Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2003 (15/03/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 15 de marzo de 2003

Fondo de Seguro de Depositos, senalado en el articulo 153º de la mencionada Ley General. En tal sentido, el monto MORDAZA de cobertura que reconoce el Fondo de Seguro de Depositos durante el periodo marzo 2003 - MORDAZA 2003 se indica a continuacion:
COBERTURA DEL FONDO DE SEGURO DE DEPOSITOS Monto en Nuevos Soles MARZO 2003 / MORDAZA 2003 (*) 67 750,00

(*) Actualizacion para el trimestre marzo 2003 - MORDAZA 2003 en base a la Variacion IPM diciembre 1998 - febrero 2003: 1,09274021 Atentamente, MORDAZA MORDAZA MARTHANS MORDAZA Superintendente de Banca y Seguros 05035

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran inconstitucionales articulos de la Ley Nº 27433 referida a reincorporacion de magistrados cesados por gobierno pasado
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE Nº 013-2002-AI/TC COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO
En MORDAZA, a los 13 dias del mes de marzo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesion de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los senores Magistrados MORDAZA Orlandini, Presidente; MORDAZA MORDAZA, Revoredo Marsano, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Toma, y con la excusa formulada por el Magistrado Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia MORDAZA Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los articulos 3º, 4º y 6º de la Ley Nº 27433, publicada el 10 de marzo de 2001. ANTECEDENTES El Colegio de Abogados del Callao, representado por su Vicedecano, doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, con fecha 23 de setiembre de 2002, interpone accion de inconstitucionalidad contra los articulos 3º, 4º y 6º de la Ley Nº 27433, por considerar que vulneran los articulos 2º, inciso 2), 24º, 26º, 51º, 103º, 150º, 154º y 206º de la Constitucion Politica del Estado. Alega que si bien la Ley Nº 27433 derogo diversos decretos leyes dictados por el fujimorismo (sic), disponiendo su articulo 2º la reincorporacion de los magistrados arbitrariamente cesados, dicha MORDAZA contiene diversos dispositivos que colisionan con la Constitucion, principalmente en atencion a lo siguiente: a) Si bien el articulo 1º de la ley impugnada deroga los decretos leyes alli mencionados, resulta inconcebible que, conforme a sus Articulos 3º y 4º, se tenga que someter a los magistrados cesados a una evaluacion que se contrapone con los alcances mismos de la derogacion de la MORDAZA, por cuanto ello supone juridicamente la inexistencia de la misma y el regreso al estadio anterior a su vigencia. Senala que, en atencion a ello, el Tribunal Constitucional y los Organismos Internacionales Especializados han establecido la inconstitucionalidad de los citados decretos leyes, y, como consecuencia de ello, han dispuesto la reincorporacion de magistrados, procediendose a la restitucion total de sus derechos, y no como lo establecen los dispositivos impugnados. Aduce que, pretender una evaluacion para corregir el atropello que consagraron tales decretos, supondria que los mismos no fueron del todo inconstitucionales. b) La ley impugnada, por otra parte, solo ha considerado a un grupo de magistrados cesados, mas no a

aquellos que pertenecen al Ministerio Publico y que fueron separados por los Decretos Leyes Nºs. 25530, 25735 y 25991, y, por consiguiente, contraviene el articulo 103º de la Constitucion, que establece que pueden expedirse leyes especiales porque asi lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razon de la diferencia de personas. c) No obstante que el articulo 154º de la Constitucion asigna cuatro funciones especificas al Consejo Nacional de la Magistratura (nombrar magistrados previo concurso publico, ratificar jueces y fiscales cada siete anos, aplicar la sancion de destitucion y extender a los jueces y fiscales el titulo que los acredita), la Ley Nº 27433 ha incorporado una facultad adicional no prevista en momento alguno, y que supone un examen de seleccion, con lo cual, en la practica, los reincorporados terminan dando examen dos veces para un mismo cargo; por lo que se violaria el articulo 206º de la Constitucion. d) El articulo 6º de la MORDAZA cuestionada, a su juicio, vulnera los derechos sociales y economicos de la Constitucion y, en concreto, aquellos que reconocen el derecho a la remuneracion del trabajador, la prioridad que debe suponer la ejecucion de sus pagos y beneficios sociales, el derecho a la igualdad, el caracter irrenunciable de los derechos sociales y economicos y la interpretacion mas favorable a favor del trabajador ­en lo que se refiere a sus mismos derechos­ en caso de duda. e) Finalmente, alega que la Disposicion Final de la Ley Nº 27433 discrimina a los magistrados que no hayan cumplido 70 anos de edad con relacion a la indemnizacion de sus tiempos de servicios, ya que esta solo es otorgada a quienes superan dicha edad, excluyendo de la misma a quienes no la tengan. El Apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda, solicitando que se declare infundada, fundamentalmente, por las siguientes razones: a) Al haberse derogado por la Ley Nº 27433 diversos decretos leyes dictados por el Gobierno de Emergencia y Reconstruccion Nacional, se ha dado origen a una nueva situacion juridica que, sin embargo, no supone la reincorporacion de los magistrados cesados tal como fue hasta el dia de su arbitraria destitucion. En todo caso, la posibilidad de retornar al estado anterior a la dacion de los citados decretos, solo seria viable si la propia ley lo hubiese establecido, pero ello no ha sido asi, debido a que las condiciones y circunstancias que se dieron en el momento del cese no se pueden repetir. b) El articulo 154º de la Constitucion no puede ser interpretado literalmente, sino de manera sistematica, por lo que los articulos 3º y 4º de la MORDAZA impugnada deben ser interpretados conforme a las normas que otorgan al Consejo Nacional de la Magistratura la categoria de organo MORDAZA encargado de realizar el nombramiento, evaluacion, ratificacion y sancion de los jueces y fiscales. c) La Ley Nº 27433 establece un mecanismo adecuado para que, mediante la evaluacion previa, se reincorpore a magistrados con la certeza de que gozan de idoneidad para desempenar el cargo. Por tal razon, es indispensable la revision del legajo personal de los magistrados a ser reincorporados. d) Cuando la ley impugnada ha establecido una diferenciacion entre jueces y fiscales, no lo ha hecho en funcion de las personas sino por las circunstancias, ya que a traves del Decreto Ley Nº 25530 se constituyo una Comision Evaluadora facultada para solicitar informes y demas antecedentes sobre la conducta, demeritos, produccion funcional y demas informacion existente para evaluar a los fiscales. Ante dicha Comision, los fiscales pudieron ejercer su derecho de defensa, siendo la Junta de Fiscales la encargada de su ratificacion o separacion definitiva de su cargo. Por ello, senala, existe una manifiesta diferencia entre los magistrados cesados por los Decretos Leyes Nºs. 25423, 25425, 25437, 25442, 25443, 25446, 25471, 25492, 25529, 26118 y los articulos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 25580 ­a quienes se les privo de su derecho de defensa­ y la de los fiscales cesados conforme a los Decretos Leyes Nºs. 25530, 25735 y 25991 ­a quienes, por el contrario, si se les permitio ejercer su derecho de defensa­.

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