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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2003 (24/04/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 54

PÆg. 243176 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de abril de 2003 vivientes que cause el pensionista, será del ciento por ciento (100%) de aquélla que percibía como pensión a su fallecimiento, mientras que con la modificación intro- ducida por la Ley Nº 27617, establece que la pensión de sobrevivientes que cause, será de hasta el 100%, de- jando entrever que puede ser menor de dicho porcenta- je. Modificación al artículo 32º del Decreto Ley Nº 20530 El artículo 32º del Decreto Ley Nº 20530, conforme a su redacción original, establecía dos supuestos para el otorga- miento de la pensión de viudez; en el caso del cónyuge sobreviviente, disponía que el íntegro de la pensión sea entregada a ella, estableciendo un tratamiento diferenciado en el caso del hombre. En el caso de concurrencia del cón- yuge sobreviviente con los hijos del causante, el 50% de la pensión correspondía a la primera, mientras que el otro cin- cuenta por ciento (50%) debía ser distribuido entre los hijos como pensión de orfandad. En cambio, ahora se establecen 3 supuestos dentro de los cuales procede el otorgamiento de la pensión de viudez. Así, sólo le corresponde a la viuda el ciento por ciento (100%) de la pensión, cuando el monto de ésta no supere una remuneración mínima vital, imponiendo un tope al monto de la pensión que le corresponde a la viuda; de otro lado, establece que le corresponderá el 50% de la pensión, cuando su valor sea mayor a una remuneración mínima vital, en cuyo, la pensión mínima de viudez es equivalente a una remuneración mínima vital. Finalmente, establece una bonificación a favor del cónyuge sobreviviente inválido con derecho a pensión, quien en caso de requerir cuidado permanente de otra persona, además de la pensión correspondiente, recibi- rá una bonificación mensual equivalente a una remune- ración mínima vital, previo dictamen. Modificación al artículo 34º del Decreto Ley Nº 20530 Inicialmente, el artículo 34º del Decreto Ley Nº 20530, disponía que correspondía la pensión de orfandad, a los hijos menores de edad del trabajador, así como a los hijos adoptivos si la adopción era antes que el adoptado cumpla 12 años de edad, y el fallecimiento ocurriera luego de 12 meses de efectuada la adopción; dicho beneficio correspon- día también a los hijos minusválidos del trabajador, en esta- do de incapacidad física o mental así como a las hijas solte- ras del trabajador, mayores de edad cuando no tengan acti- vidad lucrativa y carezcan de renta o no estén amparadas por ningún sistema de seguridad social. Con la modificación introducida, en el caso de los hijos menores de 18 años, no se introduce modificación alguna, agregándose que dicha pensión se mantiene hasta los 21 años, siempre que siga estudios ininterrum- pidos de nivel básico o superior en educación. En los casos de incapacidad de los hijos, se agrega que ade- más de la pensión que le corresponda, se la pagará una bonificación adicional equivalente a una remuneración mínima vital, previa calificación; y, se eleva de 12 meses a 36, el tiempo que debe transcurrir entre la adopción y el fallecimiento del adoptante. Como se observa, se elimina la pensión a favor de las hijas solteras y se establece que debe mediar mayor tiempo entre la adopción y el fallecimiento, por un lado, pero por el otro se establece aparentemente, una condi- ción más beneficiosa a favor del hijo que siga de manera ininterrumpida estudios a nivel básico o superior de edu- cación así como en el caso del pago de una bonificación adicional a la pensión de ser el caso, cuando el huérfano se encuentre incapacitado. Modificación al artículo 35º del Decreto Ley Nº 20530 El Decreto Ley Nº 20530, en su artículo 35º estable- cía que la pensión de orfandad sería del íntegro de la pensión de sobrevivientes, en caso de no haber cónyu- ge, o 50% de la misma en caso de haberlo; del mismo caso, que en caso de haber varios hijos con igual dere- cho, la pensión se distribuirá en partes iguales. Conforme a la nueva legislación, el monto máximo de la pensión