Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2003 (02/11/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 22

Pag. 254340

NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 2 de noviembre de 2003

§4. El recurso de revision y la ley organica de municipalidades 8. Como se ha indicado anteriormente, el demandante ha alegado que el recurso de revision regulado en el articulo 1° de la Ordenanza impugnada, tambien inconstitucional, porque se habia contemplado como un medio impugnatorio que escapaba a los alcances de lo previsto en el articulo 11° de la Ley Organica de Municipalidades derogada. Desvinculado del recurso de revision regulado por la Ley del Procedimiento Administrativo General, cabe ahora que este Tribunal analice si es inconstitucional que en sede del procedimiento administrativo municipal se MORDAZA previsto el recurso de revision cuestionado. El demandante ha aducido que es inconstitucional el establecimiento del recurso de revision no tanto porque este se prevea en el procedimiento administrativo municipal, sino por los terminos generales en los que se ha establecido. En efecto, dice el demandante que es inconstitucional, "por cuanto establece de manera general que cualquier decision que estas expidan en MORDAZA instancia puede ser impugnada ante la Municipalidad Provincial de MORDAZA via recurso de revision [...]". El articulo 1° de la Ordenanza N.° 290 preve: "Declarar que procede el recurso extraordinario de revision [...], contra las resoluciones emitidas en MORDAZA instancia por las Municipalidades Distritales de la provincia de Lima". 9. Evidentemente, del tenor del articulo 1° de la Ordenanza N.° 290 se podria inferir que, con caracter general, se ha habilitado una via e instancia superior de impugnacion de cualquier clase de decisiones administrativas emitidas en MORDAZA instancia por las municipalidades distritales. Tal interpretacion, y su eventual aplicacion, ciertamente comprometerian la autonomia administrativa de las municipalidades distritales. Y la afectarian porque, despues de la entrada en vigencia de dicha disposicion con fuerza de ley, un problema como la sancion a un servidor de la municipalidad distrital, luego de ser resuelto por las instancias competentes de la municipalidad distrital, deberia revisarse en sede administrativa por la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA, la que revocaria o modificaria un acto expedido por aquella. Pero no solo se trata de un problema relacionado con la autonomia municipal, ya que tambien se encuentra estrechamente vinculado al derecho de acceso a la justicia, pues sucede que, vistas las cosas desde la perspectiva del particular, con la exigencia de interposicion del recurso de revision para agotar debidamente la via administrativa municipal, se limita la posibilidad de acceder a un tribunal de justicia a fin de que determine la legitimidad o no del acto que eventualmente le causo agravio. §5. Derecho de acceso a la justicia y recurso de revision 10. El Tribunal Constitucional ha sostenido en innumerables oportunidades que el derecho de acceso a la justicia es un componente esencial del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en el inciso 3 del articulo 139° de la Constitucion. Dicho derecho no ha sido expresamente enunciado en la Carta de 1993, pero ello no significa que carezca del mismo rango, pues se trata de un contenido implicito de un derecho expreso. Mediante el referido derecho se garantiza a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la sustanciacion "de cualquier acusacion penal formulada contra MORDAZA, o para la determinacion de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro caracter", como lo senala el articulo 8.1 de la Convencion Americana de Derecho Humanos. Sin embargo, su contenido protegido no se agota en garantizar el "derecho al proceso", entendido como facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantias procesales en el transcurso de el, sino tambien garantiza que el MORDAZA iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idoneo para asegurar la plena satisfaccion de los intereses accionados. En este sentido, su contenido constitucionalmente protegido no puede interpretarse de manera aislada respecto del derecho a la tutela jurisdiccional "efectiva", pues, como lo especifica el articulo 25.1 de la Convencion Americana de Derechos Humanos, debe garantizarse el derecho de acceder a un "recurso efectivo", lo que supone no solo la posibilidad de acceder a un tribunal y que exista un procedimiento dentro del cual se pueda dirimir un determinado MORDAZA de pretensiones, sino tambien la existencia de un MORDAZA rodeado de ciertas garantias de efectividad e idoneidad para la solucion de las controversias.

