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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G34/G37/G34/G39/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 4 de julio de 2003 tos de producción del año 20017 correspondientes a la industria siderúrgica de la República Federativa del Brasil; Que, de este modo, se ha podido obtener un valor normal para Kazajstán y Rusia de US$ 433.00 por TM yde US$ 444.45 por TM, respectivamente; Que, se ha determinado un margen de dumping de 20,82% para el caso de Kazajstán y de 17,34% para elcaso de Rusia; Que, se ha determinado la existencia de daño en los indicadores económicos de la rama de producción nacio-nal, reflejado en una disminución de las ventas naciona- les, pérdida de participación en el mercado interno, un decrecimiento de la producción nacional y el empleo, unadisminución en los precios nacionales y el resultado de pérdidas durante el período 1999-2001; Que, se ha determinado la existencia de relación de causalidad entre las importaciones a precios dumping originarias de Kazajstán y Rusia y el daño ocasionado a la rama de producción nacional, al comprobarse que es-tas importaciones, a menores precios nacionalizados que las importaciones de terceros países, afectaron los indi- cadores económicos de la rama de producción nacional; Que, se ha determinado que los derechos antidumping necesarios para eliminar el daño a la rama de producción nacional deberían equiparar los precios de las importacio-nes que compiten deslealmente con el precio de las impor- taciones que compiten de manera leal en el mercado; Que, según la información que obra en el expediente, dada su relevancia en el mercado, los precios de las im- portaciones originarias de Australia representan los pre- cios de competencia en el mercado, por lo que los mis-mos servirán de referencia para el cálculo de los dere- chos antidumping definitivos; Que, sobre la base de la comparación entre los precios de Kazajstán y Rusia con los precios de Australia, ha podido acreditarse la necesidad de incrementar el valor FOB de las importaciones de los productos materia de investigación enun porcentaje de 6,74% y 15,18% para el caso de la Federa- ción Rusa y de la República de Kazajstán, respectivamente; Que, mayores detalles sobre la evaluación del caso están contenidos en el Informe Nº 022-2003/CDS, el cual forma parte integrante de la presente resolución y es de acceso público en el portal internet del Indecopi http://www.indecopi.gob.pe/tribunal/cds/resoluciones2003.asp; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Su- premo Nº133-91-EF modificado por el Decreto SupremoNº 051-92-EF, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM de aplicación supletoria, y de conformidad con lo estableci- do en el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; Estando a lo acordado unánimemente en la sesión del 12 de junio de 2003; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aplicar derechos antidumping definitivos so- bre las importaciones de bobinas (también llamadas chapas) galvanizadas y planchas lisas galvanizadas, originarias de laRepública de Kazajstán y de la Federación Rusa, en un mon- to de 15,18% y 6,74% ad valorem FOB, respectivamente. Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a las partes del procedimiento, así como a los representantes de la República de Kazajstán y de la Federación Rusa. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19º del De- creto Supremo Nº 133-91-EF. Artículo 4º.- La presente Resolución entrará en vi- gencia desde la fecha de la segunda publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 7La fuente de estos datos corresponde a la edición del 16 de enero del 2002 de la Revista World Steel Dynamics. Debe precisarse que el margen de utilidad considerado (4.38%) es el mismo incluido en la Resolución Nº 0284-2001/TDC-INDECOPI antes mencionada. 12520/G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64/G20/G64/G65/G20/G44/G72/G79/G77/G61/G2D /G6C/G6C/G20/G50/G65/G72/G75/G61/G6E/G61/G20/G53/G2E/G41/G2E/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G61/G70/G6C/G69/G63/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G65/G2D/G72/G65/G63/G68/G6F/G73/G20/G61/G6E/G74/G69/G64/G75/G6D/G70/G69/G6E/G67/G20/G64/G65/G66/G69/G6E/G69/G74/G69/G76/G6F/G73/G20/G73/G6F/G62/G72/G65/G69/G6D/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G70/G6C/G61/G6E/G63/G68/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G79/G65/G73/G6F/G20/G72/G65/G2D /G67/G75/G6C/G61/G72/G65/G73/G2C/G20/G6F/G72/G69/G67/G69/G6E/G61/G72/G69/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G64/G65 /G43/G68/G69/G6C/G65 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 064-2003/CDS-INDECOPI Lima, 12 de junio de 2003LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI 1 Vistos, el Expediente Nº 006-2002-CDS; y, CONSIDERANDO: Que, a solicitud de la empresa Drywall Peruana S.A.2, mediante Resolución Nº 033-2002/CDS-INDECOPI, pu- blicada en el Diario Oficial El Peruano el día 11 de julio de 2002, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación por la supuesta existencia de prácticas de dumping en las importaciones de planchas de yeso (regulares o normales, resistentes al fuego y resistentes a la humedad o sanitarias), de diferentes espesores, ori- ginarias de la República de Chile3, producidas o exporta- das por las empresas chilenas Sociedad Industrial Ro- meral S.A.4 y Compañía Industrial El Volcán S.A.5, y que ingresan bajo la denominación comercial “Gyplac” y “Vol-canita”; Que, mediante escrito de fecha 10 de setiembre de 2002 la empresa Romeral solicitó su apersonamiento al procedimiento el cual fue concedido por la Comisión; Que, el día 28 de noviembre de 2002 se llevó a cabo la Primera Audiencia, a la cual asistieron representantes de las empresas Drywall y Romeral, así como represen- tantes de la Embajada de Chile en el Perú y del Ministe- rio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR); Que, mediante Resolución Nº 012-2003/CDS-INDE- COPI, de fecha 6 de febrero de 2003, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 14 de febrero de 2003, la Comisión dispuso aplicar derechos antidumping provisio- nales en un monto de 8% ad valorem – FOB sobre las importaciones de planchas de yeso regulares o norma- les, de diferentes espesores, originarias de Chile, produ- cidas o exportadas por las empresas Romeral y El Vol- cán; Que, con fecha 13 de febrero de 2003, fueron aproba- dos por la Comisión los Hechos Esenciales del procedi- miento de investigación, notificándose los mismos a las partes apersonadas; Que, el día 20 de febrero de 2003 se realizó la Au- diencia Final, a la cual asistieron representantes de las empresas Drywall y Romeral, así como representantes del MINCETUR y de la Embajada de la República de Chile; Que, mediante Resolución Nº 059-2003/CDS-INDE- COPI, de fecha 5 de junio de 2003, publicada en el Diario 1En adelante la Comisión. 2En adelante Drywall. 3En adelante Chile. 4En adelante Romeral. 5En adelante El Volcán.