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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G34/G33/G34/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 2 de noviembre de 2003 §4. El recurso de revisión y la ley orgánica de muni- cipalidades 8. Como se ha indicado anteriormente, el demandante ha alegado que el recurso de revisión regulado en el artícu-lo 1° de la Ordenanza impugnada, también inconstitucio-nal, porque se había contemplado como un medio impug-natorio que escapaba a los alcances de lo previsto en el artículo 11° de la Ley Orgánica de Municipalidades dero- gada. Desvinculado del recurso de revisión regulado por la Ley del Procedimiento Administrativo General, cabe ahora queeste Tribunal analice si es inconstitucional que en sede delprocedimiento administrativo municipal se haya previsto el recurso de revisión cuestionado. El demandante ha aducido que es inconstitucional el establecimiento del recurso de revisión no tanto porque éstese prevea en el procedimiento administrativo municipal, sinopor los términos generales en los que se ha establecido. Enefecto, dice el demandante que es inconstitucional, “por cuanto establece de manera general que cualquier deci- sión que éstas expidan en segunda instancia puede serimpugnada ante la Municipalidad Provincial de Lima víarecurso de revisión [...]”. El artículo 1° de la Ordenanza N.° 290 prevé: “Declarar que procede el recurso extraordinario de revisión [...], con- tra las resoluciones emitidas en segunda instancia por las Municipalidades Distritales de la provincia de Lima”. 9. Evidentemente, del tenor del artículo 1° de la Orde- nanza N.° 290 se podría inferir que, con carácter general,se ha habilitado una vía e instancia superior de impugna- ción de cualquier clase de decisiones administrativas emiti- das en segunda instancia por las municipalidades distrita-les. Tal interpretación, y su eventual aplicación, ciertamen-te comprometerían la autonomía administrativa de las mu-nicipalidades distritales. Y la afectarían porque, después dela entrada en vigencia de dicha disposición con fuerza de ley, un problema como la sanción a un servidor de la muni- cipalidad distrital, luego de ser resuelto por las instanciascompetentes de la municipalidad distrital, debería revisar-se en sede administrativa por la Municipalidad Metropolita-na de Lima, la que revocaría o modificaría un acto expedi-do por aquélla. Pero no sólo se trata de un problema relacionado con la autonomía municipal, ya que también se encuentra estre-chamente vinculado al derecho de acceso a la justicia, puessucede que, vistas las cosas desde la perspectiva del par-ticular, con la exigencia de interposición del recurso de re-visión para agotar debidamente la vía administrativa muni- cipal, se limita la posibilidad de acceder a un tribunal de justicia a fin de que determine la legitimidad o no del actoque eventualmente le causó agravio. §5. Derecho de acceso a la justicia y recurso de re- visión 10. El Tribunal Constitucional ha sostenido en innumerables oportunidades que el derecho de acceso a la justicia es un componente esencial del derecho a la tutela jurisdiccional reco- nocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución. Dichoderecho no ha sido expresamente enunciado en la Carta de1993, pero ello no significa que carezca del mismo rango, puesse trata de un contenido implícito de un derecho expreso. Mediante el referido derecho se garantiza a todas las per- sonas el acceso a un tribunal de justicia independiente, impar- cial y competente para la sustanciación “de cualquier acusa-ción penal formulada contra ella, o para la determinación desus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o decualquier otro carácter”, como lo señala el artículo 8.1 de laConvención Americana de Derecho Humanos. Sin embargo, su contenido protegido no se agota en garantizar el “derecho al proceso”, entendido como facul-tad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozarde determinadas garantías procesales en el transcurso deél, sino también garantiza que el proceso iniciado se desa-rrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegu- rar la plena satisfacción de los intereses accionados. En este sentido, su contenido constitucionalmente protegidono puede interpretarse de manera aislada respecto del de-recho a la tutela jurisdiccional “efectiva”, pues, como lo es-pecifica el artículo 25.1 de la Convención Americana deDerechos Humanos, debe garantizarse el derecho de ac- ceder a un “recurso efectivo”, lo que supone no sólo la po- sibilidad de acceder a un tribunal y que exista un procedi-miento dentro del cual se pueda dirimir un determinado tipode pretensiones, sino también la existencia de un procesorodeado de ciertas garantías de efectividad e idoneidad