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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2003 (18/02/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 54

PÆg. 6 PROYECTO Lima, martes 18 de febrero de 2003 - Los vehículos destinados al transporte de anima- les, carnes, vísceras y pieles. - Los animales antes del beneficio. - Las carcasas, vísceras, apéndices y pieles. - Las instalaciones del camal.- Verificación del destino de los comisos y condenas. Artículo 30°.- La inspección sanitaria del ganado, así como de las carnes, vísceras, apéndices y pieles estará a cargo del médico veterinario del camal colegiado y ha- bilitado, contratado por el propietario(a) del Camal, hastapara cien (100) vacunos y su equivalente en otras espe- cies, siendo esta actividad obligatoria. El médico veterinario del camal asumirá la responsa- bilidad técnica frente al SENASA, sin perjuicio de la res- ponsabilidad que le compete al propietario y al adminis- trador del establecimiento. CAPÍTULO I DE LA INSPECCIÓN DE LAS INSTALACIONES Artículo 31°.- Antes de iniciarse el beneficio, el médi- co veterinario del camal, tiene la obligación de asegurarlas mejores condiciones higiénicas del local, instalacio- nes, equipos, maquinarias, mobiliario y presentación del personal. Artículo 32°.- Los detergentes, productos esterilizan- tes y desinfectantes, deberán cumplir las especificacio- nes de salubridad pública. Dichas sustancias no debe-rán prepararse ni almacenarse en los ambientes de pro- cesamiento, conservación y comercialización, para evi- tar la contaminación de las carnes. CAPÍTULO II DE LA INSPECCIÓN ANTE-MORTEM Artículo 33°.- Los animales deberán ser inspeccio- nados a su llegada al camal y durante el reposo en pie yen movimiento. Cuando se detecten animales enfermos y sospechosos, deberá anotarse el sexo, marcas, seña- les, color del pelaje y procedencia. Artículo 34°.- Cuando se sospeche de enfermedad el animal será trasladado al corral de aislamiento para su examen detallado, observación o tratamiento bajo vigi-lancia del médico veterinario del camal, disponiéndose la desinfección de los lugares por donde transitaron y la remisión de las respectivas muestras al laboratorio; encaso contrario será beneficiado en condiciones que impi- dan la infección del personal y contaminación del local y equipos. Cuando el animal muestre síntomas de una infección generalizada, una enfermedad transmisible o toxicidad insalubre, la carcasa del animal será inmediatamentedecomisada o condenada, según el caso lo requiera y los ambientes serán lavados y desinfectados. Artículo 35°.- El médico veterinario del camal es el responsable de efectuar el examen ante - mortem del lote de animales que serán beneficiados en cada jornada. Todo animal que muestre síntomas de estar afectado, por cualquier enfermedad que puedan dar motivos a la condena total o parcial de su carcasa será declarado “sospechoso” a fin de ser identificado y su sacrificio sehará al termino del beneficio general. CAPÍTULO III DE LA INSPECCIÓN POST-MORTEM Artículo 36º.- La inspección post-mortem compren- de el examen visual, palpación, incisión y de ser necesa- rio las pruebas del laboratorio que el caso requiera. La inspección post- mortem se detalla en el Anexo Nº 6. Artículo 37°.- Para su inspección post-mortem los apéndices y las vísceras deberán estar identificadas con sus respectivas carcasas. La sangre destinada al consu-mo humano deberá retenerse hasta que haya terminado la inspección de las correspondientes carcasas. Artículo 38°.- Antes de terminar la inspección post- mortem de la carcasa y vísceras, a menos que lo autori- ce el médico veterinario del camal, queda prohibido lo siguiente: - Extraer alguna membrana serosa o cualquier otra parte de la carcasa.- Extraer, modificar o destruir algún signo de enfer- medad en la carcasa u órgano, mediante el lava- do, raspado, cortado, desgarrado o tratado. - Eliminar cualquier marca o identificación de las carcasas, cabezas o vísceras. - Retirar del área de inspección alguna parte de la carcasa, vísceras o apéndices. Artículo 39.- Las vísceras deberán examinarse en for- ma preliminar en el momento de la evisceración y luego, después de su limpieza y procesamiento; los apéndices de los équidos menos el corazón, deberán retirarse de inme- diato para su procesamiento térmico, previa evacuación y lavado para ser destinado al consumo animal; en caso con- trario será procesado en el digestor o incinerador. Los riñones deberán separarse de la carcasa y ser inspeccionados por incisión CAPÍTULO IV DE LA RETENCIÓN DE CARCASAS Y VÍSCERAS Artículo 40°.- Las carcasas y vísceras sospechosas de enfermedad serán marcadas, retenidas y separadas de las que hayan sido aprobados, bajo la supervisión del médico veterinario del camal, éste podrá efectuar o soli- citar cualquier nuevo examen y las pruebas de laborato- rio que estime necesarias para tomar una decisión final. La decisión sobre la idoneidad del producto para el consumo humano es de responsabilidad del médico ve- terinario del camal y la conservación del producto hasta que se obtengan los resultados de los análisis del Labo- ratorio autorizado. Artículo 41°.- Las carcasas, vísceras y pieles de ani- males sospechosos que en la primera inspección post- mortem no hayan sido definido su comiso o condena, se someterán obligatoriamente a una segunda inspección efectuada por el médico veterinario del camal, después de veinticuatro (24) horas del beneficio; en los caso que provengan de: - Animales beneficiados de emergencia - Animales que resulten con hepatomegalia - Animales que resulten con esplenomegalia - Animales que despidan olores extraños - Animales que presenten colores anormales. CAPÍTULO V DEL SELLO DE INSPECCION DE LAS CARCASAS Artículo 42°.- La inspección sanitaria de los anima- les beneficiados, concluye con el sellado de las carca- sas, lo que reflejará su buena condición sanitaria. Artículo 43°.- El color de las tintas para el sellado de las carcasas será: - Azul violeta, para las admitidas. - Rojo, para las condenadas. - Verde, para los comisadas que puedan ser utiliza- das para fines industriales. La tinta empleada será de origen orgánico e inocuo para la salud humana. Artículo 44°.- El sello deberá ser legible, de forma circular, de ocho (6) centímetros de diámetro para vacu- no y equino y de seis (4) centímetros de diámetro para ovinos, porcinos y caprinos, se aplicará en la cara exter- na de las paletas y piernas (4 cuartos). En las condena- das se efectuarán además cortes en aspa que inutilicen la carcasa. Artículo 45°.- La tinta, sello y demás útiles y artefac- tos necesarios para el sellado de las carcasas se guar- darán en compartimientos debidamente equipados y se- guros bajo llave, que estará a cargo del médico veterina- rio del camal. CAPÍTULO VI DE LA DENUNCIA DE ENFERMEDADES Artículo 46°.- Cuando el médico veterinario del ca- mal constate algún caso de enfermedad infecto-conta- giosa, deberá dar aviso inmediato al SENASA, con copia a las Direcciones Regionales y Subregionales del Minis- terio de Salud en caso de enfermedades zoonóticas. Son enfermedades de notificación obligatoria: