Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2003 (15/03/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, sabado 15 de marzo de 2003

NORMAS LEGALES

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e) No cabe, a su juicio, sostener que el articulo 6º de la ley impugnada MORDAZA los derechos economicos y sociales de los trabajadores, pues el reconocimiento de remuneraciones despues de determinarse la reposicion de los mismos, no procede conforme a reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, sino unicamente para reconocer, a efectos pensionables, el tiempo de servicios dejados de prestar. f) Finalmente, tampoco es discriminatoria la MORDAZA impugnada, pues los magistrados que no deseen acceder al procedimiento establecido en la ley impugnada, pueden pedir su indemnizacion a traves de la via judicial pertinente. En todo caso, el objeto de la Disposicion Final Unica de la Ley cuestionada es que los magistrados mayores de 70 anos puedan ser indemnizados conforme a ley, en caso de su no reingreso al trabajo. Realizada la vista de la causa, el 5 de diciembre del 2002, y escuchados los informes orales de las partes, la presente causa se encuentra en estado de resolver. FUNDAMENTOS 1. Se alega que es inconstitucional el articulo 3º de la Ley Nº 27433, puesto que el mismo pretende asignar al Consejo Nacional de la Magistratura una atribucion que el articulo 154º de la Constitucion no le otorga: En concreto, la de reincorporar a los magistrados destituidos en 1992, mediante un MORDAZA de evaluacion de su conducta e idoneidad en el desempeno del cargo que venian ejerciendo al 5 de MORDAZA de 1992. El Tribunal Constitucional considera, en primer lugar, que no es exacto que, cuando la Constitucion no lo MORDAZA previsto, el legislador ordinario se encuentre vedado de asignar una competencia a un organo constitucional o de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, que siempre y en todos los casos termine siendo inconstitucional el otorgamiento de una competencia no prevista directamente en la Constitucion. Es el caso, desde luego, de atribuciones que no encontrandose expresamente previstas en la Constitucion, sin embargo, son inmanentes a la funcion (poderes implicitos). Como sostuviera el Chief Justice Jhon Marshall, en el Leanding Case McColluch vs Maryland , a proposito del Poder Legislativo: "Admitimos (...) que los poderes del gobierno son limitados y que sus limites no han de ser sobrepasados. Pero creemos que una MORDAZA interpretacion de la Constitucion debe permitir a la legislatura nacional esa facultad discrecional, con respecto a los medios por los cuales los poderes que se le confieren han de ponerse en ejecucion, que permita a ese cuerpo cumplir los altos deberes que se le han asignado, de la manera mas beneficiosa para el pueblo. Si el fin es legitimo, si esta dentro del alcance de la Constitucion, todos los medios que MORDAZA apropiados, que se adapten claramente a ese fin, que no esten prohibidos, pero que MORDAZA compatibles con la letra y el MORDAZA de la Constitucion, son constitucionales" (citado por MORDAZA Scwartz, Los poderes del gobierno. I Poderes federales y estatales, UNAM, Mexico 1966, pag. 125). Admitir la tesis del recurrente en todas sus consecuencias, podria poner en riesgo el correcto y adecuado funcionamiento de los diversos organos constitucionales, esto es, de aquellos cuyas principales competencias han sido previstas expresamente en la Constitucion; y, de manera singular, de los organos de relevancia constitucional, cuya creacion se encuentra establecida directamente en la Constitucion, pero el desarrollo de cuyas competencias se deja librado al ambito de la ley organica respectiva. 2. No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional considera que, en rigor, las atribuciones que otorga el articulo 3º de la Ley Nº 27433 no pueden entenderse como parte de uno de los poderes implicitos que habria que reconocer al Consejo Nacional de la Magistratura, esto es, como una facultad absolutamente necesaria para que tal organo constitucional pueda desempenar de la mejor forma las funciones senaladas en la MORDAZA Fundamental, puesto que tales atribuciones no tienen relacion con ninguna de las que establece el articulo 154º de la Constitucion. 3. Por lo demas, cabe agregar que la pretension medular de la demanda, en el sentido de que el articulo 3º

de la ley impugnada ­y, como consecuencia de ello, el articulo 4º de la misma­ es inconstitucional en cuanto y en tanto condiciona el retorno de los jueces y fiscales inconstitucionalmente destituidos de su respectivos puestos, a la aprobacion de un examen que debe rendirse ante el Consejo Nacional de la Magistratura, parece correcta y bien fundada a este Colegiado, a mayor abundamiento, cuando tal criterio concuerda con el que aparece en numerosas sentencias expedidas por el mismo, y recaidas en sendos juicios de MORDAZA incoados por causas analogas, esto es, por jueces y fiscales que habian sido destituidos de sus cargos de modo inconstitucional, tal como lo senala el demandante en estos mismos autos. Por todo ello, Tribunal Constitucional considera que es inconstitucional el articulo 3º de la Ley Nº 27433 y, por extension, tambien su articulo 4º. 4. Finalmente, el Tribunal Constitucional no considera que el articulo 6º de la Ley Nº 27433 sea inconstitucional por declarar que "La presente Ley no genera derecho alguno para el reconocimiento o pago de haberes dejados de percibir, gratificaciones, bonos o cualquier otra forma de retribucion salarial". El demandante sostiene que dicho numeral lesiona los derechos economicos y sociales y, en particular, el inciso 3) del articulo 26º de la Constitucion, segun el cual "En la relacion laboral se respetan los siguientes principios: (...) 3. Interpretacion favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma". El Tribunal Constitucional no ve la forma como dicho articulo 6º pueda lesionar el referido inciso 3) del articulo 26º de la Constitucion, pues es MORDAZA que dicho precepto no reconoce directamente derecho constitucional alguno. Se trata, mas bien, de un criterio de interpretacion utilizable en materia laboral, cuya aplicacion se encuentra supeditada a que, en una MORDAZA legal, exista una "duda insalvable" sobre su sentido. En pocas palabras, de un criterio de interpretacion cuya aplicacion corresponde al operador juridico. Por lo demas, el glosado articulo 3º no excluye ni limita el derecho a la indemnizacion que corresponda a quienes pudieran resultar afectados por los decretos leyes derogados en el articulo 1º de la ley cuestionada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitucion Politica del Peru y su Ley Organica, MORDAZA Declarando FUNDADA, en parte, la demanda interpuesta y, en consecuencia, INCONSTITUCIONALES los articulos 3º y 4º de la Ley Nº 27433 e INFUNDADA en lo demas que contiene. Dispone asimismo la notificacion a las partes y su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. SS. MORDAZA ORLANDINI; MORDAZA ROCA; REVOREDO MARSANO; MORDAZA OJEDA; MORDAZA TOMA 05052

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERU
RECTIFICACION En la sumilla correspondiente a la Resolucion Directoral Nº 031-BNP-2003, publicada en nuestra edicion del dia 14 de marzo de 2003, pagina 240797, debe rectificarse el numero "2003", por lo que debe quedar redactada como sigue: "Aprueban Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Biblioteca Nacional para el ejercicio 2002" 05065

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