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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003 (02/11/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 20

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G34/G33/G33/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 2 de noviembre de 2003 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G63/G6F/G6E/G73/G74/G69/G74/G75/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G65/G73/G20/G6C/G6F/G73/G20/G41/G72/G74/G73/G2E/G20/G31/GBA/G2C /G32/GBA/G2C/G20/G33/GBA/G20/G79/G20/G34/GBA/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4F/G72/G64/G65/G6E/G61/G6E/G7A/G61/G20/G4E/GBA/G20/G32/G39/G30/G2C/G20/G65/G78/G2D /G70/G65/G64/G69/G64/G61/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G61/G20/G4D/G75/G6E/G69/G63/G69/G70/G61/G6C/G69/G64/G61/G64/G20/G4D/G65/G74/G72/G6F/G70/G6F/G6C/G69/G2D/G74/G61/G6E/G61/G20/G64/G65/G20/G4C/G69/G6D/G61 Exp. Nº 010-2001-AI/TC DEFENSORÍA DEL PUEBLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de agosto del año 2003, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccio-nal, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini,Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Te- rry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTOAcción de inconstitucionalidad interpuesta por el Defen- sor del Pueblo, doctor Walter Albán Peralta, contra la Orde- nanza N.° 290, emitida por la Municipalidad Metropolitanade Lima, con fecha 18 de setiembre de 2000, y publicada el3 de diciembre de 2000. ANTECEDENTES Con fecha 18 de mayo de 2001, el Defensor del Pueblo (e), doctor Walter Albán Peralta, interpone acción de incons-titucionalidad contra la Ordenanza N.° 290, expedida por laMunicipalidad Metropolitana de Lima, publicada el 3 de di- ciembre de 2000, por considerar que vulnera la autonomía municipal distrital reconocida en el artículo 191° de la Cons-titución Política vigente, alegando que la mencionada nor-ma ha dispuesto la procedencia del recurso de revisión,previsto en el artículo 100° del Texto Único Ordenado de laLey de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos, aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, contra las resoluciones emitidas en segunda instancia por lasmunicipalidades distritales de la provincia de Lima; que,conforme al citado régimen, la Municipalidad Metropolitanade Lima ha establecido una instancia adicional en el proce-dimiento administrativo municipal, y que dicha circunstan- cia vulnera la autonomía municipal correspondiente a las municipalidades distritales, prevista tanto en la Constitu-ción Política del Perú como en la Ley Orgánica de Munici-palidades, N.° 23853. La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que no es verdad que la ordenanza impugnada vulnere la autonomía política y ad- ministrativa de las municipalidades distritales, pues, su jui-cio, posee rango de ley, se sustenta en el Acuerdo de Con-cejo N.° 121, de 8 de noviembre de 1996, y, por otra parte,fue dictada tras la expedición de una sentencia emitida porla Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la acción de amparo interpuesta por doña María Julia Ortiz Chamorro contra el Concejo Distrital de Santia-go de Surco, en la que se estimó que “[...] no teniendo laAlcaldía de la Municipalidad Distrital demandada, esto es,la de Santiago de Surco, la calidad de autoridad de compe-tencia nacional, las resoluciones expedidas por esa Muni- cipalidad en segunda instancia podían ser materia de revi-sión ante la Municipalidad de Lima Metropolitana y que, siendo ello así, la Municipalidad Distrital de Surco habíavulnerado el derecho de petición ante la autoridad compe- tente, prevista en el inciso 13 del artículo 24.° de la Ley N.° 23506, infringiéndose los principios constitucionales deldebido proceso y el derecho de defensa”. Agrega que, deacuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica de Municipa-lidades, tiene un régimen especial, distinto del resto de mu-nicipalidades. FUNDAMENTOS §1. Determinación del petitorio1. La presente demanda tiene por objeto cuestionar la constitucionalidad de la Ordenanza N.° 290, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha 18 desetiembre de 2000, por considerarse que dicha norma trans-grede el artículo 191° de la Constitución. En esencia, el demandante ha sostenido que el recurso de revisión establecido en la ordenanza impugnada viola- ría la autonomía municipal, “por cuanto establece de ma- nera general que cualquier decisión que éstas expidan ensegunda instancia puede ser impugnada ante la Municipa-lidad Provincial de Lima vía recurso de revisión. La incons-titucionalidad radica en que la norma en cuestión amplíalos supuestos de revisión establecidos en la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853, hoy derogada, norma que, junto al artículo 191° de la Constitución, conforma un blo-que de constitucionalidad”. §2. Derecho a la pluralidad de instancias, debido pro- cedimiento administrativo y recurso de revisión 2. La demandada ha justificado la introducción del re- curso de revisión en el procedimiento administrativo muni-cipal, alegando que su inexistencia lesionaría el derecho aldebido proceso administrativo y, particularmente, los dere-chos a la pluralidad de instancias y a la defensa, apoyándo- se para ello en lo que en su momento sostuviera la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en unproceso constitucional de amparo. 3. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. En efecto, el derecho a la pluralidad de instancias no es uncontenido esencial del derecho al “debido proceso admi- nistrativo” –pues no toda resolución es susceptible de ser impugnada en dicha sede–; pero sí lo es del derecho aldebido proceso “judicial”, pues la garantía que ofrece elEstado constitucional de derecho es que las reclamacionesde los particulares contra los actos expedidos por los órga-nos públicos, sean resueltas por un juez independiente, imparcial y competente, sede ésta en la que, además, se debe posibilitar que lo resuelto en un primer momento pue-da ser ulteriormente revisado, cuando menos, por un órga-no judicial superior. A juicio del Tribunal, tras la conceptualización del derecho al debido procedimiento administrativo expresada por la deman- dada, subyace una idea errada de la configuración y justifica-ción de la vía administrativa. En efecto, llevado al absurdo, conella implícitamente se termina afirmando que las reclamacio-nes del administrado contra el Estado tienen su ámbito prima-rio y natural de solución en el procedimiento administrativo y,sólo subsidiariamente, en el ámbito del proceso judicial, cuan- do, en principio, toda resolución administrativa es susceptible de ser impugnada en sede jurisdiccional. Evidentemente, se trata de una interpretación que no guarda relación con el principio del Estado de derecho, que,ANEXO Nº 02 - INCLUSIÓN DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN EN EL PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO - AÑO 2003 NOMBRE DE LA ENTIDAD MINISTERIO PÚBLICO - FISCALÍA DE LA NACIÓN AÑO : 2003 SIGLAS MP-FN RUC : 20131370301 M8 N. T. DE OBJETO CIIU SÍ NTESIS DE FECHA MONEDA VALOR CANTIDAD F. DE NI VEL DE Ubigeo Prov. Dist. OBSERVA- REF. PROC. ESPECIFICACIONES PROB. ESTI MADO F. DESCENTRALIZACIÓN Y CIONES TÉCNICAS CONV DESCONCENTRACIÓN 100 CP SERVICIOS 4530 ACONDICIONAMIENTO DEL OCTUBRE SOLES 152,280.27 1 00 A NIVEL LOCAL LIMA LIMA LIMA COMEDOR DEL MINISTERIO PÚBLICO 20054