TEXTO PAGINA: 50
PÆg. 243172 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de abril de 2003 posterior a su muerte, la orfandad de la familia y/o la de su cónyuge supérstite. La inconstitucionalidad de los artículos 4º y 6º de la Ley Nº 27617 8. Conforme a la Primera Disposición Final y Transi- toria de la Constitución, se consagran, a nivel constitu- cional, los derechos adquiridos en materia previsional, respecto de los regímenes correspondientes a los De- cretos Leyes Nºs. 19990 y 20530, como se aprecia de los fundamentos Nºs. 15 a 19 de la sentencia Nº 008-96- AI/TC. 9. Por ello, producido el hecho contingente, lo que recibe el sobreviviente como pensión es un derecho ad- quirido, no competiéndole a la administración del Estado hacer la revisión del mismo, porque carece de poder jurídico, conforme se expuso en el Fundamento 19 de la sentencia citada. 10. Producida la contingencia, la pensión puede re- caer en cualquiera de los integrantes de la familia del trabajador, pues la razón de ser de la seguridad social es extender la tutela del Estado a la familia del sobrevi- viente; por ello, recortar las pensiones de sobrevivien- tes es contrario a la Primera Disposición Final y Transi- toria de la Constitución, porque no se puede desligar el derecho del pensionista del derecho del sobreviviente, ya que la causa de ambos derechos es la misma. A éste último le corresponde un derecho pensionario que tiene la misma naturaleza, fuerza y valor que el derecho del pensionista, por lo que el goce de tal derecho por la viuda o el hijo, sólo requiere de su reconocimiento por parte de la Administración. 11. Con el criterio adoptado de imponer topes, como el de la remuneración mínima vital, a la pensión de viu- dez, en el hecho no deseado por los familiares de que el titular fallezca durante la vigencia de esta norma por inconstitucional, se “trastocan” (sic) los derechos ad- quiridos por el titular de la pensión, porque los derechos pensionarios nacidos tanto del Decreto Ley Nº 19990 como del Decreto Ley Nº 20530, adquiridos antes de la dación del Decreto Legislativo Nº 817, son intangibles. 12. En ese sentido, la disposición contenida en el artículo 6º de la Ley Nº 27617, respecto a que el falleci- miento del titular determina la aplicación de la ley, consa- gra una norma retroactiva que va más allá de los límites de la tolerancia para desconocer el derecho adquirido por el titular, aun cuando uno de los principios de la segu- ridad social es prever medios para la subsistencia de quienes dependieron del causante y no pueden atender su propia subsistencia; se trata, por ello, de un derecho adquirido por el pensionista incorporado a su patrimonio, aunque no haya goce o disfrute del mismo. 13. De otro lado, se expone que el derecho del so- breviviente no constituye un derecho aislado con exi- gencias independientes, sobre todo, porque la pensión sustituye el salario y tiene carácter alimenticio. Debe tenerse presente, además que el artículo 30º del Decre- to Ley Nº 20530 indica que las pensiones renovables generan pensiones de sobrevivientes renovables. III. Colegio de Abogados del Cusco (EXP. Nº 008- 2002-I/TC). 1. Por su parte, el Decano del Colegio de Abogados del Cusco sustenta la inconstitucionalidad del artículo 4º de la Ley Nº 27617, por modificar el inciso b) del artículo 34º, así como el artículo 35º del Decreto Ley Nº 20530, expresando que el régimen previsional contenido en esta última norma ha sido modificado drásticamente. En ese sentido, expone que tal modificación importa, en el caso de la pensión de orfandad, que el monto a pagar no sea igual al ciento por ciento (100%) de la pensión del cau- sante, sino sólo a un veinte por ciento (20%), más una remuneración mínima vital como bonificación en deter- minados casos. 2. Agrega que con la norma impugnada se pretende reducir un derecho humano y social, con repercusiones económicas respecto de las personas incapacitadas, que aspiran a una pensión de orfandad en los términos del Decreto Ley Nº 20530; por ello, debe optarse por una interpretación preferente y favorable a los derechos fun- damentales, presumiéndose la inconstitucionalidad del límite impuesto; más aún, cuando estamos frente a unatípica infracción del principio de justicia que establece que, a igual razón, corresponde igual derecho. 