Norma Legal Oficial del día 28 de noviembre del año 2003 (28/11/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 64

Pag. 256134

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 28 de noviembre de 2003

4.2.1.2. Irretroactividad del Articulo 139º del Reglamento de la LCE Que, sin perjuicio de la primera observacion, ELECTROANDES sostiene que bajo el supuesto de que el OSINERG tenga facultad de fijar las compensaciones retroactivas solicitadas por ETESELVA, observan que en la resolucion que contiene el Proyecto de Resolucion se ha efectuado una aplicacion retroactiva del Articulo 139º del RLCE segun texto modificado por el Decreto Supremo Nº 0172002-EM, el cual entro en vigencia el 19 de setiembre de 2000. 4.2.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, respecto a la solicitud de ELECTROANDES de suspender el MORDAZA de fijacion materia del presente analisis, por haberse basado en los mismos criterios utilizados en resolucion pendiente de solucion por parte del poder judicial, es del caso senalar que la empresa TERMOSELVA interpuso demanda de accion de MORDAZA contra OSINERG para que se declare ineficaz, para esa empresa, las Resoluciones Nºs. 1449-2001-OS/CD y 1797-2001OS/CD y para que se ordene al organismo regulador expedir una nueva resolucion que modifique las citadas, en la cual, no se reitere vulneracion a sus derechos constitucionales. Los fundamentos de hecho de dicha demanda estan integramente relacionados a las resoluciones citadas anteriormente y que fueron impugnadas por TERMOSELVA, resoluciones que, valga recalcar, corresponden a un periodo distinto al que es materia de fijacion en el proyecto de resolucion; Que, si bien es MORDAZA que dicha demanda origino una sentencia del Quincuagesimo Juzgado Especializado en lo Civil de MORDAZA, con la que se declaro fundada la demanda de ETESELVA; tambien lo es que, no solo dicha decision fue materia de apelacion por parte de OSINERG y se encuentra pendiente la resolucion judicial final, sino que corresponde a la regulacion de un periodo distinto al que se pretende regular segun el proyecto de resolucion, que no influye en absoluto en el MORDAZA tarifario materia de impugnacion judicial por parte de TERMOSELVA, pues se trata, como ya se ha dicho, de periodos distintos, por lo que, la solicitud de ELECTROANDES de suspender el MORDAZA de fijacion materia del presente analisis, deviene en improcedente. 4.2.2.1. El concepto de Ley MORDAZA a los actos administrativos Que, el proyecto de resolucion no incumple lo establecido en el articulo 103º, esto es, la disposicion de que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal y cuando favorece al reo. Lo que se ha senalado claramente en el mencionado proyecto de resolucion es la existencia amplia de doctrina que, sobre el particular, permite concluir, efectivamente, que, cuando el articulo constitucional citado se refiere a la irretroactividad de la ley, ello no alcanza a los actos administrativos pues estos se regulan por cada legislacion que, en particular, se establezca para ellos, asi como la aceptacion en las corrientes legislativas contemporaneas de la potestad de la administracion de otorgar vigencia anticipada a los actos administrativos, lo cual ha ocurrido en el caso de la Ley de Procedimiento Administrativo General, que regula el tema de la Eficacia Anticipada de los Actos Administrativos; Que, respecto a la cita que realiza ELECTROANDES sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 005-2003AI/TC que resolvio la accion de inconstitucionalidad presentada por varios Congresistas de la Republica contra los articulos 1º, 2º, 3º y la Primera y MORDAZA Disposicion Final y Transitoria de la Ley Nº 26285, cabe senalar, no solo que dicha sentencia declaro infundada la mencionada accion sino que, independientemente del caso citado, para que proceda no aplicar alguna disposicion, esta debe ser declarada previamente inconstitucional, tal como fue la intencion de la citada demanda ante el Tribunal. De lo contrario la MORDAZA impugnada sigue siendo de obligatorio cumplimiento; Que, por lo expuesto, no se ha dado una inferencia erronea al articulo 103º en el citado proyecto y es MORDAZA que no ha existido incumplimiento, de parte de OSINERG, a lo