11. Como sucede con todos los derechos fundamentales, el de acceso a la justicia tampoco es un derecho ilimitado cuyo ejercicio no pueda restringirse; sin embargo, siendo posible establecer restricciones a su ejercicio, ellas no pueden afectar su contenido esencial. La exigencia del respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales no se deriva de la existencia de una clausula que, ex profeso, lo senale asi, sino, basicamente, del diverso nivel en el que opera el Poder Constituyente (que los reconoce en normas constitucionales) y los poderes constituidos (que solo pueden limitarlos en virtud de leyes cuya validez depende de su conformidad con la MORDAZA Suprema del Estado). 12. De primera intencion, debe empezarse por afirmar que el establecimiento de cualquier requisito para poder iniciar un MORDAZA judicial importa, per se, una limitacion del derecho de acceso a la justicia. Este derecho, como se ha dicho, garantiza, en su contenido inicial, el poder de acceder a un tribunal de justicia. Sin embargo, la garantia de acceso a un tribunal de justicia no "comporta obtener una decision acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolucion en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales" (Jesus MORDAZA MORDAZA, El derecho a la tutela jurisdiccional, Editorial Civitas, MORDAZA 2001, pag. 73). Los requisitos procesales o las condiciones legales que se puedan establecer a fin de ejercerse el derecho de accion, constituyen, prima facie, limites al derecho de acceso a la justicia. Para que estos MORDAZA validos, como se ha adelantado, es preciso que respeten su contenido esencial. Evidentemente, no estan comprendidos en los limites justificados por el ordenamiento, aquellos requisitos procesales que, so pretexto de limitar el derecho de acceso a la justicia, introduzcan vias y mecanismos que impidan, obstaculicen o disuadan, irrazonable y desproporcionadamente, el acceso al organo judicial. Lo que significa que, si el derecho de acceso a la justicia "no comporta obtener una decision acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolucion en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales", no todos los requisitos procesales que la ley prevea, por el solo hecho de estar previstos en la ley o en una MORDAZA con rango de ley, son de MORDAZA restricciones ad initio plenamente justificadas. 13. Evidentemente, la disposicion impugnada intensifica la limitacion de ese derecho de acceso a la justicia; y la intensifica, pues con el establecimiento del recurso de revision se posterga en el tiempo el acceso del administrado a un tribunal de justicia para dirimir sobre la legitimidad o no del acto expedido por una municipalidad distrital. Y es que el establecimiento de dicho recurso de revision supone que, una vez agotada la MORDAZA instancia administrativa de la municipalidad distrital, el vecino todavia tenga que recurrir a la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA, haciendo ejercicio obligatoriamente del recurso de revision, con la consecuencia de que, si no lo hace, el juez no podra expedir una sentencia sobre el fondo de la cuestion litigiosa, precisamente porque no se ha satisfecho una condicion de la accion. 14. ¿Pero lo hace irrazonablemente? El Tribunal Constitucional considera que el recurso de revision regulado en el articulo 1° de la Ordenanza N.° 290 no se justifica de cara a las sustanciales modificaciones que, en este ambito, se han efectuado en la nueva Ley Organica de Municipalidades, Nº 27972, cuyo articulo 50°, en MORDAZA con la exigencia senalada en el penultimo parrafo del fundamento 3 de esta sentencia, ha previsto que "La via administrativa se agota con la decision que adopte el MORDAZA, con excepcion de los asuntos tributarios y lo estipulado en el articulo siguiente". 15. Y es que si el establecimiento del recurso de revision no se deriva tanto de que con el se garantice el derecho a la pluralidad de instancias en sede administrativa (que, como se ha dicho, no es extrapolable al caso del procedimiento administrativo), la obligacion de tener que interponerse necesariamente, solo puede justificarse cuando con el se persigue alcanzar fines constitucionalmente legitimos, que, ademas, han sido previstos en un acto legislativo que goce de las caracteristicas de generalidad y de igualdad en el tratamiento del ejercicio de los derechos fundamentales. Ausente el articulo 11° de la Ley Organica de Municipalidades derogada, que permitia el recurso de revision con caracter excepcional y sobre materias de competencia compartida, este Tribunal considera que es inconstitucional que el articulo 1° y, por extension, los articulos 2°, 3° y 4° de la Ordenanza Nº 290, expedida por la Municipalidad de MORDAZA Metropolitana, restrinjan el derecho de acceso a la justicia.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.