Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2003 (30/05/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, viernes 30 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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mento de flota solo procede en el caso de sustitucion de igual volumen de capacidad de bodega de la embarcacion arrastrera con permiso de pesca vigente y con derecho de sustitucion. 4.3 No procede la sustitucion en el caso de sustituir igual volumen de capacidad de bodega de una embarcacion por dos o mas embarcaciones asi como la acumulacion de igual volumen de capacidad de bodega de dos o mas embarcaciones existentes con permiso de pesca vigente y derecho de sustitucion. 4.4 Debido a que la merluza debe estar protegida con fines de recuperacion, debe mantenerse suspendida sus actividades extractivas y de procesamiento en aplicacion de la Resolucion Ministerial Nº 047-2002-PRODUCE y su complementaria establecida en el articulo 5º de la Resolucion Ministerial Nº 055-2002-PRODUCE. El Ministerio de la Produccion solo procedera al levantamiento de la suspension dispuesta a recomendacion del IMARPE, debiendo para tal efecto aplicar el sistema de cuotas individuales de pesca no transferibles a que se refiere el articulo 4.1. 4.5 De determinarse que la merluza debe ser protegida aun cuando el manejo pesquero que se ha implementado es con fines de recuperacion, el Ministerio de la Produccion procedera a aplicar en adicion a las medidas de regulacion contempladas en el articulo 12° de la Ley General de Pesca, la modificacion del regimen de acceso de conformidad con lo establecido en el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 010-2003-PRODUCE. 4.6 Para el caso de embarcaciones espineleras, de mayor escala, si luego de efectuarse pescas exploratorias se demostrara la posibilidad de ampliar el esfuerzo de pesca con este MORDAZA de embarcaciones, el Ministerio de la Produccion podra otorgar incrementos de flota y los correspondientes permisos de pesca en las areas que fuera permitido y de acuerdo a lo que el IMARPE recomiende. 4.7 La actividad extractiva del recurso merluza en aguas jurisdiccionales peruanas solo se efectuara con embarcaciones arrastreras de bandera nacional. Asimismo, no se otorgan nuevas autorizaciones de incremento de flota o permisos de pesca a embarcaciones arrastreras mayores o embarcaciones factorias. 4.8 Los armadores y, en general, las personas naturales y juridicas que operen embarcaciones pesqueras de bandera nacional en aguas jurisdiccionales peruanas orientadas a la captura de la merluza y su fauna acompanante, deben contar con permiso de pesca y, de ser el caso, con licencia para la operacion de plantas de procesamiento de productos congelados. 4.9 El pago de los derechos de pesca se efectuara de conformidad a las disposiciones contenidas en el Capitulo III, del Titulo III del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE y sus modificatorias establecidas por los Decretos Supremos Nºs 007-2002-PRODUCE y 011-2002-PRODUCE. 4.10 Para el caso de embarcaciones pesqueras multiproposito que en adicion al permiso de pesca de merluza, cuenten con acceso a otras pesquerias, el pago de derechos de pesca que deben abonar los armadores considerara el volumen total de la pesca distinguiendo el destino de MORDAZA, para efectos de aplicar la tasa establecida en el articulo 4º del Decreto Supremo Nº 011-2002-PRODUCE. 4.11 Para las embarcaciones de investigacion que efectuen pescas exploratorias y/o experimentales asociadas a la busqueda de nuevas pesquerias y areas de pesca que cuenten con opinion favorable del IMARPE, asi como el uso de sistemas, artes y/o aparejos de pesca no tradicionales, el monto por concepto de derechos de pesca por explotacion del recurso, es el 50% del que corresponde pagar a una embarcacion de pesca comercial. 4.12 La falta de pago de los derechos de pesca en el monto, plazo y condiciones que establezca el Ministerio de la Produccion, conforme al procedimiento dispuesto en el articulo 43° del Reglamento de la Ley General de Pesca y sus modificatorias, determinara la caducidad definitiva del permiso de pesca. 4.13 Los armadores de las embarcaciones arrastreras con permiso de pesca vigente para la extraccion del recurso merluza, podran ampliar automaticamente su permiso de pesca para los recursos jurel, caballa, atun y especies afines, calamar gigante o pota y otros recursos que el IMARPE considere como subexplotados, inclusive los recursos considerados como fauna acompanante de la merluza, previa solicitud ante la Direccion Nacional de Extraccion y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Produccion, siempre que su destino sea destinado exclusivamente el consumo humano directo, y se cinan a los regla-