establecido en la Constitucion Politica o a resoluciones o disposiciones de cualquier MORDAZA, al expedir el proyecto de resolucion materia del presente analisis; Que, en relacion a que cualquier resolucion administrativa que tenga efectos en un periodo anterior implica un vicio al acto administrativo y su, consecuente nulidad, es importante senalar que en el proyecto de resolucion materia de analisis no se esta procediendo a aplicar ninguna MORDAZA de manera retroactiva ni tampoco la denominada eficacia anticipada contemplada en la Ley Nº 27444; Que, la solicitud de fijacion que hace ETESELVA y que es materia del presente analisis se refiere al periodo del 23 de diciembre de 1999 al 18 de agosto del 2001, que no fuera comprendido en la Resolucion Nº 14492001-OS/CD, es decir periodo en el que regia el antiguo y ya derogado Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Dicha MORDAZA no contemplaba la figura de la eficacia anticipada que recien es regulada en la nueva Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, para aquellos actos administrativos de caracter especifico o particular mas no de caracter general, y cuando la entidad administrativa este en la obligacion de resolver algun tema de su competencia, sin que ello afecte a los administrados ni lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe de terceros; Que, por lo precisado anteriormente, se considero que para el presente caso materia de analisis no ameritaba la aplicacion de la eficacia anticipada, porque, primero: la Ley Nº 27444 fue publicada con fecha 11 de MORDAZA del ano 2001 y su Cuarta Disposicion Complementaria y Final dispone que entraria en vigencia a los seis meses de su publicacion en el Diario Oficial por lo que su contenido es de caracter obligatorio a partir del mes de octubre del ano 2001 y; Segundo: En el tiempo solicitado para ser materia de regulacion regia el anterior articulo 33º de la Ley de Concesiones Electricas que establecia la obligacion de los concesionarios de transmision de permitir la utilizacion de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberian asumir los costos de ampliacion a realizarse en caso necesario y las compensaciones por el uso. Dicha disposicion fue modificada mediante Ley Nº 27239 de 22 de diciembre de 1999 y se agrego, a lo ya normado, que los costos de ampliacion y las compensaciones por el uso deberian asumirse de acuerdo al Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas. Es decir, en el caso especifico, ETESELVA contaba con el derecho a que fuera compensado por el uso de sus lineas de transmision a partir del 23 de diciembre de 1999, compensacion que en su momento no fue fijada, faltando unicamente fijar ese monto por un derecho que ya existia en el momento del uso de las lineas que es distinto a retrotraer una disposicion. Asi, la obligacion existia desde el momento que la MORDAZA contemplaba el derecho de un titular de un sistema de transmision, de cobrar una compensacion por el uso de su linea . No se esta constituyendo, sino mas bien, declarando un derecho que ya existia y es ese tema el que se esta regulando, es decir, el quantum de la obligacion; Que, por lo senalado y que ya ha sido materia de anteriores analisis, no es correcta la opinion de ELECTROANDES en el sentido de que el referido proyecto de resolucion pueda ser materia de nulidad, de acuerdo al Articulo 10º de la Ley Nº 27444, pues no es contraria a MORDAZA alguna. 4.2.2.2. Irretroactividad del Articulo 139º del Reglamento de la LCE. Que, en lo concerniente a la irretroactividad del articulo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, nos permitimos repetir lo anteriormente senalado y esto es que, si bien es MORDAZA, dicho articulo no fue modificado o adecuado sino hasta el 18 de septiembre del 2000, mediante D.S. Nº 017-2000-EM, ello no implica que no MORDAZA existido desde la modificacion de la ley, la obligacion establecida; Que, efectivamente, el anterior Articulo 33º de la LCE establecia la obligacion de los concesionarios de transmision de permitir la utilizacion de sus sistemas por parte de

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.