Norma Legal Oficial del día 24 de abril del año 2003 (24/04/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

MORDAZA, jueves 24 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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bien se ha lesionado del articulo 103º de la Constitucion, que senala que no ampara el abuso del derecho; sin embargo, la MORDAZA impugnada burla las expectativas de los pensionistas prorrateando un derecho reconocido por la ley -bonificaciones del FONAHPU-, pagandoseles mensualmente la catorceava (1/14) parte de dichas bonificaciones; ademas, senalan que se iba a establecer una remuneracion minima de jubilacion, lo que no es MORDAZA, pues solo se otorga la pension minima de cuatrocientos quince nuevos soles (S/. 415.00) a un sector de pensionistas que tiene mas de 20 anos de aportacion, mas no asi a aquel grueso sector de la poblacion al que se prometio dicho beneficio. 2. Exponen que la MORDAZA impugnada en el punto 2.1. autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con caracter pensionario, el importe anual de las bonificaciones del FONAHPU otorgado a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), contraviniendo lo establecido en el citado D.U. Nº 034-98 y lesionando sus derechos, pues la rentabilidad del FONAHPU estaba destinada a otorgar dos bonificaciones al ano, pudiendo ser cantidades mayores a las recibidas, con lo que el aumento iba en relacion con la rentabilidad que origina el Fondo; sin embargo, con dicha MORDAZA, los "somete al no incremento de esta bonificacion"(sic), y se incorpora, con caracter pensionario a sus pensiones, y con ello dicho beneficio corre el peligro de desaparecer a futuro. 3. La MORDAZA bajo analisis, ademas, con el pretexto de homogeneizar el tratamiento de las pensiones de viudez y orfandad en los regimenes previsionales de los Decretos Leyes Nºs. 19990 y 20530, en lugar de corregir las desigualdades, por el contrario, violenta y conculca derechos reconocidos por la Constitucion y la Ley a favor de los asegurados, confiscando dinero y bienes que corresponden al FONAHPU, conforme a lo dispuesto en el articulo 11º de la ley impugnada, pues autoriza al Tesoro Publico a utilizar los intereses de los fondos administrados por el Directorio del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales que actualmente aportan su rentabilidad al FONAHPU. 4. Tambien indican que la modificacion introducida por el articulo 4º de la MORDAZA impugnada en el articulo 32º del Decreto Ley Nº 20530, es inconstitucional, pues reduce la pension de viudez al cincuenta por ciento (50%) de la que percibia o tenia derecho de percibir el causante, salvo que fuera mayor de una remuneracion MORDAZA, en cuyo caso, la pension minima seria equivalente a una remuneracion minima vital. Ello atenta contra las viudas, descendientes y ascendientes de los pensionistas del regimen del Decreto Ley Nº 20530, a lo que cabe agrega que los tratados en materia de derechos humanos imponen al Peru un deber de progresividad, segun el cual el disfrute de un determinado derecho no puede ser degradado por actos o normas posteriores, lo que se agrava por tratarse de un regimen discriminatorio y de desigualdad de trato, contrario a lo dispuesto en el articulo 2º, inciso 2), de la Constitucion, pues desde la vigencia de esta MORDAZA coexisten dos tipos de aseguradas: las pensionistas del regimen del Decreto Ley Nº 20530, que reciben una pension completa, y aquellas que solo tendran derecho a una pension del cincuenta por ciento (50%) de lo que ganan (sic) las demas viudas. En lugar del regimen modificado, proponen que las pensiones de viudez y orfandad del regimen del Decreto Ley Nº 19990 MORDAZA incrementadas al equivalente de las del regimen del Decreto Ley Nº 20530. 5. Por ultimo, afirman que la MORDAZA impugnada conculca los principios constitucionales protegidos por la teoria de los derechos adquiridos, y que la Constitucion no ampara el abuso del derecho, razones por las que consideran que su demanda debe ser declarada fundada. II. Don MORDAZA Repetto Grand y mas de 5,000 ciudadanos (EXP. Nº 006-2002-I/TC). 1. Los recurrentes, en su escrito de fojas 01 y siguientes, demandan la declaracion de inconstitucionalidad de los articulos 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Nº 27617, asi como de los no senalados expresamente, y que por conexidad deban serlo. 2. Exponen que la MORDAZA impugnada minimiza la pension de viudez al cincuenta por ciento (50%) o a una porcion de la remuneracion minima MORDAZA, originando un