3. Finalmente, señala que la norma demandada como inconstitucional es contraria a lo dispuesto por el artículo 103º de la Constitución, porque infringe el principio se- gún el cual todas las personas son iguales frente a la ley, y que entre ellas no puede haber diferencias jurídica- mente válidas; con ello se genera una distinción frente a las personas que adquirieron el derecho antes de la modificación inconstitucional, ya que tienen aún vivos a sus progenitores. Las demandas anotadas, luego de ser admitidas a trámite, fueron notificadas al Congreso de la República, el cual designó como su Apoderado Especial, al aboga- do Jorge Campana Ríos, quien contestó las demandas, conforme se detalla a continuación. I. Demanda interpuesta por don Basilio Pajuelo Britto y más de 5,000 ciudadanos (EXP. Nº 005-2002- I/TC). El FONAHPU era una bonificación otorgada a los pensionistas del Régimen del Decreto Ley Nº 19990, que perciban una pensión menor de mil nuevos soles (S/ . 1,000.00), sin que dicha bonificación forme parte de la pensión correspondiente y sin que tenga naturaleza pen- sionaria ni remunerativa (artículo 1º del D.U. Nº 034- 1998). Presunta Vulneración de los derechos adquiri- dos 1. En principio, la Primera Disposición Final y Transi- toria de la Constitución no impide modificaciones norma- tivas en el campo previsional, en tanto no afecten dere- chos adquiridos antes del 1 de enero de 1994. En virtud de la teoría de los derechos adquiridos, se protege la seguridad de las relaciones jurídicas nacidas de una norma en particular, impidiéndose la modificación de las normas bajo las que se adquieren derechos, si- tuaciones o relaciones jurídicas, mientras surtan efec- tos; además, se trata de una disposición de carácter transitorio, pues garantiza que la introducción de nue- vos regímenes previsionales de trabajadores públicos derivados de la entrada en vigencia de la Constitución de 1993, no afecten los derechos pensionarios incorpo- rados al patrimonio de los trabajadores públicos, al am- paro de la Constitución de 1993. 2. La Ley Nº 27617 no afecta derechos adquiridos de naturaleza pensionaria, pues sólo afecta a quienes aún no han adquirido el derecho a recibir pensión de jubila- ción, esto es, a los que tienen una expectativa, no un derecho adquirido, criterio que fue asumido por el Tribu- nal Constitucional en el fundamento 19 de la sentencia del 20 de abril de 1997, conforme al cual el derecho previsional se constituye desde el cumplimiento de los requisitos establecidos, y no sólo cuando la autoridad competente los reconoce. 3. El beneficio otorgado por el D.U. Nº 034-98 no fue de naturaleza pensionaria, por lo que no puede ser con- siderado un derecho adquirido; dicha norma precisaba que la bonificación otorgada se regía por sus propias normas y no le eran aplicables las reglas de ningún régi- men previsional. Tal beneficio se caracterizó por consti- tuir una liberalidad del Ejecutivo, no constituido por can- tidades fijas o permanentes en el tiempo, sino que las mismas dependían de la rentabilidad que pudo o no ha- ber generado el fondo, de manera que no habría benefi- cio si no se hubiera generado rentabilidad. Esta es una de las reglas establecidas en el artículo 1º del D.U. Nº 034-1998 y que posteriormente fue precisada por el ar- tículo 7º de su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 082- 98-EF. 4. Así como los montos no eran fijos, las bonificacio- nes provenientes de los recursos del FONAHPU fueron otorgadas para que las pensiones pequeñas fueron com- plementadas con bonificaciones de carácter extraordi- nario, constituyendo una ayuda a los pensionistas; por ello, el Gobierno se vio en la necesidad de adoptar medi- das extraordinarias para mejorar las prestaciones pre- visionales a cargo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. Al constituir la bonificación una liberalidad, no puede ser considerada como materia pensionaria; por ende,