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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2003 (24/04/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 51

PÆg. 243173 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de abril de 2003 resulta insostenible que los demandantes están perdiendo los derechos legalmente reconocidos, pues nunca tu- vieron ningún derecho proveniente del D.U. Nº 034-98 o de alguna otra norma legal o infralegal. 5. Conforme se aprecia de la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución, el Estado tiene la obligación de pagar las pensiones a su cargo, lo que se circunscribe al ámbito de los derechos pensionarios, y no a las bonificaciones del FONAHPU, las que no tienen esa naturaleza. El abuso del derecho6. El mandato contenido en el artículo 103º de la Cons- titución, acorde con lo expuesto en el fundamento 9 de la sentencia Nº 009-2001-AI/TC, se configura en el campo del ejercicio de los derechos subjetivos, una de cuyas características es que de aplicación ante el ejercicio de los derechos subjetivos, siendo más propio hablar del abuso en el ejercicio de los derechos, antes que del abuso del derecho. 7. Una de las atribuciones del Congreso es el dar leyes (artículo 102.1 de la Constitución), y en ese senti- do, la función legislativa que ejerce se expresa en la producción del derecho objetivo; así, tal atribución no puede ser calificada como derecho subjetivo, más aún, cuando el abuso a que se hace referencia ocurre cuan- do el sujeto ejercita su derecho de manera no prohibida por la legislación positiva, pero agraviando principios de derecho que pueden resumirse en la sana convivencia social. 8. Al ejercicio soberano de la función legislativa, no se le puede oponer la institución del abuso del derecho, puesto que el Congreso no actúa ejerciendo un derecho subjetivo, sino cumpliendo la función legislativa que la Constitución le asigna. Sus decisiones políticas no vul- neran ningún derecho, porque se trata de la modifica- ción de una liberalidad consistente en el otorgamiento de la bonificación extraordinaria conforme a las atribucio- nes constitucionales del legislador. De otro lado, en cuanto a la burla en las expectativas de los pensionistas con la dación de la norma impugna- da, debe precisarse que lo que ha cambiado es la natu- raleza de la bonificación proveniente del FONAHPU tor- nándose un concepto pensionario; sobre todo, cuando, conforme establece el Decreto de Urgencia Nº 040-96, el pago de las pensiones es realizado mediante 14 men- sualidades durante el año, en todos los regímenes pen- sionarios, por lo que es lógico que dicha regla se debe extender a la bonificación del Fondo. La regulación de la pensión mínima9. El otorgamiento de una pensión mínima de cuatro- cientos quince nuevos soles (S/. 415.00) no tiene rele- vancia constitucional. La incorporación en el activo del Fondo Consolidado de Reservas -Decreto Ley Nº 19990- de la totalidad de fondos que otorgaban rentabilidad al FONAHPU, ha permitido aumentar la pensión de jubila- ción de trescientos nuevos soles (S/. 300.00) a cuatro- cientos quince nuevos soles (S/. 415.00). De otro lado, el cálculo de la pensión no se efectúa sobre una canti- dad fija, sino que el monto está en función del número de años de aportación, con lo que el valor de la pensión mínima se distribuye en función de los años de aporta- ción de los beneficiarios, como siempre ha sido, estable- ciéndose los parámetros correspondientes en el artícu- lo 6º de la Ley Nº 27655, todo lo cual constituye una opción legislativa. Incremento de la pensión mínima con el dinero del FONAHPU 10. Los recursos del Fondo provienen de la privati- zación y no de las aportaciones de las empresas como se aprecia del D.U Nº 034-98; por ello, no es cierto que se esté pagando con el dinero de los pensionistas. La Ley impugnada incorpora, en el activo del Fondo Conso- lidado de Reservas Previsionales, la totalidad del FO- NAHPU, cuya rentabilidad generaba las bonificaciones extraordinarias; sin embargo, dicha norma también pro- tege el pago de las obligaciones previsionales para los beneficiarios