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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2003 (24/04/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 55

PÆg. 243177 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de abril de 2003 requisito alguno; por el contrario, su goce esta supedita- do al fallecimiento del pensionista, como “formalidad” o “condición” necesaria para el disfrute de la pensión de viudez u orfandad, no así, para el establecimiento o de- claración de un derecho. b. Concordante con lo señalado, no podría conside- rarse que existe un derecho expectaticio, allí donde no existe “requisito” que tenga que cumplirse, como presu- puesto previo para la obtención, a futuro, de un derecho de naturaleza previsional. c. Luego, si para el otorgamiento de dichas pensio- nes, no existe requisito alguno, sino que, basta el acae- cimiento de la muerte del pensionista -causante, por los efectos sucesorios que ello acarrea-, es evidente que tales pensiones constituyen una prestación previsional derivada de la pensión principal otorgada a quien fue el titular de un derecho adquirido. En ese orden de ideas, no se puede pretender la modificación “en peor” de las condiciones en que se otorgan las pensiones de sobre- vivientes, a sus beneficiarios, por derivar de aquella ini- cialmente reconocida al pensionista del Decreto Ley Nº 20530. d. Debe tenerse presente, además, lo dispuesto por el artículo 48º del Decreto Ley Nº 20530, tanto con la redacción original como la modificada, cuando estable- ce que el derecho a la pensión de sobrevivientes “ (...) se genera (...) ”, desde la fecha en que fallece el causan- te. Dicha norma puede ser interpretada de dos mane- ras, cuando menos: la primera, en el sentido que el dere- cho existe y está sujeto a una condición suspensiva (el “fallecimiento” del causante), con lo que no estamos frente a un derecho expectaticio o adquirido, sino frente a uno latente y cuyo goce se hará efectivo al fallecimiento del causante; y, la segunda, que parte de otorgar al falleci- miento del causante, la calidad de requisito, situación ésta última que no es compartida por el Tribunal Consti- tucional, como ya se ha expuesto. A mayor abundamiento, cabe resaltar que uno de los requisitos sine qua non para acceder a una pensión, en cualquier régimen previsional, es el de aportar diferentes sumas de dinero, durante un periodo mínimo de años, situa- ción que no ocurre en el caso de la pensión de sobreviven- cia, por cuanto la cónyuge, hijos o padres del causante, en ningún momento realizaron aportación alguna al régimen previsional, ni mucho menos laboraron dentro del mismo; únicamente, al fallecimiento del causante, son beneficiados con una pensión, en las condiciones en se encontraba regu- lada, cuando el pensionistas adquirió su derecho y del cual derivan las pensiones de sobrevivientes. 17. Es claro entonces, que las pensiones de sobrevi- vientes están ligadas a la pensión adquirida por su titular, y que así como dicha pensión -en algunos casos nivelable y sin topes- no puede ser modificada una vez adquirida, sino respecto de quienes tienen un derecho aún expectaticio, también lo es que las prestaciones de sobrevivencia modifi- cadas, sólo pueden ser aplicables a futuro, a los sobrevi- vientes de quienes al momento de la dación de la norma modificatoria, aún no habían concretado su derecho previ- sional, esto es, adquirido su derecho a una pensión. 18. Por ello, las modificaciones introducidas por el artícu- lo 4º sólo pueden ser aplicadas a los sobrevivientes de quie- nes, a la fecha de la dación de la norma impugnada, no tenían ningún derecho adquirido. Por el contrario, sí es in- constitucional que se pretenda la aplicación de las modifica- ciones introducidas en el Decreto Ley Nº 20530, por el artí- culo 4º de la Ley Nº 27617, a quienes, independientemente de la fecha de fallecimiento del causante, en virtud de los derechos adquiridos por este, tienen derecho a una pensión en las condiciones contenidas en la legislación previsional vigente al momento en que el causante adquirió sus dere- chos previsionales. El artículo 5º de la Ley Nº 2761719. En el caso de este artículo el Tribunal Constitucio- nal no aprecia que el mismo sea contrario a la Constitu- ción, dado que establece que la cobertura de las pensio- nes de sobrevivientes, cuando sean otorgadas en va- rios supuestos, sumadas todas ellas no pueden exce- der del 100% de la que correspondía al causante. Tal situación es lógica y coherente, con lo dispuesto en el artículo 27º del Decreto Ley Nº 20530.El artículo 6º de la Ley Nº 27617 20. Por el contrario, la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Nº 27617, sí debe ser declarada inconstitucio- nal, pues, a contrario de lo expuesto en la presente senten- cia, pretende la aplicación de la normatividad introducida por la Ley Nº 27617, tomando como base la fecha de falleci- miento del causante, cuando, como se ha expuesto, dicha hipótesis solo es posible cuando el causante, al momento de la dación de dicha norma no tenía ningún derecho adquirido. Por el contrario, el contenido de la disposición 6.2 de la Ley 27617, es perfectamente compatible con lo normado en el artículo 103º de la Constitución. El artículo 6º de la Ley Nº 2761721. Este Colegiado no considera que el artículo 11º bajo comentario sea inconstitucional, porque contiene una norma destinada a financiar el incremento de la pen- sión mínima dentro del SNP, así como la afectación de los intereses de los fondos administrados por el FCR - los mismos que no tienen la calidad de intangibles-; en tal sentido, no sólo no contraviene disposición constitucio- nal alguna, sino que, además, permite que el Estado Peruano cumpla con las obligaciones previsionales que le corresponden. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucio- nal, en uso de las atribuciones conferidas por la Consti- tución Política del Perú y su Ley Orgánica, FALLADeclarando FUNDADA en parte, la demanda pre- sentada por don Carlos Repetto Grand y más de 5,000 ciudadanos en contra de la Ley Nº 27617; en conse- cuencia, inconstitucional la disposición contenida en el numeral 6.1. del artículo 6º de la Ley Nº 27617; e IN- FUNDADA dicha demanda en sus demás pretensiones, así como las otras demandas materia de la presente sentencia. Dispone la incorporación de los Fundamen- tos 2.2., 6.1, 17 y 18 al Fallo de la presente sentencia, debiendo los poderes del Estado, a tenor del artículo 35º de la Ley Nº 26436, Orgánica del Tribunal Constitucional, aplicar la norma impugnada, conforme se ha expuesto, bajo responsabilidad; esto también obliga, con mayor razón, a la administración y a los órganos de la adminis- tración de justicia, en este último caso, conforme a la Primera Disposición General de la Ley Nº 26435; del mismo modo, dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS.ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REY TERRY AGUIRRE ROCA REVOREDO MARSANO GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA 07833 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS CONSUCODE Disponen la publicación de los provee- dores, postores y contratistas sanciona-dos durante el mes de marzo por elTribunal de Contrataciones y Adquisi- ciones del Estado CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 112-2003-CONSUCODE/PRE Jesús María, 16 de abril de 2003