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PÆg. 247544 NORMAS LEGALES Lima, sábado 5 de julio de 2003 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Cesan en el cargo a Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia, por límitede edad RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 079-2003-CE-PJ Lima, 4 de julio del 2003 VISTO: El Oficio Nº 1085-2003-GG/PJ, cursado por la Gerencia General del Poder Judicial, con relación al cese por límite deedad del señor GUILLERMO ELOY CABALA ROSSAND, Vo-cal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Que, de la documentación que se adjunta aparece que el señor GUILLERMO ELOY CABALA ROSSAND, Vocal Titularde la Corte Suprema de Justicia de la República, el día 5 dejulio del 2003, cumplirá setenta y cinco (75) años de edad; Que, de los actuados de su legajo personal se despren- de que, el nombrado Magistrado nació el 5 de julio de 1928; Que, el artículo Único de la Ley Nº 27175, aplicable al presente caso, modificó la Octava Disposición Transitoria,Complementaria y Final de la Ley Nº 26623 en el sentidoque, los Vocales Supremos y Fiscales Supremos cesandefinitivamente al cumplir setenta y cinco años de edad; Que, habiéndose determinado que el señor GUILLERMO ELOY CABALA ROSSAND, Vocal Titular de la Corte Supre-ma de Justicia de la República, cumplirá setenta y cinco (75)años de edad el día 5 de julio del 2003, corresponde en con-secuencia, disponer su cese por límite de edad, de conformi-dad con lo dispuesto en la norma antes glosada; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las facultades conferidas por el TextoÚnico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ensesión ordinaria de la fecha, sin la intervención del señorConsejero Walter Vásquez Vejarano, por encontrarse devacaciones, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- CESAR por límite de edad, a partir del 5 de julio del 2003, al señor GUILLERMO ELOY CABA-LA ROSSAND, en el cargo de Vocal Titular de la Corte Su-prema de Justicia de la República, dándosele las graciaspor los servicios prestados a la Nación. Artículo Segundo.- Transcribir la presente Resolución a la Corte Suprema de Justicia de la República, Consejo Nacio-nal de la Magistratura, Oficina de Control de la Magistraturadel Poder Judicial, Gerencia General del Poder Judicial y alinteresado, para su conocimiento y fines correspondientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.SS. HUGO SIVINA HURTADOJORGE B. CALDERÓN CASTILLOCARLOS E. ALVA ANGULOBENJAMÍN ORDOÑEZ VALVERDE 12765 Sancionan con destitución a servidor por su actuación como Asistente Judicial del Segundo Juzgado Civil de Tacna INVESTIGACIÓN ODICMA Nº 30-2002-TACNA-MOQUEGUA Lima, seis de junio del dos mil tres.VISTO: El expediente que contiene la Investigación ODI- CMA número treinta guión dos mil dos guión Tacna guiónMoquegua, seguida contra don Antonio Tairo Mamani, Ram-ces Figueroa Choquehuanca, y Verónica Nina Paya, por susactuaciones como Asistente Judicial del Segundo JuzgadoCivil de Tacna, Asistente de la Central de Notificaciones de laCorte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, y EspecialistaLegal del Segundo Juzgado Especializado Civil de Tacna,respectivamente; oídos los informes orales; por los fundamen-tos de la resolución número seiscientos veintiocho de fojascuatrocientos ochentidós a cuatrocientos ochenticinco, su fe-cha dieciséis de setiembre del dos mil dos, y; CONSI- DERANDO: Primero: Que, la presente investigación se ini- ció por resolución número cero uno, su fecha nueve de octu-bre del dos mil uno, según consta de fojas ochentidós a ochen-ticuatro, contra don Antonio Tairo Mamani, y Ramces Figue-roa Choquehuanca, Asistente Judicial del Segundo JuzgadoCivil de Tacna, y Asistente de la Central de Notificaciones dela Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, respecti-vamente, bajo los cargos de sustracción indebida del expe-diente número dos mil guión quinientos treintiocho sobre Eje-cución