estado de quiebra en la economia familiar, y que la funcion de la seguridad social no agota su proposito con la proteccion del derecho del trabajador, pues es un derecho universal que comprende a los sobrevivientes del trabajador, al que se encuentran unidos por el vinculo conyugal o el MORDAZA filial. 3. Consideran, en general, que la Ley impugnada MORDAZA, principalmente, los articulos 1º (dignidad de la persona), 2.1º (derecho a la vida), 2.2º (igualdad ante la ley), 5º (respeto a los derechos conyugales), 6º (deber y derecho de los padres a alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos), 10º (derecho progresivo a la seguridad social), 11º (garantias del Estado para el acceso a las prestaciones de salud y pensiones), 12º (aplicacion de los fondos y reservas de la seguridad social que son intangibles), 16º (los tratados forman parte del derecho nacional), 26.2 (caracter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucion y la Ley), 51º (respeto a la jerarquia de las normas legales), 103º (irretroactividad de las normas legales y la obligacion de legislar por la naturaleza de las cosas y no por la diferencia de las personas), la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion (derechos adquiridos) y la MORDAZA Disposicion Final y Transitoria de la Carta Magna (reajuste periodico de las pensiones). La inconstitucionalidad del articulo 3º de la Ley Nº 27617 4. El articulo 3º de la Ley Nº 27616 esta referido a la intangibilidad del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, lo cual, aparentemente, es concordante con el articulo 12º de la Constitucion; asi, por un lado, conforme al articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 817 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 144-96-EF es legal que estos recursos MORDAZA utilizados en obligaciones previsionales previamente respaldadas; pero, por el otro, el articulo 3º bajo analisis dispone la inembargabilidad de dichos fondos, los que no pueden ser destinados a un fin distinto al previsional. 5. Tal inembargabilidad impediria que, a futuro, los propios pensionistas puedan embargar sus fondos pensionarios cuando el Estado incumpla o viole sus obligaciones previsionales, con lo que la finalidad del Fondo se veria desnaturalizada, pues el compromiso de prever las obligaciones previsionales del Estado nace del deber que este debe honrar y garantizar. Tal intangibilidad, en todo caso -proponen los recurrentes-, debe ser interpretada en el sentido de proteger a los pensionistas, esto es, que ante el incumplimiento del pago de derechos pensionarios conforme establece el Decreto Ley Nº 20530, la Ley Nº 23495 y demas normas pensionarias concordantes, el Fondo puede ser afectado o embargado, en aras del cumplimiento de las obligaciones previsionales para las que fue creado. 6. De otro lado, precisan que se MORDAZA la garantia de la igualdad ante la ley, pues los entes en que cesaron los pensionistas y que no han transferido el pago de las planillas de pensiones pueden ser pasibles de embargo, mas no asi el Fondo Consolidado de Reservas Pensionarias, el cual se veria protegido ilegalmente respecto al incumplimiento de sus obligaciones, debiendo tenerse presente lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. Nº 006-97-AI/TC, sobre la inembargabilidad de los bienes del Estado. La inconstitucionalidad del articulo 5º de la Ley Nº 27617 7. Este articulo es contrario a la MORDAZA Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, que establece el derecho de gozar de una pension nivelada y renovable de acuerdo con el aumento que se disponga otorgar a un trabajador en actividad que desempene el mismo cargo o equivalente al que tenia el pensionista al momento de su cese, toda vez que limita el goce de la pension de viudez y orfandad al "100% de la pension de cesantia o invalidez que percibia o hubiera podido percibir el causante" (sic), sin respetar los derechos adquiridos de los cesantes y jubilados, pues como se desprende de las normas pensionarias y de la Constitucion, la MORDAZA de las cuales esta orientada a la proteccion de la persona humana como sujeto de derecho, a una MORDAZA MORDAZA que le permita cubrir,

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