Norma Legal Oficial del día 24 de abril del año 2003 (24/04/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

MORDAZA, jueves 24 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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requisito alguno; por el contrario, su goce esta supeditado al fallecimiento del pensionista, como "formalidad" o "condicion" necesaria para el disfrute de la pension de viudez u orfandad, no asi, para el establecimiento o declaracion de un derecho. b. Concordante con lo senalado, no podria considerarse que existe un derecho expectaticio, alli donde no existe "requisito" que tenga que cumplirse, como presupuesto previo para la obtencion, a futuro, de un derecho de naturaleza previsional. c. Luego, si para el otorgamiento de dichas pensiones, no existe requisito alguno, sino que, basta el acaecimiento de la muerte del pensionista -causante, por los efectos sucesorios que ello acarrea-, es evidente que tales pensiones constituyen una prestacion previsional derivada de la pension principal otorgada a quien fue el titular de un derecho adquirido. En ese orden de ideas, no se puede pretender la modificacion "en peor" de las condiciones en que se otorgan las pensiones de sobrevivientes, a sus beneficiarios, por derivar de aquella inicialmente reconocida al pensionista del Decreto Ley Nº 20530. d. Debe tenerse presente, ademas, lo dispuesto por el articulo 48º del Decreto Ley Nº 20530, tanto con la redaccion original como la modificada, cuando establece que el derecho a la pension de sobrevivientes "(...) se genera (...)", desde la fecha en que fallece el causante. Dicha MORDAZA puede ser interpretada de dos maneras, cuando menos: la primera, en el sentido que el derecho existe y esta sujeto a una condicion suspensiva (el "fallecimiento" del causante), con lo que no estamos frente a un derecho expectaticio o adquirido, sino frente a uno latente y cuyo goce se MORDAZA efectivo al fallecimiento del causante; y, la MORDAZA, que parte de otorgar al fallecimiento del causante, la calidad de requisito, situacion esta MORDAZA que no es compartida por el Tribunal Constitucional, como ya se ha expuesto. A mayor abundamiento, cabe resaltar que uno de los requisitos sine qua non para acceder a una pension, en cualquier regimen previsional, es el de aportar diferentes sumas de dinero, durante un periodo minimo de anos, situacion que no ocurre en el caso de la pension de sobrevivencia, por cuanto la conyuge, hijos o padres del causante, en ningun momento realizaron aportacion alguna al regimen previsional, ni mucho menos laboraron dentro del mismo; unicamente, al fallecimiento del causante, son beneficiados con una pension, en las condiciones en se encontraba regulada, cuando el pensionistas adquirio su derecho y del cual derivan las pensiones de sobrevivientes. 17. Es MORDAZA entonces, que las pensiones de sobrevivientes estan ligadas a la pension adquirida por su titular, y que asi como dicha pension -en algunos casos nivelable y sin topes- no puede ser modificada una vez adquirida, sino respecto de quienes tienen un derecho aun expectaticio, tambien lo es que las prestaciones de sobrevivencia modificadas, solo pueden ser aplicables a futuro, a los sobrevivientes de quienes al momento de la dacion de la MORDAZA modificatoria, aun no habian concretado su derecho previsional, esto es, adquirido su derecho a una pension. 18. Por ello, las modificaciones introducidas por el articulo 4º solo pueden ser aplicadas a los sobrevivientes de quienes, a la fecha de la dacion de la MORDAZA impugnada, no tenian ningun derecho adquirido. Por el contrario, si es inconstitucional que se pretenda la aplicacion de las modificaciones introducidas en el Decreto Ley Nº 20530, por el articulo 4º de la Ley Nº 27617, a quienes, independientemente de la fecha de fallecimiento del causante, en virtud de los derechos adquiridos por este, tienen derecho a una pension en las condiciones contenidas en la legislacion previsional vigente al momento en que el causante adquirio sus derechos previsionales. El articulo 5º de la Ley Nº 27617 19. En el caso de este articulo el Tribunal Constitucional no aprecia que el mismo sea contrario a la Constitucion, dado que establece que la cobertura de las pensiones de sobrevivientes, cuando MORDAZA otorgadas en varios supuestos, sumadas todas ellas no pueden exceder del 100% de la que correspondia al causante. Tal situacion es logica y coherente, con lo dispuesto en el articulo 27º del Decreto Ley Nº 20530.

El articulo 6º de la Ley Nº 27617 20. Por el contrario, la disposicion contenida en el articulo 6.1 de la Ley Nº 27617, si debe ser declarada inconstitucional, pues, a contrario de lo expuesto en la presente sentencia, pretende la aplicacion de la normatividad introducida por la Ley Nº 27617, tomando como base la fecha de fallecimiento del causante, cuando, como se ha expuesto, dicha hipotesis solo es posible cuando el causante, al momento de la dacion de dicha MORDAZA no tenia ningun derecho adquirido. Por el contrario, el contenido de la disposicion 6.2 de la Ley 27617, es perfectamente compatible con lo normado en el articulo 103º de la Constitucion. El articulo 6º de la Ley Nº 27617 21. Este Colegiado no considera que el articulo 11º bajo comentario sea inconstitucional, porque contiene una MORDAZA destinada a financiar el incremento de la pension minima dentro del SNP, asi como la afectacion de los intereses de los fondos administrados por el FCR los mismos que no tienen la calidad de intangibles-; en tal sentido, no solo no contraviene disposicion constitucional alguna, sino que, ademas, permite que el Estado Peruano cumpla con las obligaciones previsionales que le corresponden. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitucion Politica del Peru y su Ley Organica, MORDAZA Declarando FUNDADA en parte, la demanda presentada por don MORDAZA Repetto Grand y mas de 5,000 ciudadanos en contra de la Ley Nº 27617; en consecuencia, inconstitucional la disposicion contenida en el numeral 6.1. del articulo 6º de la Ley Nº 27617; e INFUNDADA dicha demanda en sus demas pretensiones, asi como las otras demandas materia de la presente sentencia. Dispone la incorporacion de los Fundamentos 2.2., 6.1, 17 y 18 al Fallo de la presente sentencia, debiendo los poderes del Estado, a tenor del articulo 35º de la Ley Nº 26436, Organica del Tribunal Constitucional, aplicar la MORDAZA impugnada, conforme se ha expuesto, bajo responsabilidad; esto tambien obliga, con mayor razon, a la administracion y a los organos de la administracion de justicia, en este ultimo caso, conforme a la Primera Disposicion General de la Ley Nº 26435; del mismo modo, dispone la notificacion a las partes, su publicacion en el Diario Oficial El Peruano y la devolucion de los actuados. SS. MORDAZA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA REVOREDO MARSANO MORDAZA MORDAZA MORDAZA TOMA 07833

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS CONSUCODE
Disponen la publicacion de los proveedores, postores y contratistas sancionados durante el mes de marzo por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 112-2003-CONSUCODE/PRE MORDAZA MORDAZA, 16 de MORDAZA de 2003

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