pensionarios conforme establece el Decreto Ley Nº 20530, la Ley Nº 23495 y demás normas pensiona- rias concordantes, el Fondo puede ser afectado o em- bargado, en aras del cumplimiento de las obligaciones previsionales para las que fue creado. 6. De otro lado, precisan que se viola la garantía de la igualdad ante la ley, pues los entes en que cesaron los pensionistas y que no han transferido el pago de las planillas de pensiones pueden ser pasibles de embargo, mas no así el Fondo Consolidado de Reservas Pensio- narias, el cual se vería protegido ilegalmente respecto al incumplimiento de sus obligaciones, debiendo tenerse presente lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. Nº 006-97-AI/TC, sobre la inembargabilidad de los bienes del Estado. La inconstitucionalidad del artículo 5º de la Ley Nº 27617 7. Este artículo es contrario a la Segunda Disposi- ción Final y Transitoria de la Constitución, que esta- blece el derecho de gozar de una pensión nivelada y renovable de acuerdo con el aumento que se dispon- ga otorgar a un trabajador en actividad que desempe- ñe el mismo cargo o equivalente al que tenía el pen- sionista al momento de su cese, toda vez que limita el goce de la pensión de viudez y orfandad al “100% de la pensión de cesantía o invalidez que percibía o hu- biera podido percibir el causante” (sic), sin respetar los derechos adquiridos de los cesantes y jubilados, pues como se desprende de las normas pensionarias y de la Constitución, la última de las cuales está orien- tada a la protección de la persona humana como suje- to de derecho, a una vida digna que le permita cubrir,