Norma Legal Oficial del día 24 de abril del año 2003 (24/04/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 54

Pag. 243176

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 24 de MORDAZA de 2003

vivientes que cause el pensionista, sera del ciento por ciento (100%) de aquella que percibia como pension a su fallecimiento, mientras que con la modificacion introducida por la Ley Nº 27617, establece que la pension de sobrevivientes que cause, sera de hasta el 100%, dejando entrever que puede ser menor de dicho porcentaje. Modificacion al articulo 32º del Decreto Ley Nº 20530 El articulo 32º del Decreto Ley Nº 20530, conforme a su redaccion original, establecia dos supuestos para el otorgamiento de la pension de viudez; en el caso del conyuge sobreviviente, disponia que el integro de la pension sea entregada a MORDAZA, estableciendo un tratamiento diferenciado en el caso del hombre. En el caso de concurrencia del conyuge sobreviviente con los hijos del causante, el 50% de la pension correspondia a la primera, mientras que el otro cincuenta por ciento (50%) debia ser distribuido entre los hijos como pension de orfandad. En cambio, ahora se establecen 3 supuestos dentro de los cuales procede el otorgamiento de la pension de viudez. Asi, solo le corresponde a la MORDAZA el ciento por ciento (100%) de la pension, cuando el monto de esta no supere una remuneracion minima MORDAZA, imponiendo un tope al monto de la pension que le corresponde a la viuda; de otro lado, establece que le correspondera el 50% de la pension, cuando su valor sea mayor a una remuneracion minima MORDAZA, en cuyo, la pension minima de viudez es equivalente a una remuneracion minima vital. Finalmente, establece una bonificacion a favor del conyuge sobreviviente invalido con derecho a pension, quien en caso de requerir cuidado permanente de otra persona, ademas de la pension correspondiente, recibira una bonificacion mensual equivalente a una remuneracion minima MORDAZA, previo dictamen. Modificacion al articulo 34º del Decreto Ley Nº 20530 Inicialmente, el articulo 34º del Decreto Ley Nº 20530, disponia que correspondia la pension de orfandad, a los hijos menores de edad del trabajador, asi como a los hijos adoptivos si la adopcion era MORDAZA que el adoptado cumpla 12 anos de edad, y el fallecimiento ocurriera luego de 12 meses de efectuada la adopcion; dicho beneficio correspondia tambien a los hijos minusvalidos del trabajador, en estado de incapacidad fisica o mental asi como a las hijas solteras del trabajador, mayores de edad cuando no tengan actividad lucrativa y carezcan de renta o no esten amparadas por ningun sistema de seguridad social. Con la modificacion introducida, en el caso de los hijos menores de 18 anos, no se introduce modificacion alguna, agregandose que dicha pension se mantiene hasta los 21 anos, siempre que siga estudios ininterrumpidos de nivel basico o superior en educacion. En los casos de incapacidad de los hijos, se agrega que ademas de la pension que le corresponda, se la pagara una bonificacion adicional equivalente a una remuneracion minima MORDAZA, previa calificacion; y, se eleva de 12 meses a 36, el tiempo que debe transcurrir entre la adopcion y el fallecimiento del adoptante. Como se observa, se elimina la pension a favor de las hijas solteras y se establece que debe mediar mayor tiempo entre la adopcion y el fallecimiento, por un lado, pero por el otro se establece aparentemente, una condicion mas beneficiosa a favor del hijo que siga de manera ininterrumpida estudios a nivel basico o superior de educacion asi como en el caso del pago de una bonificacion adicional a la pension de ser el caso, cuando el huerfano se encuentre incapacitado. Modificacion al articulo 35º del Decreto Ley Nº 20530 El Decreto Ley Nº 20530, en su articulo 35º establecia que la pension de orfandad seria del integro de la pension de sobrevivientes, en caso de no haber conyuge, o 50% de la misma en caso de haberlo; del mismo caso, que en caso de haber varios hijos con igual derecho, la pension se distribuira en partes iguales. Conforme a la nueva legislacion, el monto MORDAZA de la pension de orfandad sera equivalente al 20% del monto de la pension que percibia o hubiera percibido el causante, sea que la pension fuese de cesantia o invalidez; y, en el caso del fallecimiento de ambos padres, la pen-