parala solución de las controversias.11. Como sucede con todos los derechos fundamentales, el de acceso a la justicia tampoco es un derecho ilimitado cuyo ejercicio no pueda restringirse; sin embargo, siendo posible establecer restricciones a su ejercicio, ellas no pueden afectarsu contenido esencial. La exigencia del respeto del contenidoesencial de los derechos fundamentales no se deriva de la exis-tencia de una cláusula que, ex profeso , lo señale así, sino, bási- camente, del diverso nivel en el que opera el Poder Constitu- yente (que los reconoce en normas constitucionales) y los po- deres constituidos (que sólo pueden limitarlos en virtud de le-yes cuya validez depende de su conformidad con la NormaSuprema del Estado). 12. De primera intención, debe empezarse por afirmar que el establecimiento de cualquier requisito para poder iniciar un proceso judicial importa, per se, una limitación del derecho de acceso a la justicia. Este derecho, como seha dicho, garantiza, en su contenido inicial, el poder de ac-ceder a un tribunal de justicia. Sin embargo, la garantía deacceso a un tribunal de justicia no “comporta obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siem-pre que se cumplan los requisitos procesales” (Jesús Gon-zález Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Editorial Civitas, Madrid 2001, pág. 73). Los requisitos procesales o las condiciones legales que se puedan establecer a fin de ejercerse el derecho de ac- ción, constituyen, prima facie , límites al derecho de acceso a la justicia. Para que éstos sean válidos, como se ha ade-lantado, es preciso que respeten su contenido esencial. Evi-dentemente, no están comprendidos en los límites justifi-cados por el ordenamiento, aquellos requisitos procesales que, so pretexto de limitar el derecho de acceso a la justi- cia, introduzcan vías y mecanismos que impidan, obstacu-licen o disuadan, irrazonable y desproporcionadamente, elacceso al órgano judicial. Lo que significa que, si el derecho de acceso a la justi- cia “no comporta obtener una decisión acorde con las pre- tensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan losrequisitos procesales”, no todos los requisitos procesalesque la ley prevea, por el solo hecho de estar previstos en laley o en una norma con rango de ley, son de suyo restric-ciones ad initio plenamente justificadas. 13. Evidentemente, la disposición impugnada intensifi- ca la limitación de ese derecho de acceso a la justicia; y laintensifica, pues con el establecimiento del recurso de revi-sión se posterga en el tiempo el acceso del administrado aun tribunal de justicia para dirimir sobre la legitimidad o no del acto expedido por una municipalidad distrital. Y es que el establecimiento de dicho recurso de revisión supone que,una vez agotada la última instancia administrativa de lamunicipalidad distrital, el vecino todavía tenga que recurrira la Municipalidad Metropolitana de Lima, haciendo ejerci-cio obligatoriamente del recurso de revisión, con la conse- cuencia de que, si no lo hace, el juez no podrá expedir una sentencia sobre el fondo de la cuestión litigiosa, precisa-mente porque no se ha satisfecho una condición de la ac-ción. 14. ¿Pero lo hace irrazonablemente? El Tribunal Constitu- cional considera que el recurso de revisión regulado en el artí- culo 1° de la Ordenanza N.° 290 no se justifica de cara a lassustanciales modificaciones que, en este ámbito, se han efec-tuado en la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, Nº 27972,cuyo artículo 50°, en armonía con la exigencia señalada en elpenúltimo párrafo del fundamento 3 de esta sentencia, ha pre- visto que “La vía administrativa se agota con la decisión que adopte el alcalde, con excepción de los asuntos tributarios y loestipulado en el artículo siguiente”. 15. Y es que si el establecimiento del recurso de revi- sión no se deriva tanto de que con él se garantice el dere-cho a la pluralidad de instancias en sede administrativa (que,como se ha dicho, no es extrapolable al caso del procedi-miento administrativo), la obligación de tener que interpo- nerse necesariamente, sólo puede justificarse cuando con él se persigue alcanzar fines constitucionalmente legítimos,que, además, han sido previstos en un acto legislativo quegoce de las características de generalidad y de igualdad enel tratamiento del ejercicio de los derechos fundamentales. Ausente el artículo 11° de la Ley Orgánica de Municipa- lidades derogada, que permitía el recurso de revisión con carácter excepcional y sobre materias de competencia com-partida, este Tribunal considera que es inconstitucional queel artículo 1° y, por extensión, los artículos 2°, 3° y 4° de laOrdenanza Nº 290, expedida por la Municipalidad de LimaMetropolitana, restrinjan el derecho de acceso a la justicia.