Norma Legal Oficial del día 28 de noviembre del año 2003 (28/11/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 28 de noviembre de 2003

ciones deben ser cumplidas por el deudor desde que el credito es exigible y esto ultimo sucede desde que la obligacion, es decir, la relacion juridica entre acreedor y deudor, queda perfeccionada; Que, no puede existir retroactividad en la materia consultada, por cuanto el OSINERG no es quien establecera el derecho de uno, a cobrar una compensacion del otro, sino que tal situacion ya esta consignada desde el momento en que la LCE establece que el titular de un sistema de transmision tiene el derecho a cobrar una compensacion por su uso. El OSINERG se limitara, entonces, a determinar el monto de la compensacion que correspondia pagar por el periodo sujeto a regulacion; Que, en conclusion, el establecimiento de la compensacion por parte del regulador esta destinado a salvaguardar los derechos de los administrados desde el momento mismo en que se genero este, el cual esta claramente determinado por la ley sustantiva, no afectandose la seguridad juridica ni la previsibilidad de las relaciones juridicas, puesto que desde un inicio era de publico conocimiento el deber de compensar por el uso de las redes de transmision. 2.3.2.3. Carencia de instrumentos legales para regular Que, ELECTROANDES sostiene que, si bien el Articulo 62º de la LCE, modificado por la Ley Nº 27239, se expidio el 22 de diciembre de 1999 autorizando al ente regulador a fijar las compensaciones de los SST, dicho regulador no podia hacerlo por cuanto el Articulo 139º del Reglamento de la LCE, que establecia el procedimiento que debia seguirse para efectuar tal regulacion, recien se expidio el 18 de setiembre de 2002, de manera tal que no existia el instrumento legal para regular; Que, nuevamente, la interpretacion de ELECTROANDES es incorrecta por las siguientes consideraciones legales: Que, en MORDAZA, cabe mencionar que el Decreto Supremo Nº 017-2000-EM, publicado el 18 de setiembre de 2002, que modifica ciertos articulos del Reglamento de la LCE, surge ante la necesidad de reglamentar las modificaciones a la LCE dispuestas por la Ley Nº 27239. Asi, los Articulos 33º y 62º de la LCE modificados, nos remiten al Reglamento de la LCE en los siguientes terminos: "Articulo 33º.- Los concesionarios de transmision estan obligados a permitir la utilizacion de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberan asumir los costos de ampliacion a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley." "Articulo 62º.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema MORDAZA de transmision o del sistema de distribucion seran reguladas por la Comision de Tarifas de Energia. En los casos que el uso se efectue en sentido contrario al flujo preponderante de energia, no se pagara compensacion alguna. Las discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del sistema MORDAZA de transmision y/o del sistema de distribucion seran resueltas por el OSINERG, quien actuara como dirimente a solicitud de parte, debiendo pronunciarse en un plazo MORDAZA de 30 (treinta) dias, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. El Reglamento de la Ley establecera el procedimiento y las instancias respectivas." (El subrayado es nuestro). Que, asi pues, las nuevas situaciones juridicas establecidas en estos y otros articulos, por la Ley Nº 27239, debian necesariamente encontrarse reglamentadas; es por ello, que se modifica el Reglamento de la LCE a traves del Decreto Supremo Nº 017-2000-EM; Que, se debe mencionar que la relacion existente entre una Ley y su Reglamento esta basada en el MORDAZA de Complementariedad. Dicha regla es aplicable "(...) cuando un hecho es regido parcialmente por una MORDAZA que requiere completarse con otra para cubrir o llenar la regulacion de manera integral". Los reglamentos son disposiciones administrativas que ponen en MORDAZA reglas generales (proposiciones juridicas) de obligatoriedad. Es decir, los

