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PÆg. 252654 NORMAS LEGALES Lima, martes 7 de octubre de 2003 fuere su naturaleza o denominación, ni los Notarios Pú- blicos, podían requerir que se acredite el pago de losImpuestos Predial, de Alcabala, al Patrimonio Automo-triz, a las Apuestas, a los Juegos y a los EspectáculosPúblicos para la inscripción o formalización de actosjurídicos; Posteriormente, a través de la Ley Nº 27616, que restituye los recursos a los Gobiernos Locales, se mo-dificó el mencionado artículo 7º estableciendo que losRegistradores y Notarios Públicos deben requerir quese acredite el pago de los Impuestos Predial, de Alcaba-la y al Patrimonio Automotriz en los casos en que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos; Que, el aludido artículo 7º no establece una formali- dad específica para acreditar el pago de los citados im-puestos, por lo que resulta conveniente autorizar diver-sas formas de acreditación, teniendo en cuenta que los documentos utilizados para ello, son complementarios, esto es, no fundamentan de manera inmediata y directael acto materia de inscripción; De otro lado, cabe señalar que en los recibos de pago del Impuesto Predial o al Patrimonio Automotrizexpedido por algunas Municipalidades, no se especifica el inmueble o vehículo automotor al que corresponde el pago o la nomenclatura del predio o los datos del mueblediscrepan con los que aparecen en la partida registral, locual torna compleja y trabajosa la labor de acreditacióndel pago de estos impuestos ante el Registro, por lo que,resulta necesario dictar las medidas que permitan solu- cionar tales situaciones; Que, los Impuestos Predial y al Patrimonio Vehicular son tributos de periodicidad anual que pueden cancelarseal contado o en forma fraccionada hasta en cuotas tri-mestrales, sin embargo cuando opera la transferencia dedominio del bien deberá cancelarse el íntegro del impues- to adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia, de conformidad con lo dis-puesto en los artículos 16º y 36º del D. Leg. Nº 776; En este orden de ideas, corresponde interpretar el mencionado artículo 7º en concordancia con las citadasnormas tributarias, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1231º del Código Civil, de manera que para la acreditación del pago de aquellos impuestos, bastaacompañar los documentos que muestren el pago delíntegro del impuesto correspondiente al año en que so-licita la inscripción, salvo que la solicitud se formule an-tes del último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia, en cuyo caso, bastará acreditarse el pago del último trimestre vencido anterior a la fecha de pre-sentación del título; Por otro lado, la redacción original del artículo 25º del D. Leg. Nº 776 establecía una inafectación para el alca-bala respecto a las primeras 25 UIT, dispositivo que ha sido modificado, por lo que, actualmente, la inafectación sólo se extiende a las primeras 10 UIT; en tal contexto,su verificación es susceptible de efectuarse directamentepor el Registrador sin que se requiera de documentomunicipal, pues sobre la base del valor que consta en elautoavalúo, la fecha de la minuta, los valores de la UIT y el Índice de Precios al por mayor de cada mes, se puede determinar la existencia de tal inafectación, por lo queresulta necesario disponer las medidas necesarias, aefectos que los Registradores puedan acceder a losvalores de la UIT y al Índice de Precios al por mayor decada mes; Que, del texto del citado artículo 7º del Decreto Le- gislativo Nº 776, modificado por la Ley Nº 27616, seaprecia que no se establece la obligación de verificar elpago de los aludidos impuestos cuando se solicita lainmatriculación del bien, por ende, cabe entender quedicho dispositivo sólo se refiere a los actos posteriores a la inmatriculación; De otro lado, cabe precisar que el mencionado ar- tículo establece la obligación de verificar el pago de losimpuestos en cuestión sólo cuando se solicita la inscrip-ción de transferencias de dominio, por consiguiente, nocorresponde al Registrador verificar el pago de los im- puestos en mención cuando se solicite la inscripción de los contratos de compra venta con reserva de dominiosino cuando se solicite la inscripción de la transferencia de dominio; Que, estando a las consideraciones expuestas pre- cedentemente, resulta importante disponer las medi-das que propicien la unificación de criterios de los Re-gistradores, en aras de la simplificación, predictibilidad y agilidad en la calificación registral en beneficio de los usuarios; 2. OBJETODictar las normas que regulan los criterios para acre- ditar ante los Registros Públicos, el pago de los Im- puestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Automotrizo Vehicular en el caso de transferencias de bienes gra-vados. 3. ALCANCE Todos los Órganos Desconcentrados que integran los Registros Públicos. 4. BASE LEGAL - Ley Nº 26002, Ley del Notariado. - Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Mu- nicipal. - Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacio- nal de los Registros Públicos. - Ley Nº 27616, Ley que restituyó los recursos a los Gobiernos Locales. - Ley Nº 27963, Ley que modifica el artículo 25º de la Ley de Tributación Municipal. - El Reglamento General de los Registros Públicos aprobado mediante la Resolución Nº 195-2001-SUNARP/SN. 5. CONTENIDO 5.1 Forma de acreditar el pago de los impuestos Para los efectos de la calificación registral, el pago de los impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Auto- motriz, a que se refiere el artículo 6º del Decreto Legis-lativo Nº 776, se acreditará con cualesquiera de los si-guientes documentos: a) Original del comprobante de pago correspon- diente; b) Copia legalizada notarialmente del comprobante de pago respectivo; c) Copia del comprobante de pago autenticada por un fedatario de cualquier Órgano Desconcentrado de laSUNARP; d) La inserción del comprobante de pago en la escri- tura pública; e) Constancia o reporte informático de no adeudo expedida por la Municipalidad correspondiente. En el caso del Impuesto Predial, la constancia o re- porte informático, se entenderá referida a todos los pre- dios del contribuyente ubicados en la circunscripciónterritorial de la respectiva Municipalidad, salvo indica-ción expresa en contrario en dichos documentos. No serequiere que en la constancia o reporte se indique laubicación de dichos predios. 5.2 Utilización de Declaración Jurada El Registrador admitirá la presentación de declara- ción jurada emitida por el contribuyente, en la que seseñale que el o los documentos presentados para acre- ditar el pago del impuesto corresponden al predio o ve- hículo automotor objeto de la transferencia, cuando sepresente alguno de los supuestos siguientes: a) Falta de datos en el comprobante respectivo que permitan identificar al bien; b) Discrepancias no sustanciales entre la información de la partida respecto a los datos en el comprobante;