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PÆg. 247546 NORMAS LEGALES Lima, sábado 5 de julio de 2003 trol de la Magistratura del Poder Judicial, que declaró infunda- da la nulidad formulada contra la resolución número diez emi-tida por el Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magis-tratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto; Cuarto: que, el abogado defensor de la investigada sustenta la nuli-dad en que su patrocinada no se encuentra comprendida den-tro de los grados que señala la carrera judicial, conforme a lodispuesto por el artículo doscientos dieciocho del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues se en-contraba contratada bajo la modalidad de servicios no perso-nales, y en consecuencia no ejercía función judicial ni teníavínculo de subordinación alguno; agregando que por tal moti-vo nunca se le debió abrir proceso disciplinario por ser perso-nal ajeno al Poder Judicial; esgrimiendo que por tal razón seha vulnerado la garantía constitucional prevista en el incisotercero del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna re-ferida a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdic-cional, señalando que ninguna persona puede ser desviadade la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida aprocedimiento distinto de los previamente establecidos; con-cluyendo que pese a que su representada no tenía relaciónlaboral de dependencia con el Poder Judicial se le abrió pro-ceso disciplinario, por su presunta actuación en el cargo deRelatora de la Sala Penal de Maynas; solicitando en tal virtudla nulidad de todo lo actuado en el procedimiento disciplinario,y su remisión al Juez que conoce del proceso penal; Quinto: que, en cuanto a los argumentos formulados por el abogadode la investigada para sustentar la supuesta nulidad resultanecesario aclarar que no es ni puede ser materia de discu-sión el desempeño efectivo del cargo de Relatora por partede la investigada desde que dichas funciones fueron asumi-das en el plano de la realidad, tal y cual ella misma lo hareconocido en su declaración de fojas dieciséis; por lo que elhecho que doña Patricia Daniza Reyes Miranda se vinculaseal Poder Judicial y desempeñara el cargo de Relatora me-diante la modalidad de contrato por servicios no personales,es evidente que sí generó el establecimiento de una funciónpública que como es de conocimiento general y con arreglo alo prescrito por el artículo Primero de la Convención Intera-mericana contra la Corrupción aprobada por Resolución Le-gislativa veintiséis mil setecientos cincuentisiete, así como porlo también establecido por el artículo Segundo de la Ley vein-tisiete mil ochocientos quince, Ley del Código de Etica de laFunción Pública, la función pública es la actividad temporal opermanente, remunerada u honoraria realizada por una per-sona en nombre o al servicio de las entidades de la administra-ción pública en cualesquiera de sus niveles jerárquicos; des-prendiéndose en consecuencia que "dicha función es aquellaque vincula a un agente al servicio del Estado con el serviciopúblico que la entidad presta a la comunidad, y en donde elmodo o forma de contratación entre entidad y agente no ad-quiere relevancia para los efectos orientadores de la discipli-na interna"; en tal sentido, el vínculo jurídico entre el PoderJudicial y la servidora investigada en su condición de Relato-ra de Sala generó una serie de deberes y derechos prescritosen el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del PoderJudicial y en otras disposiciones con rango de Ley, que al sertransgredidos permiten sin duda alguna el ejercicio de la fa-cultad sancionadora por parte de la entidad respectiva, comoen efecto ocurre en el presente caso, sin que la modalidad decontratación del personal pueda servir de pretexto o excusapara eludir la acción de la autoridad administrativa correspon-diente cuando se comprueba un caso de irregularidad funcio-nal; por lo que el argumento de defensa para deducir la nuli- dad carece de sustento; Sexto: que, emitiendo pronuncia- miento sobre el fondo del asunto, es menester precisar queno obstante lo señalado por la defensa de la investigada, se encuentra acreditado que la recurrente mientras mantuvo vín- culo de servicios con el Poder Judicial conoció y tuvo diversasentrevistas con la denunciante y su hermano, entonces pro-cesado y hoy sentenciado por delito de tráfico ilícito de dro-gas, en relación al proceso penal trescientos catorce guióndos mil uno, que precisamente se ventilaba ante la Sala Penal en la que doña Patricia Daniza Reyes Miranda desempeñaba el cargo de Relatora, dando no sólo consejos legales sobre laestrategia de defensa a seguir, sino incluso ofreciéndose comonexo para obtener un supuesto arreglo con el Fiscal Superiory los Vocales de la referida Sala, todo ello con cargo a la en-trega de suma de dinero; Séptimo: que, en tal sentido, y aun- que la investigada lo