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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2003 (14/02/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 40

PÆg. 239130 NORMAS LEGALES Lima, viernes 14 de febrero de 2003 m1) Valores convertibles: Títulos de deuda que otor- gan al tenedor o al emisor la opción de convertirlo en otrotipo de instrumento o activo. n1) Valores estructurados: Títulos de deuda que incor- poran en su estructura instrumentos derivados o cuotas de participación de fondos mutuos que indexan el rendimientode los títulos a la variación del precio de otros instrumentosde inversión denominados activos subyacentes . Instrumentos y operaciones elegibles Artículo 3º.- Las AFP están autorizadas a invertir en el exterior los recursos de las Carteras Administradas en los siguientes instrumentos de inversión: a) Títulos de deuda, depósitos a plazo y certificados de depósito a plazo; b) Cuotas de participación de fondos mutuos ; y, c) Acciones y valores representativos de derechos so- bre acciones en depósito inscritos en bolsas de valores. Asimismo, las AFP pueden invertir en el exterior los recursos de las Carteras Administradas en las siguien- tes operaciones de cobertura de riesgo : d) Contratos de forwards ; e) Contratos de futuros; y, f) Contratos de opciones. Los instrumentos de inversión y operaciones seña- lados en los incisos anteriores deberán estar expresa-dos en la moneda de algún Estado que posea, para sustítulos de deuda de largo plazo, una calificación interna-cional no menor a “AA”, conforme a las equivalencias de calificación que la Superintendencia establezca me- diante Circular, otorgada por al menos dos de las empre-sas clasificadoras señaladas en dicha Circular. CAPÍTULO II REQUERIMIENTOS PARA LA INVERSIÓN EN LOS INSTRUMENTOS Y OPERACIONES ELEGIBLES Requerimientos para la inversión en los instru- mentos y operaciones elegibles Artículo 4º.- La AFP, el emisor de los instrumentos de inversión, la contraparte de las operaciones de co- bertura de riesgo o la sociedad administradora del fondo mutuo, que presente el instrumento de inversión o las operaciones señaladas en el artículo 3º de la pre-sente norma deberán enviar a la Superintendencia la información y documentación que acredite el cumplimien- to de los requisitos establecidos en los artículos 5º, 6º,7º ú 8º del presente Reglamento, según corresponda,de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII del Com-pendio de Normas de Superintendencia Reglamentariasdel Sistema Privado de Pensiones. A criterio de la Su- perintendencia , ésta podrá solicitar información adi- cional a la comprendida en los mencionados artículos. La Superintendencia informará la inscripción de los mencionados instrumentos y operaciones en el Registro de la Superintendencia, a las AFP que no hayan presen- tado la información a que se refiere el párrafo precedente. Instrumentos de deuda Artículo 5º.- Los requerimientos para la inversión en títulos de deuda, depósitos a plazo y certificados dedepósito a plazo señalados en el inciso a) del artículo 3º de la presente norma son : a) Los títulos de deuda sean emitidos por Estados, bancos centrales, organismos internacionales, insti- tuciones financieras o no financieras y se constituyanen ofertas públicas; b) Los depósitos a plazo y los certificados de depósi- to a plazo sean emitidos por instituciones financieras yse constituyan en valores negociables; c) Los títulos de deuda, depósitos a plazo y certifica- dos de depósito a plazo sean emitidos o registrados enlos Estados a que se refiere el último párrafo del artículo 3º de la presente norma; d) Los títulos de deuda, depósitos a plazo y certificados de depósito a plazo se encuentren emitidos en anotacionesen cuenta registradas en instituciones depositarias ;e) Los títulos de deuda, depósitos a plazo y certificados de depósito a plazo posean una calificación de riesgo cre-diticio no menor a “BBB-” para instrumentos representati-vos de deuda de largo plazo y no menor a A-3 para instru- mentos representativos de deuda de corto plazo, confor- me a las equivalencias de calificación que la Superinten- dencia establezca mediante Circular, otorgada por al me- nos dos de las empresas clasificadoras señaladas en di-cha Circular. Asimismo, en el caso de los instrumentos quese encuentren totalmente garantizados, en el cien por ciento (100%) del principal más los intereses, por Estados o ban- cos centrales, la calificación de riesgo de los mismos co-rresponde a las calificaciones internacionales obtenidaspor los instrumentos emitidos por dichos Estados o ban-cos centrales. Por otro lado, en el supuesto de que el ins-trumento deje de ser calificado por al menos, una de las empresas clasificadoras, o alguna de ellas rebaje la califi- cación otorgada por debajo de la calificación mínima re-querida, la calificación del instrumento pasará a la catego-ría V de acuerdo a las equivalencias que la Superintenden-cia establezca mediante Circular. En ese supuesto, lasAFP deberán vender dichos valores en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario o, en aquellos casos debida- mente justificados, en un plazo mayor que determine laSuperintendencia ; f) Los títulos de deuda posean un valor no menor a cien millones de dólares de los Estados Unidos de Amé-rica (US$ 100 000 000) por serie o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3º del presente regla- mento; g) Los activos subyacentes de los títulos de deuda, depósitos a plazo y certificados de depósito a plazo quetengan la característica de ser valores estructurados, estén conformados por índices de títulos de deuda, índi- ces de acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en bolsas de valo-res, commodities , monedas extranjeras, cuotas de par- ticipación de fondos mutuos u otros que autorice la Su- perintendencia ; h) El pago del principal de los títulos de deuda, depó- sitos a plazo y certificados de depósito a plazo que ten- gan la característica de ser valores estructurados se encuentre garantizado en un cien por ciento (100%) alvencimiento; y el riesgo de volatilidad del rendimiento dedichos instrumentos se encuentre totalmente cubiertopor la adquisición de opciones o cuotas de participación de fondos mutuos; i) Los títulos de deuda, depósitos a plazo y certifica- dos de depósito a plazo que tengan la característica deser valores convertibles, sólo puedan ser intercambia- dos con instrumentos de inversión que se encuentreninscritos en el Registro de la Superintendencia ; y, j) Los títulos de deuda representativos de activos titulizados correspondan únicamente a patrimonios de propósito exclusivo conformados por créditos hipote- carios, acreencias de tarjetas de crédito, créditos auto-motores o cuentas por cobrar comerciales y otros acti-vos que la Superintendencia determine. Cuotas de participación de fondos mutuos Artículo 6º.- Los requerimientos para la inversión en cuotas de participación de fondos mutuos señalados enel inciso b) del artículo 3º de la presente norma, son : a) Las inversiones de los fondos mutuos se reali- cen en los instrumentos señalados en los incisos a) y c)del referido artículo 3º, en una combinación de éstos oen los índices que se hayan construido a partir de di-chos instrumentos. Para estos efectos, dichos índices deberán corresponder a aquéllos cuya difusión y divul- gación tengan una frecuencia diaria y sean de caráctermasivo; b) Los instrumentos señalados en los incisos a) y c) del artículo 3º de la presente norma, en los cuales serealicen las inversiones de los fondos mutuos, sean emitidos o registrados en los Estados a que se refiere el último párrafo del artículo 3º de la presente norma ; c) Las inversiones de los fondos mutuos en los instrumentos señalados en el inciso a) del artículo 3º dela presente norma, o en los índices que se hayan cons-truido a partir de dichos instrumentos, se especialicen en valores cuyas calificaciones crediticias realizadas en alguno de los Estados a que se refiere el último párrafodel artículo 3º de la presente norma no sean menores algrado de inversión, “BBB-” para instrumentos de largo