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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 (20/12/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 51

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G37/G38/G30/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 20 de diciembre de 2003 Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM, establece como requisito para que cualquier persona natural ojurídica realice actividades de comercialización de hidrocarbu-ros, el contar con la autorización e inscripción en el registro de laDirección General de Hidrocarburos o DREM del Ministerio deEnergía y Minas, exigencia legal que no se ha cumplido en elpresente procedimiento. 2.2 La sanción de multa y cierre del local impuesta a la recurrente, se encuentra dictada con arreglo a lo dispuestoen el artículo 86º inciso b) del Reglamento de Comercializa-ción de Combustibles Líquidos y otros Productos Deriva-dos de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto SupremoNº 030-98-EM y según el numeral 6 del Anexo IV de laEscala de Multas y Sanciones que aplica OSINERG porinfracción a la Ley de Concesiones Eléctricas y Orgánicade Hidrocarburos y normas complementarias, aprobada porResolución Ministerial Nº 176-99-EM/SG. 2.3 Al momento de aplicar la multa a la reclamante, OSI- NERG actuó en observancia del Principio de Legalidad previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley delProcedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aplicable alpresente caso de acuerdo al numeral 2 de la Primera DisposiciónTransitoria de la referida Ley. Este principio implica que la Ge-rencia General debe ejercer sus funciones con respeto a la Cons-titución, las leyes y el Derecho, lo que se manifestó en el presenteprocedimiento con la aplicación de la sanción de multa estable-cida en el numeral 6 del Anexo IV de la Resolución Ministerial Nº176-99-EM/SG. 2.4 Mediante Resolución de Gerencia General Nº 974- 2000-OS/GG de fecha 14 de noviembre de 2000 se aplicóuna sanción de multa de 5 UIT a la apelante como respon-sable solidaria del local fiscalizado conjuntamente con elseñor Jaime Landeo Ochoa. Esta resolución fue notificadael 12 de diciembre de 2000, conforme consta en cargo denotificación obrante a fojas 12 del Expediente Nº 6116,encontrándose actualmente en ejecución coactiva. 2.5 En adición a lo señalado en el numeral precedente, la recurrente no puede alegar que no tuvo conocimiento dela Resolución de Gerencia General Nº 974-2000-OS/GGpues en el Expediente Nº 6116 figura un recurso de nuli-dad formulado por Jaime Landeo Ochoa, el otro responsa-ble solidario, que ha sido suscrito en la misma fecha y porel mismo abogado que planteo la nulidad en el presenteexpediente (26 de febrero de 2001, Dr. Horacio Vera). Enotros términos, siendo el mismo abogado el que suscribeambos recursos de apelación y teniendo en cuenta quefueron formulados en la misma fecha, la apelante no pue-de argumentar válidamente que desconocía los alcancesde la Resolución de Gerencia General Nº 974-2000-OS/GG. 2.6 La resolución recurrida no adolece de vicio que motive su nulidad pues no se presenta ninguno de los su-puestos previsto en el artículo 10º de la Ley Nº 27444. De conformidad con el inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor dela Inversión en Energía - OSINERG, Primera DisposiciónTransitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del artículo 52ºdel Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento Ge-neral del OSINERG; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de ape- lación presentado por la señora EDITA ROJAS OCHOAcontra la Resolución de General Nº 043-2001-OS/GG, yen consecuencia, CONFIRMAR en todos sus extremos lamisma. Artículo 2º.