Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2003 (30/05/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, viernes 30 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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34º y 35º del Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001EM, conforme a lo siguiente: "Articulo 34º.- El Director General de Mineria suscribira el contrato con el Fiscalizador Externo, por cuenta del titular de la actividad minera a fiscalizar, de acuerdo a los modelos que se aprobaran por Resolucion Ministerial. El contrato establecera los Honorarios y Costos Administrativos correspondientes segun Arancel aprobado por Resolucion Ministerial. Articulo 35º.- Los titulares de la actividad minera deben efectuar el deposito del monto de la planilla notificada por la Direccion de Fiscalizacion Minera, en el plazo establecido en el articulo 5º de la Ley. De no producirse el deposito, se procedera a suspender los permisos o autorizaciones otorgados, dandose inicio al cobro coactivo." Articulo 6º.- En cuanto a la formulacion de denuncias modifiquese el texto del articulo 43º del Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM, conforme a lo siguiente: "Articulo 43º.- Toda denuncia referida a las obligaciones establecidas en el articulo 2º de la Ley, formulada contra los titulares de la actividad minera, debe ser presentada ante la Direccion General de Mineria, acompanada del informe que la sustente o en su defecto con algun elemento visual o audio visual que otorgue indicios de los hechos. Las denuncias formuladas por Comunidades Campesinas o Nativas estan exentas de dicho requisito". Articulo 7º.- En cuanto a los Informes de Fiscalizacion, modifiquese el texto de los articulos 49º y 50º del Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM, conforme a lo siguiente: "Articulo 49º.- Los informes que corresponden tanto al programa de fiscalizacion como a los examenes especiales deberan ser presentados ante la Direccion de Fiscalizacion Minera y ante la entidad fiscalizada, en los casos que corresponda tambien debera presentarse un ejemplar ante la Direccion General de Asuntos Ambientales. La oportunidad de la MORDAZA de los informes sera dentro de los quince (15) dias calendario de culminada la inspeccion. No se admitiran informes que no tengan anexada la MORDAZA o el cargo de recepcion de la entidad fiscalizada. Los informes seran presentados de acuerdo a los formatos establecidos, en forma separada por cada tema. La entidad fiscalizada, podra presentar observaciones al informe hasta el MORDAZA dia habil de recibido. Transcurridos los treinta (30) dias habiles de la fecha de MORDAZA, y de no haber observacion alguna por parte de la Direccion de Fiscalizacion Minera, el informe se entendera aprobado. Articulo 50º.- Las observaciones, deberan ser subsanadas, por el fiscalizador externo en el plazo otorgado de acuerdo al Acta de Compromiso suscrita para tal fin, asumiendo el fiscalizador externo los costos que ello irrogue. De no ser subsanadas satisfactoriamente, se desaprobara el informe aplicandose las sanciones del caso, quedando obligado el fiscalizador a presentar MORDAZA informe en el plazo de cinco (5) dias habiles de notificado, de su cuenta y riesgo, el mismo que de no ser satisfactorio se desaprobara, con aplicacion de las sanciones respectivas. En este caso se designara a un fiscalizador de la nomina del Registro para que ejecute una nueva inspeccion". Articulo 8º.- En cuanto a las faltas de los Fiscalizadores Externos modifiquese el texto del articulo 63º del Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM, conforme a lo siguiente: "Articulo 63º.- El incumplimiento, dentro del ejercicio anual en el que se desarrolla la fiscalizacion, de lo dispuesto por el presente Reglamento y normas complementarias, por parte de los Fiscalizadores Externos, sera sancionado de la siguiente manera: a) Por incumplimiento de los plazos establecidos: Por la primera vez se amonestara. La MORDAZA vez se suspendera al fiscalizador por un periodo de tres (3) meses. Por la

tercera vez, se cancelara su inscripcion en el Registro. b) Por informes deficientes: Por un primer informe desaprobado, se amonestara. Por un MORDAZA informe desaprobado, se suspendera al fiscalizador por un periodo de tres (3) meses. En caso de reiterar la falta, se cancelara su inscripcion en el Registro. Se entiende por informe deficiente aquel que no se ajusta a los formatos establecidos; no satisface los terminos de referencia del programa anual de fiscalizacion o de los examenes especiales e investigaciones; no precisa u omite la informacion requerida segun los procedimientos establecidos, o no subsana satisfactoriamente las observaciones asentadas en el Acta de Compromiso. c) Por no aceptar hasta en dos (2) oportunidades, la designacion para la ejecucion del Programa Anual y/o examenes especiales, se cancelara su inscripcion en el Registro. No sera materia de sancion en el caso que la no aceptacion sea debidamente justificada ante la autoridad minera. d) Por no guardar la respectiva reserva a que se refiere el articulo 9º del presente Reglamento, se procedera con la cancelacion de su inscripcion en el Registro. Articulo 9º.- Modifiquese el articulo 90º del Reglamento de los titulos pertinentes del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94 EM, segun el siguiente texto: "Articulo 90º.- Para los efectos del articulo 52º de la Ley se establece el siguiente procedimiento: 1. El Director de Fiscalizacion Minera dispondra la realizacion de una inspeccion ocular dentro del plazo de diez (10) dias de conocido el hecho, la que podra ser efectuada por un funcionario o por un perito debidamente registrado. 2. La inspeccion ocular comprendera el levantamiento topografico de las labores materia de la extraccion para la cubicacion y valorizacion de las sustancias extraidas. Se identificara a los infractores que se encuentren en el area, y en su caso, a las personas que aprovechan economicamente de la extraccion, para lo cual se tomara declaraciones juradas a los manifestantes. De no encontrarse personas extrayendo el mineral se procedera a identificar a estas ultimas, indicando las evidencias pertinentes. 3. En el caso de terrenos con propietario conocido, en cuya area se viene realizando la extraccion, adicionalmente, se identificara al propietario, con la informacion registral y/o municipal correspondiente o cualquier otro medio eficaz que demuestre su calidad de propietario, incluyendosele entre los responsables de la extraccion indebida, salvo que demuestre haber formulado denuncia por la extraccion o que cuenta con el permiso de la Municipalidad respectiva para la remocion de material con fines de construccion o remodelacion en su predio u otro permiso expedido por autoridad competente. 4. El informe de la inspeccion ocular sera presentado ante la Direccion de Fiscalizacion Minera en un plazo no mayor de diez (10) dias calendario de realizada, con el informe de esta, la Direccion General de Mineria resolvera determinando la extraccion ilicita y a los responsables. 5. Consentida la resolucion o confirmada por el Consejo de Mineria, se elevara lo actuado al Despacho Ministerial para que se expida la resolucion que autorice al Procurador Publico encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Energia y Minas la interposicion de las acciones legales que correspondan. En el respectivo MORDAZA el Procurador debe solicitar al Juez se dicten las medidas del caso que permitan recuperar el mineral o el valor de este". Articulo 10º.- Los analisis de muestras y ensayos, que se requieran para las acciones de fiscalizacion deberan realizarse en los laboratorios acreditados en el INDECOPI. Articulo 11º.- Deroguense todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo. Articulo 12º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Energia y Minas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- A efectos de adecuar su permanencia en el registro, las personas naturales o juridicas que a la fecha de la expedicion del presente Decreto Supremo se encuentran inscritas en el Registro de Fiscalizadores Externos o que dicha inscripcion se encuentre en tramite, deben presentar la solicitud de renovacion de su inscripcion, en el mes de setiembre de 2003, acompanando toda la docu-

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