mentos respectivos y medidas regulatorias de dichas pesquerias. Previo al inicio de las operaciones de pesca, se requiere que los artes y aparejos de pesca MORDAZA inspeccionados por el Ministerio de la Produccion o las Direcciones Regionales de Pesqueria, cuyos organos competentes segun corresponda, comunicaran a la Direccion General de Capitanias y Guardacostas o Capitania de Puerto, la relacion de embarcaciones que han sido inspeccionadas, indicando las artes y aparejos de pesca y pesqueria autorizada, a fin de que se otorgue la autorizacion de zarpe correspondiente. Articulo 5º.- CONSERVACION DE LOS RECURSOS Y PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE 5.1 Las embarcaciones de bandera nacional que se dediquen a la pesca de merluza no pueden ser mayores a 600 m3 de capacidad de bodega ni tener mas de 70 metros de eslora, sea cual fuere el estado de explotacion del recurso. 5.2 Las embarcaciones arrastreras con permiso de pesca para la captura de merluza que operen entre el area comprendida desde el extremo norte del dominio maritimo y los 7°00' L.S., deben realizar sus faenas de pesca conforme a lo siguiente:

5.2.1 Las Embarcaciones de Arrastre Menor o Costeras y Arrastreras de Mediana Escala, a partir de las cinco (5) millas nauticas de la linea de la costa. 5.2.2 Las Embarcaciones de Arrastre Mayor o Factoria, a partir de las diez (10) millas nauticas de la linea de la costa y a profundidades mayores de 100 metros.
En la ensenada de Sechura, las millas nauticas deben ser medidas a partir de la perpendicular que une Punta Gobernador y Punta Aguja. 5.3 Esta prohibida las operaciones de pesca del recurso merluza al sur del paralelo 7° 00' L.S., la cual se constituye como MORDAZA de proteccion del mismo. 5.4 El tamano minimo de malla de los copos de las redes de arrastre de fondo y media agua es de 110 mm. (4 pulgadas). El tamano minimo se refiere a la medida interna de malla estirada entre nudos. En el caso de las embarcaciones de Arrastre Menor o Costeras, la aplicacion de esta MORDAZA esta sujeta a una modificacion o alternativa tecnica mas cercana al uso de helices de paso variable. 5.5 Las dimensiones de las mallas de las secciones anteriores al copo (tunel o cuerpo y ante-copo) deben ser mayores a las del copo. 5.6 Es obligatorio disponer de cables de arrastre que permitan pescar a profundidades mayores de 200 metros y esta prohibido el empleo de forros, doble malla, sobrecopo, refuerzos y otros, que reduzcan la selectividad de las redes de arrastre, aunque tengan la misma longitud de malla. Permitase el uso de protectores MORDAZA barbo en la base inferior del copo de la red de arrastre, como proteccion del mismo. Las dimensiones, caracteristicas y/o modificaciones seran emitidas por Resolucion Ministerial bajo recomendacion tecnica del IMARPE. 5.7 Esta prohibida la extraccion, recepcion, procesamiento y comercializacion de ejemplares juveniles con tallas inferiores a 35 centimetros de longitud total, permitiendose una tolerancia MORDAZA de 20% en el numero de ejemplares juveniles como captura incidental. 5.8 En caso de producirse captura incidental de ejemplares juveniles de merluza en porcentajes superiores al 20% por tres (3) dias consecutivos o cinco (5) dias alternos en un periodo de siete (7) dias, el Ministerio de la Produccion suspendera las faenas de pesca en la MORDAZA de ocurrencia por un periodo de hasta siete (7) dias consecutivos, si los resultados de la evaluacion sobre el seguimiento diario y los volumenes de desembarque indican que se afecta el desarrollo poblacional de dicho recurso. En caso de reincidencia se duplicara la suspension, y de continuar dicha situacion se procedera a la suspension definitiva, hasta que el IMARPE recomiende el levantamiento de dicha suspension. Dichas medidas se deben implementar sin perjuicio de aplicarse las multas y demas sanciones previstas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y en el Reglamento de Inspecciones del Procedimiento Sancionador de las Infracciones de las Actividades Pesqueras y Acuicolas. 5.9 Con fines de proteccion de los stocks de reproductores de la especie merluza en los periodos de mayor incidencia de desove se estableceran vedas reproductivas en

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