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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2003 (15/03/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 41

PÆg. 240875 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de marzo de 2003 e) No cabe, a su juicio, sostener que el artículo 6º de la ley impugnada viola los derechos económicos y so-ciales de los trabajadores, pues el reconocimiento deremuneraciones después de determinarse la reposición de los mismos, no procede conforme a reiterada juris- prudencia emitida por el Tribunal Constitucional, sinoúnicamente para reconocer, a efectos pensionables, eltiempo de servicios dejados de prestar. f) Finalmente, tampoco es discriminatoria la nor- ma impugnada, pues los magistrados que no deseen acceder al procedimiento establecido en la ley im- pugnada, pueden pedir su indemnización a través dela vía judicial pertinente. En todo caso, el objeto de laDisposición Final Única de la Ley cuestionada es quelos magistrados mayores de 70 años puedan ser in-demnizados conforme a ley, en caso de su no rein- greso al trabajo. Realizada la vista de la causa, el 5 de diciembre del 2002, y escuchados los informes orales de las partes, lapresente causa se encuentra en estado de resolver. FUNDAMENTOS 1. Se alega que es inconstitucional el artículo 3º de la Ley Nº 27433, puesto que el mismo pretende asignar alConsejo Nacional de la Magistratura una atribución queel artículo 154º de la Constitución no le otorga: En con- creto, la de reincorporar a los magistrados destituidos en 1992, mediante un proceso de evaluación de su con-ducta e idoneidad en el desempeño del cargo que ve-nían ejerciendo al 5 de abril de 1992. El Tribunal Constitucional considera, en primer lugar, que no es exacto que, cuando la Constitución no lo haya previsto, el legislador ordinario se encuentre vedado de asignar una competencia a un órgano constitucional ode relevancia constitucional. Dicho de otro modo, quesiempre y en todos los casos termine siendo inconstitu-cional el otorgamiento de una competencia no previstadirectamente en la Constitución. Es el caso, desde luego, de atribuciones que no encontrándose expresamente previstas en la Cons-titución, sin embargo, son inmanentes a la función(poderes implícitos). Como sostuviera el Chief Justi- ce Jhon Marshall, en el Leanding Case McColluch vs Maryland , a propósito del Poder Legislativo: “Admiti- mos (...) que los poderes del gobierno son limitados y que sus límites no han de ser sobrepasados. Perocreemos que una sana interpretación de la Constitu-ción debe permitir a la legislatura nacional esa facul-tad discrecional, con respecto a los medios por loscuales los poderes que se le confieren han de poner- se en ejecución, que permita a ese cuerpo cumplir los altos deberes que se le han asignado, de la ma-nera más beneficiosa para el pueblo. Si el fin es legí-timo, si está dentro del alcance de la Constitución,todos los medios que sean apropiados, que se adap-ten claramente a ese fin, que no estén prohibidos, pero que sean compatibles con la letra y el espíritu de la Constitución, son constitucionales” (citado porBernard Scwartz, Los poderes del gobierno. I Pode- res federales y estatales, UNAM, México 1966, pág. 125). Admitir la tesis del recurrente en todas sus conse- cuencias, podría poner en riesgo el correcto y adecua- do funcionamiento de los diversos órganos constitucio-nales, esto es, de aquéllos cuyas principales competen-cias han sido previstas expresamente en la Constitu-ción; y, de manera singular, de los órganos de relevanciaconstitucional, cuya creación se encuentra establecida directamente en la Constitución, pero el desarrollo de cuyas competencias se deja librado al ámbito de la leyorgánica respectiva. 2. No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional considera que, en rigor, las atribuciones que otorga elartículo 3º de la Ley Nº 27433 no pueden entenderse como parte de uno de los poderes implícitos que habría que reconocer al Consejo Nacional de la Magistratura,esto es, como una facultad absolutamente necesariapara que tal órgano constitucional pueda desempeñarde la mejor forma las funciones señaladas en la NormaFundamental, puesto que tales atribuciones no tienen relación con ninguna de las que establece el artículo 154º de la Constitución. 3. Por lo demás, cabe agregar que la pretensión me- dular de la demanda, en el sentido de que el artículo 3ºde la ley impugnada –y, como consecuencia de ello, el artículo 4º de la misma– es inconstitucional en cuanto yen tanto condiciona el retorno de los jueces y fiscalesinconstitucionalmente destituidos de su respectivos pues- tos, a la aprobación de un examen que debe rendirse ante el Consejo Nacional de la Magistratura, parece co-rrecta y bien fundada a este Colegiado, a mayor abun-damiento, cuando tal criterio concuerda con el que apa-rece en numerosas sentencias expedidas por el mismo,y recaídas en sendos juicios de amparo incoados por causas análogas, esto es, por jueces y fiscales que habían sido destituidos de sus cargos de modo incons-titucional, tal como lo señala el demandante en estosmismos autos. Por todo ello, Tribunal Constitucional considera que es inconstitucional el artículo 3º de la Ley Nº 27433 y, por extensión, también su artículo 4º. 4. Finalmente, el Tribunal Constitucional no considera que el artículo 6º de la Ley Nº 27433 sea inconstitucionalpor declarar que “La presente Ley no genera derechoalguno para el reconocimiento o pago de haberes deja-dos de percibir, gratificaciones, bonos o cualquier otra forma de retribución salarial”. El demandante sostiene que dicho numeral lesiona los derechos económicos y sociales y, en particular, elinciso 3) del artículo 26º de la Constitución, según el cual“En la relación laboral se respetan los siguientes princi- pios: (...) 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”. El Tribunal Constitucional no ve la forma como dicho artículo 6º pueda lesionar el referido inciso 3) del artículo26º de la Constitución, pues es claro que dicho preceptono reconoce directamente derecho constitucional algu- no. Se trata, más bien, de un criterio de interpretación utilizable en materia laboral, cuya aplicación se encuen-tra supeditada a que, en una norma legal, exista una“duda insalvable” sobre su sentido. En pocas palabras,de un criterio de interpretación cuya aplicación corres-ponde al operador jurídico. Por lo demás, el glosado artículo 3º no excluye ni limita el derecho a la indemnización que corresponda aquienes pudieran resultar afectados por los decretosleyes derogados en el artículo 1º de la ley cuestionada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucio- nal, en uso de las atribuciones que le confiere la Cons- titución Política del Perú y su Ley Orgánica, FALLADeclarando FUNDADA , en parte, la demanda inter- puesta y, en consecuencia, INCONSTITUCIONALES los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 27433 e INFUNDADA en lo demás que contiene. Dispone asimismo la notifica-ción a las partes y su publicación en el Diario Oficial ElPeruano. SS. ALVA ORLANDINI; AGUIRRE ROCA; REVOREDO MARSANO; GONZALES OJEDA;GARCÍA TOMA 05052 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ RECTIFICACIÓN En la sumilla correspondiente a la Resolución Direc- toral Nº 031-BNP-2003, publicada en nuestra edición del día 14 de marzo de 2003, página 240797, debe rectifi- carse el número "2003", por lo que debe quedar redac-tada como sigue: "Aprueban Plan Anual de Adquisiciones y Contrata- ciones de la Biblioteca Nacional para el ejercicio 2002" 05065