Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2003 (24/04/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 53

PÆg. 243175 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de abril de 2003 previsional, por no haber cumplido los requisitos que la ley indica para gozar de una pensión en tal régimen; así debe entenderse en adelante. 2.3. Por ello, las disposiciones contenidas en los nu- merales 1.1 y 1.3 no son inconstitucionales, dado que la primera remite a las disposiciones pertinentes tanto del Decreto Ley Nº 19990 como del Decreto Ley Nº 25967, disposiciones cuya constitucionalidad no está en deba- te, mientras que la segunda de tales disposiciones pro- tege los derechos adquiridos de quienes tienen derecho a obtener una pensión adelantada, en caso de que ce- sen antes de cumplir los 60 años de edad y que tengan 30 o más años de aportaciones, al momento de expedir- se la Ley cuya inconstitucionalidad se demanda. Más aún, tales disposiciones son concordantes con lo ex- puesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, así como con el artículo 103º de la misma. 3. Las disposiciones de los numerales 1.2 y 1.4 tam- poco pueden ser consideradas inconstitucionales, pues su contenido está referido al procedimiento a seguir para la determinación de la pensión de jubilación, así como a la responsabilidad del Tesoro Público sobre el pago de los incrementos de la pensión mínima en el SNP, manda- tos que no sólo no afectan derechos fundamentales, sino que, además, otorgan certeza a los pensionistas, respecto al mecanismo empleado para determinar el monto de la pensión, en el primer caso, y la responsabi- lidad del Estado Peruano en cuanto al pago de los incre- mentos de la pensión mínima, en el segundo. En conclusión, ninguna de las disposiciones conteni- das en el artículo 1º de la Ley Nº 27617 es inconstitucio- nal. El artículo 2º de la Ley Nº 276174. El artículo 2º bajo análisis contiene 5 disposiciones claramente diferenciadas, como se aprecia a continua- ción: 2.1 autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionario en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; 2.2 autoriza a que se incorpore, en el activo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) del Decreto Ley Nº 19990, la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina a financiar la bonificación FONAHPU; 2.3 califica a dichos fondos como intangi- bles, los que constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, pudiendo ser destinados únicamente al pago de las pensiones en el indicado régimen; 2.4 dispo- ne que la bonificación del FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones; y, 2.5 precisa que el financiamiento de dicha bonificación, para los beneficiarios que pertenezcan al régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, estará a cargo del Tesoro Público. 5. Mediante Decreto de Urgencia Nº 034-98, se creó el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), “(...)“cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonifi- caciones a los pensionistas comprendidos en los regí- menes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las institucio- nes públicas del Gobierno Central cuyas pensiones to- tales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles)” (artículo 1º), señalándose ex- presamente que la bonificación no forma parte de la pen- sión, ni tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa. 6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pen- sionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un dere- cho adquirido (justamente por no tener el carácter de previ- sional), mientras que, a partir de la dación de la norma im- pugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley Nº 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pen- sión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida). 6.2 Este Colegiado tiene presente que la alternativa expuesta en uno de los escritos de demanda, de que se sigan pagando las dos bonificaciones anuales, debe ser desestimada, justamente por no constituir la bonifica- ción anotada un derecho previsional, y porque no coli- siona con precepto constitucional alguno; por el contra- rio, es a partir de la dación de la Ley Nº 27617 que laanotada bonificación se incorpora a la pensión, y desde ese momento forma parte del derecho previsional reco- nocido al pensionista, debiendo abonarse en la oportuni- dad en que se pague la pensión -como parte integrante de ella-, con arreglo a la normatividad vigente. A mayor abundamiento, cabe precisar que el acceso al FONA- HPU, antes de la norma impugnada, era de carácter voluntario y no obligatorio, a tenor del artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 034-98. 7. Los parágrafos 2.2 y 2.5 de la norma impugnada, deben analizarse en forma concordada, dado que si bien inicialmente la bonificación FONAHPU era concedida a favor de los pensionistas de los Decretos Leyes Nº 19990 y 20530, el artículo 2.2 establece expresamente, que la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina a fi- nanciar la bonificación FONAHPU, pasan a formar parte del Fondo Consolidado de Reservas del Decreto Ley Nº 19990, con lo que aparentemente los pensionista del régi- men del Decreto Ley Nº 20530 quedarían desprotegidos en el pago de la bonificación anotada, aún cuando confor- me al artículo 2.4 de la norma bajo comentario, la bonifica- ción del FONAHPU se mantiene dentro del Régimen Pen- sionario del Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, dicha posibilidad queda descartada, a tenor de lo dis- puesto por el parágrafo 2.5 de la ley, que establece que el financiamiento de la bonificación indicada, para los bene- ficiarios que pertenezcan al régimen del Decreto Ley Nº 20530, estará a cargo del Tesoro Público. El artículo bajo análisis, únicamente regula el pago de la bonificación, pues el pago de la pensión correspon- diente al régimen del Decreto Ley Nº 20530, se hará conforme a las reglas y previsiones establecidas ante- riormente, las que en nada son modificadas por el artí- culo 2º de la Ley Nº 27617. De otro lado, es claro que se está beneficiando a los pensionistas del régimen del De- creto Ley Nº 19990, pero ello en nada perjudica a los del régimen del Decreto Ley Nº 20530, pues el pago de la bonificación será asumido por el Estado Peruano, a tra- vés del Tesoro Público, como se ha señalado. 8. La intangibilidad de los fondos del FCR consagra- da en el artículo 2.3º de la Ley Nº 27617, tampoco cons- tituye una cláusula que deba ser considerada inconstitu- cional, pues tal disposición ya se estaba contenida en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 que crea el FONAHPU (artículo 2º), y además, la propia Constitución, en su artículo 12º dispone que “ Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se apli- can en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley”. El artículo 3º de la Ley Nº 276179. No cabe declarar la inconstitucionalidad del artícu- lo 3º de la Ley Nº 27617, puesto que, dicho artículo al modificar el contenido del artículo 17º del Decreto Legis- lativo Nº 817, conserva gran parte de la redacción origi- nal, regulando la intangibilidad del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR), su personería y admi- nistración, disposiciones estas que permiten el funcio- namiento del Fondo indicado, y que en nada afectan derechos adquiridos en virtud de normas previsionales o principios regulados en la Constitución. 10. De otro lado, la única modificación introducida en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 817, es que forman parte del Directorio del FCR, dos representantes de los pensionistas a propuesta del Consejo Nacional de Trabajo, los mismos que debe ser nombrados por resolución Minis- terial del Ministerio de Economía y Finanzas, situación esta que, no afecta postulado constitucional alguno. El artículo 4º de la Ley Nº 2761711. Este artículo, modifica a su vez los artículos 27º, 32º, 34º a 36º y 48º del Decreto Ley Nº 20530, por lo que debe procederse a evaluar la constitucionalidad de tales modificaciones en su conjunto, dado que todas ellas tie- nen por objeto modificar las prestaciones que a los pen- sionistas se otorgaba dentro del régimen antes anotado. Modificación al artículo 27º del Decreto Ley Nº 20530 En el caso del artículo 27º del Decreto Ley Nº 20530, éste expresamente establecía que la pensión de sobre-