de Garantías, infracción a las prohibiciones y negli-gencia inexcusable, así como contra doña Verónica Nina Paya,Especialista Legal del Segundo Juzgado Especializado Civilde Tacna, por negligencia inexcusable, infracción a las prohi-biciones y retardo en la administración de justicia; Segundo: Que, al realizar sus descargos, el investigado Antonio TairoMamani, manifiesta que actuó sin dolo pues no tuvo la inten-ción de sustraer el expediente número dos mil guión quinien-tos treintiocho, manifestando que fue Ramces Figueroa Cho-quehuanca quien le solicitó el expediente para revisar unadirección a efectos de dejar una notificación, entregándoselode buena fe para que dicho servidor pudiera cumplir con sutrabajo; señalando que fue de eso y de la confianza laboral existente entre ambos, de lo que se valió don Ramces Figue-roa para sorprenderlo; de igual modo, precisa que como conse- cuencia de la apertura del procedimiento administrativo disci- plinario también se efectuó la denuncia ante el Ministerio Pú-blico, concluyendo la Fiscal Provincial de Tacna por la no exis-tencia de mérito para formalizar denuncia penal por encubri-miento real en contra suya ni de doña Verónica Nina Paya;señalando, en consecuencia, que no está acreditado que se haya coludido con Ramces Figueroa y que por el contrario de la transcripción de la cinta de audio, de fojas setentinueve aochentiuno, que presentó como prueba aparecen las declara-ciones de Ramces Figueroa reconociendo su responsabili-dad en la sustracción del expediente, y quedando evidenciadala irregular conducta de este último, "lo cual no se hubiera podido establecer si no fuera por la colaboración eficaz que el suscrito ha brindado desde el inicio del proceso"; Tercero: Que, don Ramces Figueroa Choquehuanca, en sus manifesta-ciones y descargos contradice y niega las imputaciones efec-tuadas en su contra, señalando que dichas acusaciones sonfruto de una venganza personal de parte de Antonio Tairo Mamani, pero que de ninguna manera solicitó el expediente en cuestión; asimismo señala que la voz en la cinta magne-tofónica no le corresponde, y que no es identificable por lacarencia de nitidez del audio; Cuarto: Que, de otro lado, doña Verónica Jesús Nina Paya alega que está acreditado que notuvo responsabilidad alguna en el extravío del expediente materia de investigación, por lo que no puede atribuírsele fla- grante conducta irregular al no haber cometido ningún actodoloso u obtenido algún beneficio pecuniario; al respecto re-fiere que no ha existido el retardo en la administración de jus-ticia que se le imputa pues no dejó pasar el tiempo deliberada-mente, habiendo actuado en todo momento de buena fe; se- ñala asimismo que no ha tenido actitud cómplice, y que la irregularidad investigada no permaneció oculta e impune porsu culpa, siendo el caso que sobre dicho proceso durante losonce meses transcurridos desde que se sustrajo el expedien-te, no existió reclamo, ni queja escrita o verbal de ninguna delas partes; reconociendo finalmente haber incurrido en "responsabilidad sui generis y restringida administrativamente por no haber dado cuenta de siete recursos, a pesar que és-tos no impulsaban el proceso", solicitando que en su caso sele imponga la mínima sanción, o mejor aún se le absuelva;Quinto: Que, no obstante lo señalado por los investigados, es menester precisar en cuanto a los descargos formulados por don Antonio Tairo Mamani, que está plenamente acredita- do que con fecha quince de noviembre del dos mil sustrajo elexpediente en mención del Archivo del Módulo CorporativoCivil donde laboraba, sin la debida autorización para entre- gárselo al investigado Ramces Figueroa Choquehuanca, quienno se lo devolvió, pese a lo cual no cumplió con informar a sussuperiores o a la Oficina Distrital de Control de la Magistratu-ra de Tacna y Moquegua sobre estos hechos; situación quese encuentra plenamente corroborada con el informe de fojasquince, así como con la constancia de movimiento del expe-