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PÆg. 241315 NORMAS LEGALES Lima, lunes 24 de marzo de 2003 Tesorería, Logística, Control Previo y Servicios Auxiliares y que la adquisición de bienes durante su gestión se realizóde acuerdo la normatividad vigente, siendo responsablesde las mismas los miembros del Comité Especial que participaban en lo procesos de selección; en este extremo, debemos señalar que toda sanción debe estar en propor-ción a la falta cometida (principio de proporcionalidad de lasanción), toda desproporción entre la falta incurrida y lamedida coercitiva termina violando el principio de razonabi-lidad que es el que asegura que toda medida disciplinaria no sólo sea legal sino justa; que los Artículos 151º y 153º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establecen que lasfaltas se tipifican por la naturaleza de la acción u omisión ysu gravedad se determina evaluando las circunstancias enque se comete, la forma de comisión, la concurrencia devarias faltas, la participación de uno o más servidores a la comisión de la falta los efectos que produce la falta y, que los servidores públicos serán sancionados administrativa-mente por el incumplimiento de las normas legales y admi-nistrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio delas responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incu-rrir; que las instituciones que forman parte de la estructura del Estado consignan en los instrumentos de gestión tales como el reglamento de organización y funciones (ROF),cuadro de asignación de personal (CAP), Manual de Orga-nización y Funciones (MOF) y el presupuesto analítico depersonal (PAP), algunas funciones que son asignadas per-sonas que reúnen determinadas condiciones de especiali- zación profesional o técnica a través de la denominación de cargo de confianza; Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, no aparece en la resolución de sanción los elemen-tos que se consideraron para calificar la falta o faltas come-tidas por el recurrente, inobservando lo dispuesto en el Artículo 152º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; en este sentido, compulsando las faltas administrativas incu-rridas con las funciones del Director General del HospitalNacional Sergio E. Bernales de acuerdo a su Reglamentode Organización y Funciones, obrante a fojas 267 a 270,se verifica la responsabilidad del recurrente por omisión a sus deberes de dirigir, organizar, supervisar, controlar, eva- luar el funcionamiento del Hospital, empero debe dejarseestablecido que la responsabilidad directa recaía en lasOficinas de Economía, Logística y Servicios Generales, deacuerdo al instrumento de gestión acotado, debiendo agre-gar que no obstante debería considerarse este hecho para disminuir prudencialmente la sanción del recurrente, debe- rá considerarse la concurrencia de varias faltas por él co-metidas y los efectos de las mismas, que han ocasionadoun grave perjuicio económico en el patrimonio del Estado; Que, con respecto a la falta contemplada en el inciso h) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, cuyo incum- plimiento es objeto de su sanción disciplinaria, el recurren- te señala que no se ha determinado por cual de los su-puesto se le sanciona, esto es, por abuso de autoridad, laprevaricación o el uso de la función con fines de lucro,debiendo señalar en este extremo que la resolución recu-rrida no precisa qué conductas o hechos determinarían estos supuestos, entendiendo que el abuso de autoridad conlleva necesariamente a la prepotencia del superior conel subordinado y, el uso de la función con fines de lucro asolicitar un beneficio económico para favorecer a determi-nados proveedores o contratistas, enervando en este pun-to el fundamento de la resolución recurrida;Que, el recurrente refiere en su recurso administrativo la falta de requisitos de validez de la resolución que leinstaura proceso administrativo disciplinario por no haber-se especificado las irregularidades que se le atribuyen, señalando que tanto su persona como don Hallder Mori Ramírez estarían incursos en las mismas irregularidades,no guardando relación con el Informe Nº 039-EE-2001-IGS/OECAF en el cual se consignan específicamente laspresuntas irregularidades, incurriendo en causal de nuli-dad prevista en el inciso 2) del Artículo 10º de la Ley Nº 27444, concordante con el Artículo 3º del mismo texto legal; en este extremo, debemos señalar que no resultanciertas las afirmaciones del recurrente toda vez que la Re-solución Viceministerial Nº 314-2002-SA-P, señala en susegundo considerando, en forma sucinta, las irregularida-des atribuidas al recurrente, tomando como referente las observaciones del Informe Nº 039-EE-2001-IGS/OECAF citado en su primer considerando; Que, el recurrente argumenta que la resolución recurri- da deviene en nula por no haber sido expedida por funcio-nario competente, citando la Resolución Ministerial Nº 0472-95-SA/DM; en este extremo, debemos señalar que me- diante Resolución Ministerial Nº 1879-2002-SA/DM, de fe- cha 4 de diciembre del 2002, se dejó sin efecto la Resolu-ción Viceministerial invocada por el recurrente, precisandoque los informes finales de la Comisión Permanente deProcesos Administrativos Disciplinarios y de la ComisiónEspecial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la sede central del MINSA deberán ser elevados al Ministro a fin que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo170º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, siendo por endecompetente el Titular del Sector para imponer sancionesen virtud a las normas acotadas; Que, el recurrente señala que respecto a las Observa- ciones 6, 7, 12, 15, 17, 18, 19, 21, 22, 23 del Informe de Control, estas no habrían sido debidamente sustentadasen documentación alguna y que el auditor únicamenteconsigna "que ha obtenido el promedio de precios delmercado para la comparación de precios en los procesosde adquisición", resultando las observaciones subjetivas y antojadizas; en este extremo, debemos señalar que el re- currente durante el proceso administrativo disciplinario tuvola oportunidad de aportar pruebas que sustenten la veraci-dad de sus afirmaciones y demostrar que el referente utili-zado por el auditor (promedio de precios del mercado) noresultaba prueba idónea para demostrar la sobrevaluación de precios, más aún, no aporta en el presente recurso administrativo nueva prueba sobre estos hechos; Que, el recurrente señala que la comunicación de ha- llazgos compete a los funcionarios y servidores directa-mente involucrados con ellos, es decir, los que han interve-nido en los procesos de selección, sin embargo el auditor contraviniendo la NAGU 3.60 pretende imputarle hechos en los que no ha intervenido directamente y que tampocole competen conforme al Artículo 5º de la Ley Nº 26850;que en todas las observaciones referidas del Informe deControl en cuanto a su presunta participación refieren a lafunción directriz "en este caso a dar la pauta a la salva- guarda de los recursos financieros de la entidad, de modo tal que estas se encuentren orientadas a gastos necesa-rios a la institución" y por haber visado los documentos quesustentan el gasto, refiriendo que el primer aspecto exce-de el objeto del examen especial practicado y en relaciónal segundo aspecto responsabiliza a las Oficinas de Teso-