- DECLARAR agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 23750 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G6E/G75/G6C/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G32/G33/G38/G2D/G32/G30/G30/G32/G2D/G4F/G53/G2F /G47/G47/G20/G6D/G65/G64/G69/G61/G6E/G74/G65/G20/G6C/G61/G20/G63/G75/G61/G6C/G20/G73/G65/G20/G73/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/GF3/G20/G61/G20/G65/G6D/G2D /G70/G72/G65/G73/G61/G20/G63/G6F/G6E/G20/G6D/G75/G6C/G74/G61/G20/G79/G20/G63/G69/G65/G72/G72/G65/G20/G64/G65/G20/G6C/G6F/G63/G61/G6C RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 218-2003-OS/CD Lima, 24 de noviembre de 2003VISTO: El Memorándum GL-1035-2003 de fecha 10 de noviem- bre de 2003 relacionado con el recurso de reconsideraciónde la empresa TRANSPORTE RAPIDO UNIVERSALS.A.C. contra la Resolución de Gerencia General Nº 238-2002-OS/GG, por la que se sancionó a la recurrente conuna multa de 5 UIT y cierre de su local por comercializaciónde combustible líquido sin contar con la autorización de laDGH o DREM del Ministerio de Energía y Minas - Expe-diente Nº 11295; CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTES1.1 Mediante Resolución de Gerencia General Nº 238-2002- OS/GG de fecha 29 de octubre de 2003 se sancionó a la empre-sa TRANSPORTE RAPIDO UNIVERSAL S.A.C. con multa decinco (05) UIT y cierre de su local ubicado en avenida CantaCallao Mz. C Lt. 3, urbanización Naranjal, distrito de Los Olivos,provincia y departamento de Lima. En la mencionada resoluciónse señaló que la citada empresa no presentó sus descargos alActa Probatoria de Combustibles Nº 5313-APC de fecha 28 deagosto de 2002. 1.2 Con escrito de registro Nº 289525 de fecha 12 de noviembre de 2002, la recurrente interpuso recurso dereconsideración contra la Resolución de Gerencia Gene-ral Nº 238-2002-OS/GG alegando haber cumplido con pre-sentar sus descargos. 2. ANÁLISIS 2.1 Que, de la revisión del expediente administrativo, se constató que la recurrente presentó sus descargos me-diante escrito con número de registro 272562 de fecha 3de septiembre de 2002 y que éstos no fueron tomados encuenta al momento de emitirse la Resolución de GerenciaGeneral Nº 238-2002-OS/GG; 2.2 Que, el artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, señala como unode los vicios del acto administrativo, que causan su nuli-dad de pleno derecho, el defecto o la omisión de uno de losrequisitos de validez, salvo que se presente alguno de lossupuestos de conservación del acto a que se refiere el ar-tículo 14º, lo que no ocurre en esta oportunidad; 2.3 Que, el artículo 3º, numerales 2 y 4 de la Ley Nº 27444 establece, como requisito de validez del acto admi-nistrativo, que su contenido debe ajustarse a lo dispuestoen el ordenamiento jurídico y que el acto administrativo debeestar debidamente motivado en proporción al contenido yconforme a tal ordenamiento jurídico; 2.4 Que, en el presente caso, el contenido del acto ad- ministrativo no ha comprendido las cuestiones de hecho yde derecho planteadas por el administrado, al no haberseanalizado los elementos probatorios presentados por éste,produciéndose de esta manera la afectación al debido pro-ceso al recortarse el derecho de defensa del administrado.El indicado vicio constituye uno de naturaleza trascenden-te que no permite la conservación del acto sino que, muypor el contrario, obliga a declarar la nulidad del actoadministrativo incurso en vicio de nulidad; 2.5 Que, a mayor abundamiento, de acuerdo al Princi- pio del Debido Procedimiento reconocido en el artículo IVnumeral 1.2 del Título Preliminar y artículo 230º numeral 2de la Ley Nº 27444, así como en el artículo 139º numeral 3de la Constitución, el administrado tiene derecho a expo-ner sus argumentos y a ofrecer pruebas, debiendo obteneruna decisión motivada en caso no sea amparada su pre-tensión, principio que se ha visto afectado al momento deemitirse la Resolución de Gerencia General Nº 238-2002-OS/GG, la misma que adolece de falta de la obligada moti-vación; 2.6 Que, todo procedimiento sancionador se carac- teriza por ser estrictamente formalizado de modo talque ninguna autoridad administrativa puede aplicarsanciones obviando un procedimiento administrativoestablecido o que teniéndolo, argumente cualquier si-tuación para obviarlo o modificarlo (*). En el caso de (*)MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2001,p. 513.