de la bonificación extraordinaria (artículo 2.3 de la Ley Nº 27617).11. De tal modo que no debe confundirse el destino que se está dando al FONAHPU mediante Ley Nº 27617, para cumplir con las obligaciones previsionales, con la regulación establecida en el Decreto de Urgencia Nº 034-98, que creó dicho Fondo, en razón de que su obje- tivo fue otorgar las bonificaciones extraordinarias que no eran materia previsional. A mayor abundamiento, conforme al artículo 2.3 de la Ley impugnada, los fondos del FONAHPU constituirán un respaldo de las obligacio- nes previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser destinados sólo al pago de pensiones en el mismo, lo que, además, es compatible con lo dispuesto en el artículo 12º de la Constitución, en cuanto dispone que los recursos de la seguridad social se aplican en la forma y bajo responsabilidad que señala la ley, con lo cual se está dando destino específico a los fondos del Fondo Consolidado de Reservas Previsiona- les a través de una norma de rango legal. La supuesta confiscatoriedad del artículo 11º de la Ley Nº 27617 12. Dicho artículo no tiene carácter confiscatorio, pues no tomará recursos del Fondo, sino que hará uso de los intereses para financiar el incremento de la pen- sión mínima. 13. Finalmente, se alega que no existe afectación alguna al inciso 2) del artículo 2º de la Constitución, ya que las diferencias existentes obedecen a la voluntad del legislador; al respecto, sólo se trata de una distinción entre los que adquirieron un derecho bajo la vigencia de la ley anterior y los que no adquirieron ningún derecho derivado de dicha ley, II. Demanda interpuesta por don Carlos Repetto Grand y más de 5,000 ciudadanos (EXP. Nº 006-2002- I/TC). 1. El contenido del artículo 3º de la Ley Nº 27617, que modifica el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 817, mantiene prácticamente la redacción de la norma modi- ficada, y se diferencia en que se considera como inte- grantes del Fondo Consolidado de Reservas a dos re- presentantes de los pensionistas propuestos por el Con- sejo Nacional de Trabajo, en lugar de dos personas nom- bradas mediante Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Se trata de una norma que organiza el Fondo Consolidado de Reser- vas. 2. Los demandantes pretenden aprovechar la modifi- cación del artículo 17º del Decreto Ley Nº 817, para objetar la intangibilidad expresa en dicha norma; con tal argumento, podría concluirse que la modificación de una parte accesoria de cualquier norma legal, dejaría expe- dito el camino para que se solicite la inconstitucionalidad de su antecedente normativo. 3. De otro lado, debe tenerse presente que el artículo 12º de la Constitución establece que los recursos y re- servas de la seguridad social son intangibles; en tal sen- tido, la protección es otorgada en virtud de la importan- cia de la seguridad social y los fondos que se manejan, pues tales recursos tienen un destino predeterminado, esto es, el pago de las pensiones de los asegurados. Tal previsión tiene por objeto evitar un mal uso de tales re- cursos y garantizar la obligación del sistema para el pago de los pensionistas. 4. Sobre la pretendida inconstitucionalidad del artícu- lo 5º de la Ley Nº 27617, precisa que la finalidad de la pensión que percibe el cesante o jubilado, es que pueda tener un fondo que le garantice una vida digna durante su vejez, pensión que es calculada, en cada caso, so- bre la base de los aportes realizados por el pensionista durante su vida productiva. El efecto normativo de dicho artículo es el mismo que el que se producía antes, con la aplicación concordada con las versiones derogadas de los artículos 27º y 32º del Decreto Ley Nº 20530, cuando establecían que la pensión de viudez y/o la de orfandad no podían exceder del cien por ciento (100%) de la pen- sión correspondiente al causante. 5. Sobre el goce de la pensión de viudez o de orfan- dad, expone que el derecho es adquirido bajo los térmi- nos iniciales previstos en el Decreto Ley Nº 20530, siem- pre que el fallecimiento se haya producido antes de la vigencia de la Ley Nº 27617, conforme a la jurispruden-