reglamentos establecen los supuestos de hecho por caracteristicas generales; su expedicion hace posible una mejor aplicacion de la ley, especificando detalles y aspectos accesorios no incluidos expresamente en la ley; Que, entonces, la Ley Nº 27239, al aprobar los nuevos textos de los Articulos 33º y 62º MORDAZA transcritos, establece una nueva situacion juridica: las compensaciones por el uso de las redes del sistema MORDAZA de transmision o del sistema de distribucion, deben ser reguladas por el OSINERG. Como consecuencia de ello, siguiendo el mandato legal, dicha situacion debia ser reglamentada, para lo cual se modifico el Reglamento de la LCE. De esta manera, se adecuaron las disposiciones del Reglamento de la LCE, a las modificaciones de la LCE, dispuestas por la Ley Nº 27239; Que, en consecuencia, siguiendo el MORDAZA de Complementariedad, el contenido de las modificaciones de las disposiciones reglamentarias (especialmente el Articulo 139º del Reglamento de la LCE), dispuestas por el Decreto Supremo Nº 017-2000-EM, no rigen a partir del dia siguiente de la publicacion de dicho Decreto Supremo, sino que deben ser aplicadas a partir del nacimiento de la obligacion emergente de los Articulos 33º y 62º de la LCE, esto es desde el 23 de diciembre de 1999. Recordemos que la Ley Nº 27239 fue publicada el 22 de diciembre de 1999. 2.3.2.4. Eficacia Anticipada Que, ELECTROANDES sostiene que no puede aplicarse a las compensaciones que se fijen la figura de la Eficacia Anticipada por cuanto la Ley del Procedimiento Administrativo General, que la contiene, recien entro en vigencia el 11 de octubre de 2001; Que, este tema ha sido analizado ampliamente en el rubro de la retroactividad de la compensacion a fijarse, en donde ha quedado MORDAZA que no nos encontramos ante un tema de eficacia anticipada sino ante el senalamiento del quantum que corresponde percibir al titular de una instalacion por quienes han hecho uso de ella. 2.3.2.5. Afectacion del Debido MORDAZA Que, ELECTROANDES considera que se ha afectado el debido MORDAZA al haberse adelantado juicio respecto a que habria hecho esta uso de las instalaciones del SST de ETESELVA. Esta apreciacion resulta exagerada, por lo siguiente: Que, el OSINERG, conforme al mandato expreso del Articulo 62º de la LCE, es el organismo facultado a determinar las tarifas y compensaciones del SST. Para ello, utiliza los criterios y procedimientos enmarcados en las disposiciones vigentes. MORDAZA de expedirse la Ley de Transparencia de los Procedimientos Regulatorios (Ley Nº 27838) la fijacion de compensaciones se realizaba con un procedimiento muy simple, que se iniciaba con una comunicacion a aquellas entidades que probablemente podian ser afectadas con el pago compensatorio a fijarse. Las entidades receptoras, contestaban tal comunicacion presentando, en unos casos, propuestas compensatorias para el caso o senalando las razones por las que consideraba que no le correspondia efectuar pago compensatorio alguno respecto a la instalacion a regular. Posteriormente, se expidieron las Resoluciones del Consejo Directivo OSINERG Nº 0003-2002-OS/CD, primero, y OSINERG Nº 0001-2003-OS/CD, despues, en donde se establecian las distintas etapas del procedimiento, iniciandose este con la MORDAZA de propuestas compensatorias, pudiendo determinados titulares pronunciarse sobre las compensaciones correspondientes a otros; Que, como es de apreciar, la finalidad del procedimiento es, precisamente, que todos las empresas tengan la oportunidad de expresar su opinion respecto a probables compensaciones que pudieran afectarlas, sin que ello signifique adelantar juicio alguno y menos, afectar el debido proceso; Que, el OSINERG, recibida la solicitud de fijacion de compensaciones presentada por ETESELVA, ha cursado inmediata comunicacion a distintas empresas, dentro de las que se encuentra ELECTROANDES, con el objeto de poner en su conocimiento que se ha iniciado un procedimiento regulatorio respecto a las compensaciones que

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