MORDAZA MORDAZA seria del 40%, calculada sobre la base de la pension mas elevada, si ambos padres hubieran sido asegurados. Se establece, asi, un limite a la pension que corresponde a cada hijo del causante, imponiendose un tope en caso del fallecimiento de ambos padres. En un caso, la pension se reduce del 100 o 50% al 20% (si hay o no concurrencia con el conyuge), y en el otro, se establece como MORDAZA el 40% en caso que ambos padres hayan fallecido. Modificacion al articulo 36º del Decreto Ley Nº 20530 En el caso de la pension regulada en dicho articulo, a favor de los padres del causante, pasa una cosa similar al de la pension de los huerfanos; anteriormente se establecia que les correspondia la pension a ambos por partes iguales; sin embargo, a partir de la dacion de la Ley Nº 27617, se dispone que la pension en cada caso sera no mayor al 20% de la que perciba o hubiera podido percibir el causante. Modificacion al articulo 48º del Decreto Ley Nº 20530 Finalmente, se modifica el articulo 48º del Decreto Ley Nº 20530, indicando que en general, la pension de sobrevivientes, se genera desde el fallecimiento del causante, por lo que en tanto no se expida la resolucion correspondiente se pagara una pension provisional por el 90% de la probable pension definitiva. Tal porcentaje, por supuesto sera calculado teniendo como base los limites establecidos en la legislacion modificatoria. 14. En conclusion, las modificaciones contenidas en el articulo 4º de la Ley Nº 27617, realizan un cambio radical en el sistema previsional contenido en el Decreto Legislativo Nº 20530, modificaciones que evaluadas en abstracto, son coherentes entre si; sin embargo, ello no es materia de la presente accion de inconstitucionalidad, sino, determinar si el MORDAZA sistema previsional establecido por la Ley Nº 27617, es acorde con la Constitucion vigente o no y si desnaturaliza el contenido de la Primera Disposicion Final y Transitoria de ella. Cabe resaltar que los pronunciamientos anteriores del Tribunal Constitucional en materia previsional, con ocasion de revisar la constitucionalidad del Decreto Ley Nº 25967, del Decreto Legislativo Nº 817 y de la Ley Nº 26835, estuvieron referidos basicamente a la pension del trabajador cesante o jubilado, beneficiario del regimen previsional contenido en el Decreto Ley Nº 20530, no asi respecto de la pension de sobrevivencia. 15. El Tribunal Constitucional al emitir la STC Nº 0081996-AI/TC, expuso claramente en su Fundamento Nº 15 que los derechos adquiridos son "aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de el, y de los cuales ya no puede privarnos aquel de quien los tenemos"; en tal sentido, en el Fundamento Nº 19 de la misma sentencia, cuando el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el momento en que se adquiere el derecho a obtener una pension nivelable, expuso que "como el Decreto Ley Nº 20530 y sus modificatorias, senalan cuales son los requisitos necesarios para gozar de tal beneficio y la forma como esta se efectivizara, la administracion esta en la obligacion de reconocer tal beneficio desde el momento en que se cumplen, de hecho, tales requisitos, aun cuando el administrado continue laborando efectivamente, por cuanto este incorpora a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso de la ley que no esta supeditado al reconocimiento de la administracion, que no es la que en modo alguno otorga el derecho, que como se ha recordado, nace del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley". 16. Por ello, corresponde en este momento, determinar si cuando se hace referencia a las pensiones de sobrevivientes, estamos frente a un derecho adquirido, uno de caracter expectaticio, o frente a una situacion juridica diferente de las enunciadas: a. En cuanto a los derechos adquiridos, conforme se ha expuesto, estos nacen del simple cumplimiento de los requisitos establecidos para su goce; sin embargo, en el caso de las pensiones de sobrevivencia, no existe

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.