niega, fluye de lo actuado coherencia yuniformidad plenas respecto de la denuncia formulada pordoña Geny Telésfora Chumbe Llanca, de fojas dos a cinco, yde los testimonios presentados por don Constantino ChumbeLlanca, y por la abogada Verónica Ramos Paúcar, de fojasveintiocho a treinticuatro, los mismos que resultan concordan-tes con la transcripción de la cinta magnetofónica, de fojastreinticinco a cuarenticuatro, en los que se verifica que doñaPatricia Daniza Reyes Miranda sí recibió personalmente la suma de tres mil dólares americanos bajo la promesa de in-termediar para el logro de una sentencia absolutoria a favordel procesado; Octavo: que, de igual modo resulta claro que la investigada conoció de la existencia de la cinta de audio yde su contenido desde el inicio de la investigación, conformeella misma lo hace notar en su declaración de fojas dieciséisa veinte, así como en su escrito de descargo, de fojas noventaa cientos dos, en donde en la parte final del ítem segundo quecorre a fojas noventiséis, presenta incluso dicha grabacióncomo argumento de defensa precisando al referirse al proce-so penal que involucra al hermano de la denunciante, literal-mente lo siguiente: "(...) probando mi versión con el casetteque presentan la señora Geny Chumbe Llanca donde le ex-plico lo antes mencionado y que debe constar en la cinta yaque fue ese día que le expliqué todo al señor sobre su situa-ción (...)"; que siendo esto así, lo actuado en la presenteinvestigación permite adquirir convicción sobre la comisióndel acto de corrupción realizado por la investigada, determi-nándose la existencia de responsabilidad disciplinaria por in-fracción a las prohibiciones establecidas en el inciso segundodel artículo ciento noventiséis del Texto Único Ordenado de laLey Orgánica del Poder Judicial que proscribe a todo servidorjudicial la aceptación de parte de los litigantes o sus aboga-dos de donaciones, dádivas, objetos, atenciones o agasajos,razón por la que doña Patricia Daniza Reyes Miranda ha co-metido grave atentado contra la respetabilidad del Poder Judi-cial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndo-lo ante el concepto público, a que se refiere lo previsto en elartículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la LeyOrgánica del Poder Judicial; Noveno: que, si bien la citada investigada ya no presta servicios en la Corte Superior deJusticia de Loreto, al haberse dejado sin efecto el contratoque tenía con dicha Corte Superior; ello no la releva deresponsabilidad disciplinaria pues mientras estuvo en el ejer-cicio de sus funciones como Relatora de la Sala Penal deMaynas, se hallaba sujeta a las obligaciones, deberes y pro-hibiciones establecidos en el Texto Único Ordenado de la LeyOrgánica del Poder Judicial, por lo que debe dejarse expresaconstancia de su responsabilidad en los hechos involucra-dos; Décimo: que, las irregularidades corroboradas en el pre- sente procedimiento disciplinario tienen relevancia penal, re-sultando pertinente remitir copia de lo actuado al MinisterioPúblico para que proceda conforme a sus atribuciones; portales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,haciendo uso de las atribuciones conferidas por el inciso trein-tiuno del artículo ochentidós del Texto Único Ordenado de laLey Orgánica del Poder Judicial, concordado con los artículosciento seis y doscientos dos de la referida Ley Orgánica, ensesión ordinaria de la fecha, de conformidad en parte con elinforme del señor Consejero Benjamín Ordóñez Valverde,quien concuerda con la presente resolución, sin la interven-ción del señor Consejero Wálter Vásquez Vejarano, por en-contrarse de licencia, por unanimidad; RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la resolución número trescientos setentitrés ex-pedida por Jefatura de Control de la Magistratura del PoderJudicial, de fojas doscientos setentiuno a doscientos ochenti-cinco, su fecha tres de junio del dos mil dos, en el extremo quedeclara infundada la nulidad deducida por doña Patricia Dani-za Reyes Miranda, a través de su abogado Teodoro MallquiPozo; Segundo: Declarar la responsabilidad de doña Patricia Daniza Reyes Miranda, por los hechos que se le atribuyen enla presente investigación, en su actuación como Relatora dela Sala Penal de Maynas, comprensión de la Corte Superiorde Justicia de Loreto, la misma que deberá anotarse en losregistros respectivos; Tercero: Disponer se tenga presente lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución yno se le contrate bajo ninguna modalidad en el Poder Judicial,conforme a las prescripciones legales preexistentes; Cuarto: Hacer de conocimiento del Ministerio Público para los finesde su competencia la presunta comisión de delito; remitién-dose para tal efecto fotocopias certificadas de los presentesactuados. Regístrese, publíquese, comuníquese, y cúmplase.SS.HUGO SIVINA HURTADOJORGE B. CALDERÓN CASTILLOCARLOS E. ALVA ANGULOBENJAMÍN ORDOÑEZ VALVERDE12766