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PÆg. 243174 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de abril de 2003 cia del Tribunal Constitucional expuesta en el fundamen- to 19 de la STC Nº 008-1996-I/TC. Lo inconstitucional sería plantear que quienes ya tienen un derecho adqui- rido, vean recortado tal derecho. Concluye su alegato sobre este extremo, citando el Informe del Estudio Rubio Leguía y Normand Abogados, suscrito por don Víctor Ferro y publicado en la página web de la ONP, en el sentido de que el Tribunal Constitucional “(...) nunca se ha referido a las expectativas de adquirir un derecho luego frustrado por el advenimiento de un régimen perju- dicial. En consecuencia, debemos concluir que no exis- te sustento jurídico para que las futuras viudas o huérfa- nos tengan el derecho adquirido a gozar una pensión de viudez u orfandad conforme al texto inicial del Decreto Ley Nº 20530, y en tal virtud le resulta de aplicación lo dispuesto por la Ley Nº 27617”. 6. En lo relativo a la presunta inconstitucionalidad de los artículos 4º y 6º de la Ley Nº 27617, sostiene que dicha norma no realiza distinción de sexo de ningún tipo, pues la pensión de viudez es un derecho del cónyuge sobreviviente, con independencia del sexo u ocupación; por ello, debe tenerse presente que las pensiones que se otorgan a los sobrevivientes son de viudez, orfandad y ascendientes. En tal sentido, resalta la diferencia exis- tente entre los que adquirieron la calidad de huérfano o quedaron viudos antes de la vigencia de la Ley Nº 27617, y los que adquieren tales calidades al entrar en vigencia dicha norma, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante. 7. La demanda presentada se sustenta en una su- puesta contravención al principio de igualdad de trato, con lo que nos encontramos ante un caso de igualdad en la ley (límites constitucionales al juzgador), y no uno de igualdad en la ley (obligación de los órganos públicos de aplicar la norma en la misma forma, en toda circuns- tancia, caso o situación similar). La igualdad en la ley obliga al autor de la norma a establecer una adecuada proporcionalidad entre las diferencias que la norma re- conoce y las consecuencias jurídicas que de ellas deri- van. Por ello, considera que la jurisdicción constitucio- nal, primero, debe verificar la licitud de la finalidad perse- guida por el legislador, y luego de establecida la misma, fundamentar su decisión en el análisis de la realidad, desde el punto de vista dicha finalidad. 8. Sin embargo, no toda desigualdad en el tratamien- to legal viola el principio de igualdad de trato, pues en virtud de dicho principio no se prohíbe al legislador con- templar la necesidad o conveniencia de diferenciar si- tuaciones jurídicas o distintas y darles un tratamiento diverso, porque la esencia de la igualdad consiste no en impedir diferenciaciones, sino en evitar que estas ca- rezcan de justificación objetivamente razonable, y se respete una proporcionalidad entre los medios emplea- dos y la finalidad perseguida. 9. Aplicando un Test de Razonabilidad a la Ley Nº 27617, esta sería discriminatoria si el trato diferenciado careciera de justificación objetiva y razonable, lo que debe apreciarse y justificarse en relación con la finalidad y los efectos de la norma examinada. El sistema de se- guridad social se rige por principios básicos, los que permiten explicar las modificaciones previstas en la ley impugnada: a. El principio de solidaridad debe utilizar un criterio realista para la distribución de las cargas económicas. b. El principio de progresión racional, por su parte, debe observar una regulación en tránsito hacia el logro de metas, teniendo en cuenta lo deseable y lo realmente posible en el país, que, de no controlarse, podría produ- cir un asistemático criterio de protección o un incontrola- ble afán de cobertura. 10. Conforme a dichos criterios y utilizando los datos exógenos como las proyecciones sobre el número de beneficiarios del Decreto Ley Nº 20530, y el crecimiento de las remuneraciones reales de los trabajadores del sector público, se llega a la conclusión de que el sistema no es viable en la actualidad y menos lo sería en el mediano plazo, si se mantienen reglas como las modifi- cadas por la Ley impugnada, y si no se redimensiona el sistema como pretende la norma impugnada. 