de orfandad será equivalente al 20% del mon- to de la pensión que percibía o hubiera percibido el cau- sante, sea que la pensión fuese de cesantía o invalidez; y, en el caso del fallecimiento de ambos padres, la pen-sión máxima sería del 40%, calculada sobre la base de la pensión más elevada, si ambos padres hubieran sido asegurados. Se establece, así, un límite a la pensión que corres- ponde a cada hijo del causante, imponiéndose un tope en caso del fallecimiento de ambos padres. En un caso, la pensión se reduce del 100 o 50% al 20% (si hay o no concurrencia con el cónyuge), y en el otro, se establece como máximo el 40% en caso que ambos padres hayan fallecido. Modificación al artículo 36º del Decreto Ley Nº 20530 En el caso de la pensión regulada en dicho artículo, a favor de los padres del causante, pasa una cosa similar al de la pensión de los huérfanos; anteriormente se esta- blecía que les correspondía la pensión a ambos por par- tes iguales; sin embargo, a partir de la dación de la Ley Nº 27617, se dispone que la pensión en cada caso será no mayor al 20% de la que perciba o hubiera podido percibir el causante. Modificación al artículo 48º del Decreto Ley Nº 20530 Finalmente, se modifica el artículo 48º del Decreto Ley Nº 20530, indicando que en general, la pensión de sobrevivientes, se genera desde el fallecimiento del cau- sante, por lo que en tanto no se expida la resolución correspondiente se pagará una pensión provisional por el 90% de la probable pensión definitiva. Tal porcentaje, por supuesto será calculado teniendo como base los límites establecidos en la legislación mo- dificatoria. 14. En conclusión, las modificaciones contenidas en el artículo 4º de la Ley Nº 27617, realizan un cambio radical en el sistema previsional contenido en el Decreto Legislativo Nº 20530, modificaciones que evaluadas en abstracto, son coherentes entre sí; sin embargo, ello no es materia de la presente acción de inconstitucionalidad, sino, determinar si el nuevo sistema previsional estable- cido por la Ley Nº 27617, es acorde con la Constitución vigente o no y si desnaturaliza el contenido de la Primera Disposición Final y Transitoria de ella. Cabe resaltar que los pronunciamientos anteriores del Tribunal Constitu- cional en materia previsional, con ocasión de revisar la constitucionalidad del Decreto Ley Nº 25967, del Decre- to Legislativo Nº 817 y de la Ley Nº 26835, estuvieron referidos básicamente a la pensión del trabajador ce- sante o jubilado, beneficiario del régimen previsional con- tenido en el Decreto Ley Nº 20530, no así respecto de la pensión de sobrevivencia. 15. El Tribunal Constitucional al emitir la STC Nº 008- 1996-AI/TC, expuso claramente en su Fundamento Nº 15 que los derechos adquiridos son "aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él, y de los cuales ya no puede privarnos aquel de quien los tenemos"; en tal sentido, en el Fundamento Nº 19 de la misma sentencia, cuando el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el momento en que se adquiere el derecho a obtener una pensión nive- lable, expuso que “como el Decreto Ley Nº 20530 y sus modificatorias, señalan cuáles son los requisitos nece- sarios para gozar de tal beneficio y la forma cómo ésta se efectivizará, la administración está en la obligación de reconocer tal beneficio desde el momento en que se cumplen, de hecho, tales requisitos, aún cuando el ad- ministrado continúe laborando efectivamente, por cuan- to este incorpora a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso de la ley que no esta supeditado al reconocimiento de la administración, que no es la que en modo alguno otorga el derecho, que como se ha recor- dado, nace del cumplimiento de los requisitos estableci- dos en la ley”. 16. Por ello, corresponde en este momento, determi- nar si cuando se hace referencia a las pensiones de sobrevivientes, estamos frente a un derecho adquirido, uno de carácter expectaticio, o frente a una situación jurídica diferente de las enunciadas: a. En cuanto a los derechos adquiridos, conforme se ha expuesto, éstos nacen del simple cumplimiento de los requisitos establecidos para su goce; sin embargo, en el caso de las pensiones de sobrevivencia, no existe