Norma Legal Oficial del día 18 de febrero del año 2003 (18/02/2003)


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PROYECTO

MORDAZA, martes 18 de febrero de 2003

inspeccionados sanitariamente podran destinarse a consumo humano. TITULO XII DE LOS DERECHOS DE TRAMITACION Articulo 94º.- Los derechos de tramitacion (tasas) correspondientes a los Procedimientos administrativos y servicios comprendidos en el presente Reglamento, se aplicaran tomando como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la recepcion de la solicitud, de acuerdo a los porcentajes siguientes: Autorizacion sanitaria de construccion de Centros de beneficio: ocho por ciento (8%) de la UIT. Autorizacion sanitaria para la apertura y funcionamiento de centros de beneficio: cuatro por ciento (4%) de la UIT. Registros de vehiculos que transportan carnes y menudencias: tres por ciento (3%) de la UIT. Autorizacion sanitaria de Frigorificos: ocho por ciento (10%) de la UIT. Registro de Comerciantes minoristas: uno por ciento (1%) de la UIT. Recategorizacion de Centros de beneficio: cuatro por ciento (4%) de la UIT. TITULO XIII DE LA JURISDICCION Y SANCIONES

Articulo 101°.- Los propietarios de los camales que no cumplan con las disposiciones o instrucciones que dicte profesional autorizado por el SENASA sobre condena y comiso de animales, carcasas y menudencias, de conformidad con el presente Reglamento, seran sancionados con una multa de dos (2) UIT, sin perjuicio del comiso que corresponda. La reincidencia sera sancionada con el doble de dicha suma, sin perjuicio del comiso. Esta misma sancion sera de aplicacion a quienes comercialicen los productos provenientes de los animales a que se refiere el Articulos 21°, 22º, 23º y 24º de este Reglamento. Articulo 102°.- Los propietarios de los camales que no cumplan con lo dispuesto en el Articulo 26º del presente reglamento, seran sancionados con una multa de dos (2) UIT. La reincidencia sera sancionada con el doble de la sancion anterior. Articulo 103°.- Los propietarios de los camales en donde se detecte infracciones a lo dispuesto en los Articulos 33° y 34° del presente Reglamento, sera sancionado de la siguiente forma: En el caso del camal, con una multa de dos (2) UIT, sin perjuicio del comiso a que hubiere lugar. La reincidencia sera sancionada con el doble de la sancion anterior y la clausura por un termino de dos (2) semanas, ademas del comiso. De persistir la infraccion, se clausurara el camal permanentemente. En el caso del personal, con una multa no menor de dos 10% UIT. Estas sanciones se aplicaran sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.

CAPITULO I DE LA JURISDICCION Articulo 95°.- El SENASA, Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, es la autoridad competente a nivel nacional en materia de control sanitario de animales, plantas, productos y subproductos de origen agropecuario a nivel nacional, es el encargado de cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento. Las autoridades y funcionarios de Instituciones Publicas o Privadas, estan obligados a prestar el apoyo al SENASA cuando este lo requiera para el mejor cumplimiento del presente reglamento, bajo responsabilidad. Articulo 96º.- Las municipalidades y otros organismos publicos que ejerzan funciones o actividades relacionadas con la higiene y la salud publica, colaboraran con el SENASA en defensa de la sanidad animal y la salud humana, para lo cual concordaran sus disposiciones con las del presente Reglamento. El SENASA colaborara con las municipalidades en el entrenamiento y capacitacion del personal que realice el control sanitario de carnes en los establecimientos de expendio al por menor. Articulo 97°.- En los procedimientos y conflictos que se deriven de la aplicacion del presente Reglamento, resolveran en primera instancia administrativa el Director del SENASA y, en MORDAZA y MORDAZA instancia, el Jefe Nacional del SENASA. CAPITULO II DE LAS SANCIONES Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento seran sancionadas, segun lo indicado a continuacion: Articulo 98°.- Los centros de beneficio no autorizados por el SENASA seran sancionados con una multa de tres (3) UIT, adicionalmente se comisara lo beneficiado clandestinamente y se clausurara del establecimiento. Articulo 99.- Los propietarios de los camales autorizados, donde se reciba ganado sin la documentacion exigida en el Articulo 19º de este reglamento, seran sancionados con una multa de dos (2) UIT, y se oficiara a la autoridad competente segun el caso, la reincidencia sera sancionada con el doble de dicha suma. Articulo 100º.- Los propietarios de los camales autorizados que beneficien ganado fuera de las horas de trabajo o por razones de emergencia sin la presencia del medico veterinario del camal, seran sancionados con el comiso de los animales beneficiados mas una multa de dos (2) UIT. La reincidencia sera sancionada con el doble de dicha suma y la clausura del establecimiento por un termino de dos (2) semanas. De persistir la infraccion, se le penalizara con el doble de la sancion anterior.

Articulo 104º .- Los propietarios de los camales donde se detecte la presencia de personas no autorizadas en la MORDAZA de beneficio seran sancionados con una multa de (1) UIT. Articulo 105°.- El comerciante que adquiera, transporte, deposite o tenga en su poder por cualquier causa: carcasas, carne y/o menudencias procedentes de animales beneficiados en camales o lugares no autorizados por el SENASA, seran sancionados con una multa de 50% UIT por tonelada o fraccion de tonelada de carne, menudencia; sin perjuicio del comiso que corresponda. Articulo 106°.- Los comerciantes que expendan carne de dudosa procedencia y de clasificacion PROCESAMIENTO al por menor, seran sancionados en forma solidaria con el abastecedor, con una multa de una (1) UIT, el comiso del producto y la clausura del establecimiento de comercializacion por tiempo indefinido. Esta misma sancion sera aplicada a aquellos que expendan carne de equidos en condiciones que infrinjan lo dispuesto en el Articulo 88° de este Reglamento. Articulo 106°.- Los propietarios de los vehiculos que transporten animales, carnes y menudencias sin portar con la documentacion correspondiente o incumplan con los requisitos establecidos en el Articulo 63º, 64º, 65º, 66º, 67º, 68º, 69º y 70º; seran sancionados con una multa de 5% UIT por animal y 50% UIT por T.M./fracc. (o su proporcion) de carcasas, visceras y menudencias. Igualmente seran sancionados de la misma forma, aquellos que desembarquen animales que hayan muerto en el trayecto. Articulo 107°.- Las empresas dedicadas al servicio de almacenamiento y conservacion de productos carnicos enfriados o congelados que incumplan cualquiera de las disposiciones comprendidas en el presente Reglamento seran sancionados con una multa de dos (2) UIT, sin perjuicio del comiso a que hubiere lugar. La reincidencia sera sancionada con el doble de dicha suma y la inhabilitacion para la admision de nueva mercancia. Articulo 108°.- Las infracciones al presente Reglamento que no esten comprendidas en este capitulo seran sancionadas por primera vez con multa de una (1) UIT, sin perjuicio del comiso que hubiere lugar. Articulo 109°.- La sancion se notificara al infractor traves de la MORDAZA respectiva, donde se indicara la infraccion y la multa a la que se hizo merecedor. Si el infractor paga el importe de la multa dentro de los 7 dias habiles siguientes de ser notificado, se le condonara el 50% la multa. MORDAZA de la notificacion sera remitida al Organo Desconcentrado del SENASA de la jurisdiccion, para el tramite respectivo. La reincidencia a cualquiera infraccion sera sancionada con el doble de la multa impuesta anteriormente.

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