11. Actualmente existe un precario equilibrio finan- ciero en el sistema, las tasas de cotización no pueden seguir subiendo. Al aumentar los sueldos, éstos se trans-forman (de mantenerse las reglas antes vigentes) en mayores pensiones, lo que en el futuro profundizará las dificultades económicas del Gobierno, dejando abierta la posibilidad de tener, a futuro, un sistema desfinanciado. 12. De otro lado, reproduce un informe de la Defen- soría del Pueblo, la misma que sobre el tema expuesto, expone : “5. Si bien no resulta deseable la involución de la normativa en materia previsional, consideramos que el progresivo incremento de los beneficios en materia de seguridad social supone un principio a ser tomado en cuenta pero que no puede ser atendido de manera ab- soluta, más aún si en dicho empeño se pondría en ries- go la propia continuidad del sistema mismo. Por ello, consideramos atendible las razones expuestas como exposición de motivos de la norma que justificaría la reducción de la cuantía de las pensiones, en salvaguar- da de las continuidad del sistema de los derechos adqui- ridos por los anteriores pensionistas”. 13. Asimismo, señala que aplicando un Test de Pro- porcionalidad a la Ley Nº 27617, dicha norma constituye un mecanismo eficiente y justo para buscar el equilibrio del régimen del Decreto Ley Nº 20530, en armonía con el artículo 10º de la Constitución; con ella se respeta la relación de proporcionalidad entre el medio empleado y el fin buscado por la norma. III. Demanda interpuesta por el Colegio de Abo- gados del Cusco (EXP. Nº 008-2002-I/TC). El Representante del Congreso de la República, al contestar la presente demanda, reproduce gran parte del contenido de sus contestaciones a las demandas anteriores, por lo que carece de objeto resumir la mis- ma. Producida la vista de la causa, el estado del proceso es el de expedir sentencia. FUNDAMENTOSEl artículo 1º de la Ley Nº 276171. El artículo 1º de la Ley impugnada modifica los criterios del régimen del Decreto Ley Nº 19990 en el siguiente sentido: 1.1 mediante Decreto Supremo expe- dido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrán modificar los criterios para determinar la remu- neración de referencia, así como los porcentajes aplica- bles para la determinación de la pensión de jubilación; 1.2 dicha modificación deberá contar con el informe pre- vio del Ministerio de Economía y Finanzas, que conten- ga, además, el cálculo y proyección de reajustes perió- dicos de pensión mínima del Sistema Nacional de Pen- siones, con arreglo a las previsiones presupuestarias y a las posibilidades de la economía nacional; 1.3 las mo- dificaciones contenidas en el referido artículo serán de aplicación a la población afiliada al SNP, con arreglo a las previsiones presupuestarias y a las posibilidades de la economía nacional; y, 1.4 los incrementos de la pensión mínima en el SNP estarán a cargo del Tesoro Público. 2.1. En principio, y respecto a la modificación del sistema de cálculo, el Tribunal Constitucional tuvo opor- tunidad de pronunciarse en la STC Nº 007-96-I/TC, en cuyo fundamento 10, se indica, expresamente, que la protección que la Constitución otorga a los derechos adquiridos de los pensionistas, en virtud de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, opera no sólo ante la creación de nuevos regímenes pensio- narios, sino, y con mayor razón, frente a “cualquier re- gulación destinada a mejorar la administración de los mismos, también debe respetarlos. Estamos ante una situación de excepción que permite que un conjunto de normas sean aplicadas ultractivamente, por reconoci- miento expreso de la disposición constitucional, a un grupo determinado de personas, quienes mantendrán sus derechos nacidos al amparo de una ley anterior, aunque la misma haya sido derogada o modificada pos- teriormente.” 2.2. Así, es claro que cualquier modificación que se haga de las reglas o criterios para fijar tanto la remune- ración de referencia como los porcentajes aplicables para la determinación de la jubilación vinculada al Decre- to Ley Nº 19990, únicamente puede operar para quienes aún no tienen un derecho adquirido, esto es, para los que mantienen una expectativa dentro de dicho régimen